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prolijo exámen que se ha hecho de esta materia y la instruccion dada al espediente con el informe de todos los tribunales provinciales, no resulta calificada la necesidad ni la utilidad de que se varie lo mandado ni altere la práctica observada en la formacion de los procesos por delitos que hayan cometido los eclesiásticos, la sentencia y su ejecucion, y que convendrá no se haga novedad por ahora.

Que sin embargo de este dictámen, y en puntual cumplimiento de la Real órden de diez y nueve de noviembre de mil setecientos noventa y nueve, que motiva esta consulta, se forme la instruccion detallada que en ella se mande, y que esta se conciba y entienda segun y en los términos que la propuso la Sala de Alcaldes de Córte en su esposicion de veintinueve de diciembre de mil ochocientos y dos, que original acompaña á esta consulta en la pieza segunda de informes que se pasa á las Reales manos de V. M.

El Consejo, sin embargo, no estima acceder á este dictámen, pues con solo ver el contenido de la Real órden de veintinueve de noviembre de mil setecientos noventa y nueve, y lo que movió á V. M. á creer que era preciso que el Consejo formase la instruccion de que se trata, se descubre la menos solidez del primer particular del voto anterior. V. M. manifestó la frecuencia de estos casos atroces, y que debian prescribirse reglas para contenerlos. El espediente presenta tambien varios cometidos en tiempo que regia la regla que, como V. M. asegura en su citada Real órden, y era la única que habia dada, y que queria se observase entre tanto que el Consejo evacuaba su encargo; en todos se dice que la indulgencia é intercesion del eclesiástico daba motivo á la impunidad de los delitos, y con ella se alentaban los reos para no retraerse de sus escesos. La asistencia por otra parte del Juez eclesiástico al progreso de la causa en calidad de con-juez, no puede menos de ser una demora para la conclusion de ella, privando á la sociedad de la utilidad que recibiria con verificarlo. Buena prueba de todo esto debe ser el que á pesar de saberse diversos delitos cometidos por personas eclesiásticas, así en estos anteriores últimos tiempos, como en nuestros dias, ninguno se ha visto recibir el público castigo que merecia, y sí por el contrario eternizarse la causa en términos de evitar el escarmiento general que correspondia, de lo que aun hay algun ejemplar en los Tribunales provinciales. ¿Pues qué mayor necesidad y utilidad pueden darse de la variacion del sistema que se

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intenta? ¿Y qué nuevas pruebas se quieren buscar para haber de convenir con el dictámen del Consejo? Aunque de este no resultase mas utilidad como se intenta que la de reducir cada potestad á los justos límites que la corresponden, bastaria para que se debiese seguir sin dificultad alguna.

El Reglamento que propone la Sala de Alcaldes de Córte, no desempeña este estremo segun conviene: reconoce necesaria la consecuencia del Juez eclesiástico en la sustanciacion del sumario, quiere que su intervencion y là consideracion con que se le haya de mirar para la determinacion de la causa sea capaz de impedir este objeto, dando lugar á recursos á los Tribunales provinciales, y sobre todo que despoje á V. M. y sus Ministros de la autoridad suprema que le es inherente en este punto, y despues confiesa que por la resistencia del Obispo de la diócesis á verificar la degrada cion, y como que se opone á la observancia de las leyes, incurrirál éste en las temporalidades y demás que por ella se previene para los que desobedecen á V. M. y sus Tribunales; y que si el esceso fuese tan grave que conviniere al bien del r eino la ejecucion de la sentencia, se procederá á ella, no obstante dicha degradacion, por ir envuelta en el delito la pérdida del fuero y del cánon en el mismo hecho de cometerlo.

Esta consideracion de donde el Consejo hace partir toda la doctrina que debe gobernar en la materia, se halla contrariada en las primeras proposiciones de la Sala, y es difícil conciliar su sentir. sin notar esta diferencia y contradiccion. Por lo tanto, el Consejo, consiguiente al principio que conoce único en la materia, ha procurado reglar á el mismo todo el sistema del conocimiento de estas causas, y no puede acomodarse de modo alguno al que comprende la esposicion de la Sala de Alcaldes ni al voto particular que lleva impugnado, sin incurrir igualmente en una repugnante contradiccion.

El Ministro D. Benito Puente, hace tambien su voto particular y dice no presentársele otro camino para formar la instruccion que V. M. previene, sino el que para la privacion de la inmunidad personal de los eclesiásticos, se sigan y adopten las mismas reglas y medidas que V. M. y sus gloriosos predecesores adoptaron en distintos tiempos, para que la inmunidad local de los templos fue. se contenida en aquellos justos límites en que lo están en el dia con decoro de la misma Iglesia y sus debidas exenciones.

Que para esto debe ante todas cosas pedirse y obtenerse a nonbre de V. M. un breve Pontificio en que se espresen los delitos atroces públicos que, cometidos por eclesiásticos seculares ó regulares de cualquier órden, clase y dignidad en que se hallen constituidos, les haga perder la inmunidad personal y local, si se reunieren en su personas, sujetándolas á la jurisdiccion y conocimiento de las justicias y Tribunales Reales, como lo están los demás reos legos, siendo aquellos sus jueces únicos para asegurar sus personas, formarles y sentenciar sus causas, y luego que se hallen sentenciadas y merezcan ejecucion, pasar testimonio literal de ellas al R. Obispo á quien corresponda, para que proceda á la degradacion del reo ó reos de semejantes delitos, guardando el rito y solemnidades que para esta ceremonia prescribe el Santo Concilio de Trento.

Que por este medio se evitarán competencias entre las jurisdicciones eclesiástica y secular, habrá una regla fija y uniforme, y los Ministros del Santuario no tendrán justo motivo de queja de que se les vulneran sus exenciones, porque el concurso de las dos autoridades aleja todo motivo y fundamento para semejantes racio cinios.

Y que si este dictámen prevaleciese, se deberá poner particular cuidado en la formacion de las preces, y no incluir para la pérdida de la inmunidad personal de los eclesiásticos seculares y regulares delincuentes, otros delitos que aquellos que tengan el carácter de atroces públicos que trastornan el órden comun, y cuyas penas esceden las facultades eclesiásticas.

Pero el Consejo que conoce por supérflua, escesiva y aun indebida esta impetracion, pues está declarado en bastante forma por las leyes el perdimiento de la inmunidad eclesiástica personal en los delitos atroces de pena capital y que, aun en caso de ser necesaria una declaracion formal, es toda propia y privativa de V. M., no estima por necesario ni conveniente semejante Breve, porque siempre es depresivo á la soberana autoridad de V. M., y con cualquier título que se impetre y obtenga, siempre presta una especie de dependencia que no hay ni puede haber en esta materia de la Silla Apostólica, y una gracia sin la cual se cree vulgarmente que no podrá V. M., y en su representacion vuestros Jueces Reales, proceder en las causas atroces capitales de los clérigos, que segun el Concilio gozan del fuero eclesiástico, y religiosos y religiosas de

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vuestro reino, á la formacion de la causa, su determinacion y ejecucion sin el concurso y anuencia del Juez eclesiástico.

Esta creencia general ó modo de pensar, se apoya en las mismas fórmulas de las Bulas ó Breves que, aun cuando sean únicamente pretendidos y obtenidos ad-cautelam, ó por mera consideracion á la Silla Apostólica ó al Estado eclesiástico, en las materias propias y privativas de la jurisdiccion ó autoridad Real de V. M., vemos que usa la Silla Apostólica de las voces acordamos, reducimos y otras semejantes que presentan una especie de sujecion y dependencia de la autoridad eclesiástica, que no es justa, cierta ni compatible con la Soberanía y su independencia absoluta en lo temporal, sin distincion de personas, estados ni condiciones. Por estas consideraciones insiste el Consejo en lo que ha propuesto á V. M., quien resolverá como siempre lo que fuese mas acertado y de su Real servicio. Madrid veinte y cinco de agosto de mil ochocientos cuatro.

Es copia literal de la consulta que el Consejo Pleno elevó á las Reales manos de S. M. en veinte y cinco de agosto de mil ochocientos cuatro, que original acompañó á la de catorce de diciembre de mil ochocientos diez y seis, de que certifico, Yo Don Valentin de Pinilla, Escribano de Cámara del Rey Nuestro Señor, y de Gobierno de dicho Supremo Tribunal, con remision al registro que de la misma existe en la espresada Escribanía de Gobierno. Madrid veinte y cuatro de setiembre de mil ochocientos veinte y cuatro Don Valentin de Pinilla.

NOTA DEL CARDENAL CONSALVI, DE 30 DE JULIO DE 1805, en contestacion á la que el Ministro plenipotenciario y Enviado estraordinario de España en Roma dirigió á Su Santidad esponiendo las instancias de S. M. Católica, á fin de que se autorizase á sus Tribunales seculares para proceder en los delitos atroces, ó sean capitales, contra las personas eclesiásticas de cualquiera clase, seculares ó regulares, y pronunciar contra ellas la pena de degradacion y por consiguiente la de muerte.

Excmo. Sr.: El infrascripto Cardenal Secretario de Estado ha dado cuenta á nuestro señor de la apreciable nota de V. E. de fe

cha de cinco del corriente Julio, en que ha espuesto las reales instancias de S. M. Católica, á fin de que sean autorizados sus Tribunales seculares para proceder en los delitos atroces, ó sean capitales, contra las personas eclesiásticas de cualquiera clase, seculares y regulares, y pronunciar contra ellas la pena de degradacion y por consiguiente la de muerte.

El Santo Padre, movido de su vivo y constante empeño en deferir en cuanto le sea posible á las instancias del Augusto Soberano, ha tenido en la mas madura consideracion estas Reales instancias, y habiéndolas hecho examinar con la mayor diligencia, ha debido conocer, y segun los deberes de su sagrado ministerio, estar íntimamente convencido de no poder condescender con la generalidad del sistema con que se han espuesto las tres peticiones relativas al objeto de que se trata, al tenor de la enunciada nota de V. E.

Es tal el ánsia de su Santidad, de dar en cualquiera ocasion las mas evidentes pruebas de su afectuosa adhesion á S. M. Católica. y de su mas empeñado deseo de satisfacerla, que ha encargado al in. frascripto Cardenal de esponer compendiosamente á V. E. las razones que dan motivo á su íntima persuasion de no poder condescender en la forma espresada con las susodichas Reales instancias: con la seguridad de que segun la acrisolada religion y acreditada rectitud del incomparable Soberano, no podia menos de quedar convencido.

El Santo Padre ha debido, pues, de reflexionar primeramente que la primera y principal de las tres peticiones por la cual se queria que en los delitos atroces, formada la causa por el Juez Real, y puesta en estado de sentencia, la pronuncie el mismo sin intervencion del eclesiástico, tiene dos distintas relaciones é incluye dos separadas importantísimas autorizaciones: la primera, que el Juez secular sea habilitado para inquirir criminalmente y sentenciar las personas eclesiásticas: la segunda, que generalmente en los delitos atroces, puedan las mismas ser condenadas por el mismo Juez secular á la pena de degradacion y por consiguiente de muerte.

La exencion de los eclesiásticos de la jurisdiccion de los Jueces seculares, y su privativa subordinacion al competente Juez eclesiástico en las causas de cualquiera especie ó naturaleza, y mas particularmente despues en el juicio de los delitos, y cuando se trate de su castigo, es una máxima tan sagrada, cuanto es cierto que fué establecida por ordenacion divina, segun la literal espresion del Sa

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