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5. Las causas sobre capellanías eclesiásticas. (1)

6. Las que tienen por objeto la libertad ó esclavitud, (2) y las demás en que se trate del estado de las personas.

7.o Aquellas en que el Ministerio público interviene como parte principal.

Art. 64. Los árbitros deben ser nombrados por las partes en escritura pública, en la que se expresará : 1. La materia del litigio determinada con todas sus circunstancias.

2. Las personas elegidas por árbitros.

3. Las facultades que se concede á los árbitros, designando si son árbitros juris ó arbitradores. (3) 4. El término dentro del cual deben sentenciar, si son arbitradores.

5. La renuncia que deben hacer las partes de la apelación y demás recursos legales, en el caso de ser arbitradores los jueces del compromiso; ó la multa á que deben sujetarse, cuando no hagan esta renuncia.

6.o La multa á que se sujetan las partes que nombren árbitros juris, para el caso de que hagan uso de los recursos legales que voluntariamente renuncien en la escritura.

7. El nombramiento de un tercero para el caso de discordia, ó la facultad que se da á los árbitros para nombrarlo.

Art. 65. Las partes pueden designar, de común acuerdo, en la escritura de compromiso, varias personas, para que desempeñen el cargo de tercero dirimente, una á falta de otra, en el orden de su nombramiento.

Pueden, asimismo, designar los interesados va

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rias personas para que los árbitros elijan entre ellas al que debe ejercer el cargo de dirimente.

Art. 66. Si en la escritura se hubiese dejado á los árbitros la facultad de nombrar tercero que dirima la discordia, procederán á practicarlo inmediatamente después de aceptado el cargo.

Art. 67. No habiendo conformidad en el nom bramiento de tercero, si son dos los árbitros que deben nombrarlo, lo decidirá la suerte; pero si son más de dos, será tercero dirimente el que obtenga mayor número de votos.

Art. 68. Cuando sea necesario el sorteo, se veri ficará poniéndose por cada juez tres cédulas en una ánfora, con el nombre de la persona que él designe; se sacará una cédula, y la persona cuyo nombre estuviese en ella escrito, será el tercero.

Art. 69. La diligencia expresada en el artículo anterior, se practicará á presencia del escribano y de las partes, que serán citadas para este objeto. Si no concurren en la hora y día señalados, se practicará ante dos testigos que firmarán la diligencia.

Art. 70. Todos los árbitros nombrados en la escritura de compromiso deben concurrir á pronunciar el fallo. La mayoría de votos hace sentencia.

Art. 71. El laudo será firmado por todos los árbitros; y si alguno de ellos rehusare hacerlo, lo anotarán los demás; sin que por esto se vicie la resolución.

Art. 72. En caso de discordia entre los árbitros, se llamará al tercero dirimente nombrado por las partes en la escritura, ó por los árbitros en el caso del artículo 66.

Art. 73. El tercero en discordia conferenciará con los árbitros, y decidirá la causa dentro de la mitad del término señalado en la escritura á los árbitros que discordaron, si no se fijó otro especial para el. La decisión del tercero en discordia es la sentencia,

aunque no se adhiera á ningún parecer de los árbi

tos.

Art. 74. Los árbitros sólo pueden fallar en la forma y sobre los puntos expresados en la escritura de compromiso, y sobre las cuestiones incidentes que las partes sometieren á su conocimiento durante el juicio.

Art. 75. Termina el compromiso :

1. Por muerte ó incapacidad legal ó mental de

alguna de las partes.

2. Por mutuo disenso de los interesados.

3. Por conclusión del término señalado, á no

ser que las partes lo prorrogen.

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5. Por destrucción de la cosa disputada.

Art. 76. Termina la jurisdicción de los árbitros: I.o Por muerte de alguno de ellos.

2.o Por su ausencia que exeda de tres meses.

3. Por estar sometido alguno de los árbitros á juicio criminal, y librado contra él mandamiento de prisión.

4. Por recusación declarada.

5. Por haber sobrevenido enemistad ó pleito entre uno de los árbitros, y alguna de las partes.

6. Por sobrevenir, durante el compromiso, ó descubrirse que había desde antes, en alguno de los árbitros, interés en la cosa disputada.

7. Por haber sobrevenido parentesco espiritual ó de afinidad entre un árbitro y cualquiera de las partes. (1)

Art. 77. En cualquiera de los casos del artículo anterior, está obligada la parte cuyo árbitro resulte impedido, á nombrar otro dentro de ocho días. Si no lo hace, debe ser compelida por el juez ordinario

(1) Art. 884 á 890 C. C.

á que lo verifique, sufriendo además la condenación de costas que causare.

Art. 78. Vencido el término del artículo anterior sin que se haya nombrado el árbitro, el juez á petición de parte, apremiará á la inobediente, de tres en tres días: 1. con apercibimiento; 2.° con multa; y 3.o con nombramiento de oficio.

Art. 79. La parte cuyo árbitro es nombrado de oficio, puede recusar dos sin causa, y aun nombrar otro de su elección, antes de que el último de oficio acepte el cargo. (1)

Art. 80. Cuando no estén de acuerdo los interesados que deben nombrar un solo árbitro, se nombrará de oficio. (2)

TÍTULO V

De la jurisdicción prorrogada

Art. 81. Se prorroga la jurisdicción del juez que no es propio :

1. Por sometimiento expreso del demandado. 2. Por contestarse á la demanda 'sin declinar de jurisdicción (3), ó por no ocurrir el demandado á su juez para que entable la competencia. (4)

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3. Por la reconvención; exceptuándose los casos en que no es admisible según este Código. (5) 4. Por haberse designado para el cumplimiento de una obligación, un lugar distinto de la residencia del obligado; en tal caso, es competente el juez que se designó en la obligación. (6)

(1) Conforme al art. 402.

(2) El modo de proceder por los árbitros está determinado en los arts. 1552 y sig.-Véase el art. 105.

(3) Art. 622.

(4) Art. 381.

(5) Véase los arts. 592, 593 y 648 á 651.

(6) Art. 132.

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