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Art. 1650. Cuando el Juez hubiere llenado | brado albacea testamentario, ó si el que nomtodas las formalidades requeridas, ordenará la bró no acepta, el Juez debe nombrarle uno de ejecucion, y dispondrá además que los testa- oficio. mentos privados queden en depósito, despues de haberlos rubricado ne vavietur al principio y al fin de cada página.

Art. 1672. El albacea nombrado de oficio, llamado en otros términos ejecutor testamentario dativo, está obligado á presentar fianza,

Art. 1651 al 1653. Como el 1025 y 1026 de la misma manera que los curadores de hedel Código francés. rencias vacantes.

Art. 1654 y 1655. Como el 113 del Código francés y el 952 del Código del procedimiento francés.

Art. 1673 al 1675. Como el 1032 al 1034 del Código francés.

Art. 1676. El albacea testamentario que

Art. 1656 al 1660. Como el 1028 al 1031 hubiere estado en posesion de todos los bienes del Código francés.

Art. 1661 y 1662. A falta de dinero suficiente para pagar las deudas y los legados pecuniarios, el albacea testamentario solicitará la oportuna autorizacion judicial para vender bienes muebles y los esclavos no dedicados á la labranza, y en caso que no alcancen los muebles, los inmuebles hasta una cantidad bastante para verificar estos pagos. (Art. 1031, párrafo 3.o, Código francés.)

Art. 1663. El albacea testamentario verificará las ventas mencionadas anteriormente y hará el pago de las deudas de la herencia, bajo las mismas formalidades que se previenen á los curadores de herencias vacantes.

Art. 1664. Como el 1027 del Código francés.

Art. 1665 y 1666. Como el 1031, párrafo 4.° y 5., Código francés.

Art. 1667. Pero despues de haber rendido su cuenta puede el Juez prorogarle en sus funciones, si los herederos ausentes no se han presentado, ó si no han reclamado, obligándole en todo caso á prestar fianza de las sumas ó valores que queden en su poder.

de la herencia, con el encargo de venderlos ó no, tendrá derecho á percibir por su trabajo y cuidado un dos y medio por ciento del importe total de la estimacion, deduciendo las cosas improductivas, y los créditos debidos por sugetos insolventes.

Art. 1677. Si el albacea testamentario no hubiere tenido una posesion general, solo se sacará este dos y medio por ciento del valor estimativo de los objetos que tuvo en posesion, y de las cantidades que se le hubieren entregado para pago de los legados y otras cargas del testamento.

Art. 1678. Esta comision se dividirá entre los albaceas testamentarios.

Art. 1679. Los albaceas testamentarios á quien el testador hubiere hecho algun legado ú otras mejoras en su testamento, no tendrán derecho á ninguna comision, á menos que se disponga lo contrario.

Art. 1680. La comision concedida á los albaceas testamentarios no podrá perjudicar en ningun caso á la legítima.

Art. 1681. Los testamentos otorgados en paises estranjeros y en los demas Estados de la Art. 1668. Si el albacea testamentario no Union, no podrán ejecutarse respecto de los hubiere sido prorogado en sus funciones, de- bienes existentes en estos Estados, sino desberá consignar en el Tesoro del Estado la ba-pues de haber sido registrados en la escribalanza que resulte en favor de la herencia dentro de los diez dias siguientes á la aprobacion ó rectificacion final de su cuenta.

Art. 1669. El albacea testamentario, aun despues de haber concluido su administracion, está obligado á continuar defendiendo los negocios litigiosos comenzados por él ó contra él relativamente á la herencia, hasta que los herederos se presenten ó nombren apoderado.

Art. 1670. El albacea testamentario no está obligado á aceptar la ejecucion del testamento, ni á dar fianza cuando la acepte.

Art. 1671. Si el testador no hubiese nom

nia del Tribunal en cuya jurisdiccion están situados dichos bienes, y despues que el Juez hubiere mandado la ejecucion del testamento. (1000 Cód. fr.)

Art. 1682. Esta órden de ejecucion se concederá sin otra formalidad que la del registro, si se hace ver que el testamento ha sido legalmente probado.

SECCION VI.

De la revocacion de los testamentos y de su caducidad.

Art. 1683. Los testamentos son revoca

la falta.

Art. 1704. Como el 1047 del Código francés.

bles á voluntad del testador hasta su muerte. | haberla usado se debe entender que les perdonó El testador no puede renunciar á este derecho de revocacion ni obligarse á no ejercerle, sino bajo ciertas palabras, espresiones ó restricciones: si lo hace en otros términos, semejante cláusula se entenderá no escrita. (1035 Código francés.)

Art. 1684. Como el 1035 y 1036 del Código francés.

SECCION VII.

Reglas generales para la interpretacion de los legados (1).

Art. 1705 y 1706. Como el 1156 y 1157 del Código francés.

Art. 1685. El acta de revocacion de una disposicion testamentaria debe hacerse bajo ana de dos fórmulas prescritas por los testamentos, y estar revestida de las mismas formalidades. Art. 1686 al 1688. Como el 1036 al 1038 legatario, es necesario averiguar cuál era la del Código francés.

Art. 1689. La venta que hubiere hecho el testador, aun privadamente, de la cosa legada, con posterioridad a la fecha del testamento, produce del mismo modo la revocacion del legado, siempre que toda el acta esté escrita, fechada y firmada de su mano. (1038 Código francés.)

Art. 1690 al 1694. Como el 1039 al 1042 del Código francés.

Art. 1695. El legado alternativo de dos cosas, si perece una de ellas, subsiste en la

otra.

Art. 1707. Cuando hubiere ambigüedad ú oscuridad en la designacion de la persona del

que tenia mas amistad y relaciones con el testador, y adjudicar á esta el legado.

á

Art. 1708. Cuando no se infiriere claramente por las palabras del testador lo que hubiere querido legar, se deben tener à la vista todas las circunstancias que pueden contribuir al descubrimiento de su voluntad.

Art. 1709. El error respecto del nombre de la cosa legada, no merece consideracion alguna, si por otra parte se puede conocer cuál es la cosa que el testador tuvo intencion de legar.

Art. 1710. A falta de circunstancias que Art. 1696. Como el 1043 del Código puedan dar á conocer la cantidad mas ó mefrancés. nos grande legada, se debe decidir por la menor.

Art. 1697. Los legatarios á título universal y los legatarios á título particular, disfru. tan de la caducidad de los legados particulares que estaban obligados à pagar.

Art. 1698. El testamento caduca por la supervivencia de hijos despues de su otorgamiento. (960 Código francés, para las donaciones solamente.)

Art. 1699 al 1701. Como el 1044 y 1045 del Código francés.

Art. 1702. Fuera de los casos prescritos en los dos artículos precedentes, toda la porcion de la herencia que permanezca vacante se conferirá á los herederos legítimos.

Art. 1703. Como el 1046 del Código francés, y se añade: Observando solamente en cuanto á los herederos forzosos, que no pueden ser obligados á ninguna carga ni condicion impuesta por el testador respecto de su legitima; y que no pueden ser demandados. acerca de los hechos de ingratitud anteriores á la muerte del testador, que podia usar contra ellos si hubiere querido la pena de la desheredacion, y que por el mismo hecho de no

Art. 1711. El legado general no comprende bajo este concepto las cosas adquiridas despues de la muerte del testador, aunque por su órden.

Art. 1712. El legado general no comprende bajo este concepto las cosas legadas á otras personas particularmente.

Art. 1713. La disposicion concebida en términos de presente ó de pretérito, no se estiende á lo que se adquiere despues, v. g.: el legado de todos los libros que posee el testador, no abraza los que hubiere comprado despues de otorgado el testamento.

Art. 1714. La disposicion de futuro se refiere al tiempo de la muerte del testador. En este concepto, el legado de todos los

(1) Las reglas relativas á la interpretacion de los pactos se aplican á los testamentos, y son además las mismas en su mayor parte: asi, pues, nosotros solo indicamos su analogía con las disposiciones parecidas del Código francés.

muebles que hubiere en la casa del testador,
abraza los comprados despues de otorgado el
testamento, igualmente que los demás.
Art. 1715. La disposicion que no espresa
tiempo pasado ni futuro, se refiere á la épo-
ca del testamento.

Asi cuando el testador lega su plata labrada á tal persona, esta disposicion solo comprende la plata que poseia á la fecha del testamento.

Art. 1716. Cuando el testador hubiere mandado dos cosas que se contradigan, lo últimamente escrito se presume que contiene la voluntad en que perseveró el testador, y una derogacion de lo contrario escrito antes.

CAPITULO VII.

De las particiones hechas por el padre, la madre, y otros ascendientes entre sus descendientes

Art. 1717 al 1721. Como el 1075 al 1077 del Código francés.

Art. 1722. Como el 1078 del Código francés. Solamente que se han suprimido estas palabras: Como tambien por aquellos entre quienes estuviese hecha la particion.

Art. 1740. El menor emancipado puede donar al tiempo de las capitulaciones matrimoniales, lo mismo que el mayor, ya la donacion sea simple, ya recíproca.

Art. 1741 al 1745. Como el 1095 al 1098 del Código francés.

Art. 1746. Si el esposo que contrae segundas nupcias tiene hijos del matrimonio anterior, no puede donar nada de los bienes que le hubiese donado ó legado el cónyuge premuerto, ó que hubiere adquirido por herencia de algun hermano ó hermana de los hijos que le quedan. Estos bienes se hacen de la propiedad de los hijos del primer matrimonio por el mismo hecho de haber contraido el segundo, y el esposo que se casa segunda vez no tiene en ellos mas que el usufructo.

CODIGO SARDO.

TITULO V.

DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS.

Art. 1121. Como el 894 del Código francés.

Art. 1122. Se reputa tambien donacion todo acto de liberalidad que tenga por objeto

Art. 1723 y 1724. Como el 1079, último la gratitud del donante, el mérito del donatapárrafo, y 1080 del Código francés.

rio, los servicios particulares que se pretenda pue-recompensar, igualmente que cualquiera otro acto de liberalidad por el que se imponga algun gravámen al donatario.

Art. 1725. El demandado de rescision de paralizar la accion ofreciendo al demandante el suplemento de la porcion á que puede tener derecho.

Art. 1726. La rescision de la particion no causa la nulidad á título de mejora.

CAPITULO VIII.

De las donaciones hechas en capitulaciones matrimoniales á los esposos y á los hijos que nazcan del matrimonio.

CAPITULO 1.

De la forma de las donaciones entre vivos.

Art. 1123. Todas las donaciones entre vivos deben celebrarse por medio de acta pública y aprobarse por el Juez del Tribunal donde tenga establecido su domicilio el donante: sin embargo, las que escedan del valor ó suma de

Art. 1727 al 1735. Como el 1081 al 1090 mil libras podrán ser aprobadas por el Juez. del Código francés.

CAPITULO IX.

De las donaciones entre los esposos, bien al tiempo de las capitulaciones matrimoniales, bien durante el matrimonio.

Las donaciones en que no se hayan cumplido estas formalidades, serán nulas.

Art. 1124. La aprobacion judicial puede tener lugar en el acto mismo de la donacion ó por un acta posterior.

El Juez superior deberá, antes de disponer su aprobacion, no solo asegurarse de la voluntad del donante, sino tambien informarse

Art. 1736 al 1739. Como el 1091 al 1094 si hizo la donacion por algun medio artificioso del Código francés.

ó por seduccion ó dolo.

Si la donacion la hubiere hecho una muger, intervendrán ademas en el acto de aprobacion dos de sus parientes, y á falta de estos, dos amigos de su familia.

Art. 1125. El Jucz no podrá interponer su derecho de aprobacion si fuere pariente ó afin del donante ó donatario.

Art. 1135. Como el 941 del Código francés.

Art. 1136. Esta transcricion deberá practicarse á instancia de las personas que hubiesen aceptado la donacion á nombre del donatario, ó á instancia de las que hubiesen consentido ó asistido á la aceptacion.

Art. 1126. Se esceptúan de la formalidad de la aprobacion las donaciones que tienen por objeto un matrimonio cierto y determina-zacion, consentimiento ó asistencia. do, hechas antes de celebrarse este en favor de los cónyuges ó de sus descendientes.

Todo donatario podrá reclamar dicha transcricion ó copia, sin necesidad de autori

Con todo eso, si se tratare de donaciones que hubiere hecho una muger, no tiene lugar la dispensa de la homologacion sino respecto de las donaciones á título de dote ó de aumento de dote hechas en favor de los descendientes de la muger, de sus hermanas, ó de los descendientes de sus hermanos ó hermanas; y respecto de las donaciones á título de gananciales hechas por la esposa en favor del esposo para el caso de supervivencia de este último, tendrá lugar la dispensa, con tal que dichos gananciales no escedan de la mitad de la dote en propiedad, si no hubiere hijos del matrimonio, y en usufructo si los hubiere.

Art. 1127 al 1130. Como el 932 al 935 del Código francés y se añade á este último artículo: Las donaciones en favor de los hijos que nazcan de una persona cierta, determinada y viva, las aceptará igualmente el padre, el abuelo, la madre ó cualquiera otro ascendiente.

El menor emancipado ó habilitado podrá aceptar una donacion con el consentimiento de su padre, ó con la asistencia de su madre ú otro ascendiente, y á falta de estos con la asistencia de su curador.

Art. 1131. El hijo de familia mayor de edad no puede aceptar una donacion cuyos bienes estén sujetos al usufructo legal sin el consentimiento del ascendiente, bajo cuya potestad se encuentra; ó en caso de negativa por su parte, con la autorizacion del Tribunal. Art. 1132. Como el 936 del Código francés.

Art. 1133. Como el 938 del Código fran

Art. 1137 y 1138. Como el 942 y 943 del Código francés.

Art. 1139. La donacion de todos los bienes presentes es nula si el donante no se reserva el usufructo de ella, ó una porcion de bienes suficientes para atender à sus necesidades y poder testar.

Art. 1140. Como el 900 del Código francés.

Art. 1141 al 1143. Como el 944 al 946 del Código francés.

Art. 1141. Los artículos 1138, 1141 y 1142, no son aplicables á las donaciones mencionadas en el capítulo V del presente titulo (1).

Art. 1145. Como el 948 del Código francés.

Art. 1146 y 1147. Como el 951 y 952 del Código francés.

Art. 1148. Las sustituciones de las donaciones entre vivos no se permiten sino en los casos y bajo los limites prefijados por los actos de última voluntad.

La nulidad de la sustitucion no afecta á la validez de la donacion.

Art. 1149. El donatario, aun cuando no se trate de las donaciones universales de que habla el art. 1139, podrá reservar en su beneficio, ó para despues de sus dias, en beneficio de una ó de muchas personas, pero no sucesivamente, el uso ó el usufructo de los bienes muebles ó inmuebles comprendidos en la donacion. Art. 1150. Como el 950 del Código francés.

CAPITULO II.

cés, y se añade este párrafo: Las donaciones De la capacidad de disponer y de adquirir

que tienen por objeto un matrimonio cierto

y determinado, y que fueron hechas antes de la celebracion de este, no podrán ser impugnadas por falta de aceptacion.

Art. 1134. Como el 939 del Código fran

cés.

por donacion entre vivos.

Art. 1151. Son incapaces de disponer por donacion entre vivos:

(1) Al fin del título de los testamentos.

El que no puede testar.

El pródigo interdicto, desde el dia en que hubiere sido solicitada su interdiccion, y el menor aun habilitado.

Podrán sin embargo celebrar al tiempo de su contrato matrimonial cualquiera pacto relativo á la dote y á los gananciales, siempre que estos no escedan de la mitad de la dote, y con tal que tengan ellos el consentimiento ó la autoridad necesaria.

La muger casada que dispone sin la asistencia ó el consentimiento especial de su marido, ó en su defecto sin la autorizacion del Tribucal.

Estas condiciones se requieren independientemente de lo que se previene por los artículos 1123 y 1126, tocante à la homologacion, aun cuando se refieran á las donaciones por contrato.

Art. 1152. La autorizacion del Tribunal se requiere igualmente en las donaciones que hace la muger á los parientes de su marido hasta el tercer grado inclusive.

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CAPITULO IV.

De las escepciones á la regla sobre la irrevocabilidad de las donaciones entre vivos.

Art. 1161 al 1165. Como el 953 al 957 del Código francés.

Art. 1166. Una copia de la demanda de la revocacion por causa de ingratitud, se presentará al oficial de las hipotecas, el que deberá trasladarla en estracto al margen de la transcricion de la donacion prevenida por el artículo 1134.

Art. 1167 al 1169. Como el 958 al 960 del Código francés, y se añade al último artículo este párrafo:

Si se tratase de donaciones mútuas y sobreviniere un hijo á uno de los donantes, la donacion hecha por el otro se entiende igualmente revocada.

Art. 1170 al 1173. Como el 961 al 964 del Código francés.

Art. 1153. Las personas incapaces de ad- Art. 1174. Como el 965 del Código franquirir por testamento no pueden adquirir tam-cés, y se añade: A no ser que la renuncia verpoco por donacion entre vivos; ni aun bajo el nombre de personas interpuestas en los casos determinados en el título de las Herencias testamentarias. (Capit. II, art. 911 del Código francés.)

Art. 1154. Toda donacion entre vivos en favor de un incapaz, es nula aunque se la desfigure bajo la forma de un contrato oneroso, y aun cuando la incapacidad que existia al tiempo de la donacion hubiere cesado en la época de la aceptacion.

CAPITULO III.

sare sobre una donacion que tuviere por objeto un matrimonio cierto y determinado con anterioridad á su celebracion, sin que à pesar de todo pueda perjudicar esta renuncia á los derechos de los hijos del donante para pedir la reduccion.

Art. 1175. Como el 966 del Código francés (1).

CAPITULO VI.

Disposiciones particulares.

Art. 1187. Las disposiciones relativas á

De la reduccion de las donaciones entre las donaciones entre vivos, no son aplicables

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