Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ceptos contenidos en la ley de Enjuiciamiento. La forma que adoptó responde, hasta donde humanamente es dable, al empeño de obtenerla: si en su mano hubiera estado hacer inmortales al par que inamovibles á los magistrados encargados de la difícil mision de fijar el Derecho, seguro es que ni por un solo momento hubiera vacilado en coronar así su obra; pero, no alcanzando á tanto su poder, buscó distintos medios que condujeran al mismo resultado. El artículo 1012 establece como causas en que puede fundarse el recurso que la sentencia sea contra ley ó contra doctrina admitida por la jurisprudencia de los tribunales,» y el 1059, completando el pensamiento, preceptúa que, si el Tribunal Supremo estimare que la ejecutoria es contra ley ó doctrina admitida por la jurisprudencia de los tribunales, que se hayan citado oportunamente,..... declarará haber lugar al recurso casando y anulando la sentencia.....>>

En nuestro concepto estos dos artículos son demasiado claros para que puedan prestarse á dobles interpretaciones. La ley y la doctrina admitida como jurisprudencia, son igualmente preceptivas; desde el momento en que existen tienen los tribunales el ineludible deber de aplicarlas; si no lo hacen cometen una infraccion, y el Tribunal Supremo, encargado de velar por su recta y constante observancia, está en el inquebrantable deber de corregirla casando y anulando la ejecutoria.

[ocr errors]

Llegados á este punto, fácil nos será presentar conclusiones, en nuestro concepto decisivas. Creemos haber demostrado que la jurisprudencia, así por su objeto como por el espíritu y la letra misma de la ley, es obligatoria; ahora bien: ¿las sentencias del Tribunal Supremo constituyen ó no jurisprudencia? De la contestacion que se dé á esta pregunta se desprenderá lógicamente como consecuencia el grado de autoridad que deba atribuírseles. No creemos que pueda caber discusion en este punto. Es indudable que la con testacion debe ser afirmativa: la duda podrá solo suscitarse para determinar si basta una sola sentencia ó son necesarias en mayor número: pero tambien la ley de Enjuiciamiento se encarga de contestar de un modo preciso en un articulo, que por el lugar que ocupa, mas de una vez pasa desapercibido, es el 1102. Constante el legislador en su empeño de que la ley y la jurisprudencia sean siempre rectamente aplicadas, prevee el caso de que, á pesar de haber sido infringidas, el interés particular se aquieta y la infraccion cansa ejecutoria: busca aun entonces el medio de reprimirla solo

por interés público y autoriza al Ministerio fiscal para que en tales casos interponga el recurso de casacion en cualquier tiempo: señala las reglas que han de observarse en su sustanciacion y terminal en el artículo que hemos citado con esta importante declaracion: «El fallo que se pronuncie solo servirá para formar jurisprudencia sobre la cuestion legal que haya sido discutida y resuelta en el pleito, Esta declaracion es igualmente aplicable, ora sea el Ministerio fiscal, ora un particular quien promueva el recurso: esto en nada varia su naturaleza, ni su fia y objeto principales, y donde existe la misma razon de Derecho, uno mismo debe ser tambien el precepto legal.

Esta creemos sea tambien la opinion del Tribunal Supremo de Justicia. Así nos esplicamos la reconvencion indirecta, pero clara y esplícita que envuelven mas de una vez sus decisiones, cuando, despues de haber espuesto la doctrina legal añade estas significativas palabras: como repetidamente tiene declarado este Supremo Tribunal. Así tambien, comprendemos que en mas de un recurso se cite como infringida una sola sentencia, y aquel alto cuerpo, examinando si el caso en ella resuelto es ó no igual al que se halla pendiente de su fallo, declare si existe ó no la infraccion.

Pudiéramos terminar aquí nuestras observaciones: no queremos hacerlo sin ocuparnos de las razones que contra nuestra opinion se presentan.

Se dice que tributando esta obediencia á las sentencias del Tribunal Supremo, se dá una indebida estension á la santidad de la cosa juzgada, que solo es ley entre las partes. Este argumento, poderoso en la apariencia, es completamente inexacto: para presentarlo preciso es olvidar momentáneamente el doble carácter de este recurso, el doble interés que en él se litiga, el doble fallo que le pone término. La santidad de la cosa juzgada, imperativa solo para las partes, se establece en la sentencia que separadamente y sobre la cuestion objeto del pleito dicta el Tribunal Supremo, conforme preceptúa el art. 1060: si esta sentencia se invocase, el argumento no tendria réplica. Pero no es esto lo que sucede. Se invoca la sentencia dictada conforme al art. 1039, cuyo único objeto es el interés público, la estricta observacia de la ley y la jurisprudencia; y esta sentencia, que no se dicta á favor de persona alguna determinada, sino para la sociedad en general, es para todos igualmente preceptiva, mientras esté vigente la ley cuya in

TOMO XXXIV.

19

terpretacion declara, como una parte de ella. Tal es la esencia de este recurso; tal tambien la voluntad del legislador, que para ello hace notificar solemnemente las decisiones, promulgándolas en la parte oficial de la Gaceta y Coleccion legislativa y que por igual razon faculta al Ministerio fiscal para interponer el recurso, cuando no lo hizo el interés particular perjudicado: si éste nada puede obtener, ya por haber causado el fallo ejecutoria, y la decision que recaiga no ha de ser imperativa para en adelante, ¿á qué conduce esa estéril manifestacion de haberse cometido un atropello?

Se dice tambien, que, de dar á estas sentencias fuerza igual á la de las leyes, puede perturbarse el principio de la division armónica de los poderes. De ningun modo. Al hacerlo nos limitamos á cumplir, como creemos haberlo demostrado, el pensamiento del legislador, á acatar sus preceptos, y esta obediencia no puede ser calificada como invasion de sus atribuciones privativas.

Se añade, que, de ser imperativas con carácter de generalidad estas sentencias, cometido en una de ellas un error jurídico, aceptada una falsa interpretacion, se hace imposible corregirlos en adelante. No negamos la posibilidad de que esto acaezca, pero es tan remoto, tan improbable, atendidas las garantías de moralidad, ciencia y esperiencia que deben reunir los magistrados, que, de hecho, queda reducida á una mera hipótesis. Pero, convengamos por un momento en que suceda, ¿tendrá mayor fuerza, mayor respetabilidad el fallo de una Audiencia, que él dictado en contrario con anterioridad por el Tribunal Supremo? Y si la contradiccion aparece en dos decisiones de este último, ¿que títulos podrán invocarse para considerar mas cierta, mas infalible la segunda que la primera? Lo único que podrá decirse, es que una de las dos es errónea, si no lo son las dos; nacerán la duda, la vacilacion, la incertidumbre en el Derecho; el descrédito de la Administracion de justicia. Véase como sin haber evitado el mal se habrá dado orígen á otro de inmensamente mayores proporciones; sin agregar que, abierta la puerta á la alteraciou de la jurisprudencia bajo la presion de la conciencia lo queda tambien para que en ocasiones dadas el temor, la pasion ó motivos aun menos dignos puedan influir, subvirtiendo todos los principios de rectitud y de justicia, para dictar un fallo en amor ó en ódio de determinados intereses. Otro es el medio que debe escogitarse para impedir que, si el error penetrase en la jurisprudencia, eche en ella raices y se perpetue. Cuando el Tribunal

Supremo, llamado á decidir un recurso hallare poderosas razones para dudar acerca de la rectitud de las anteriores decisiones al caso aplicables, cumpliendo con su deber, con su elevada mision de guardar y hacer guardar la ley ó la doctrina legal, resolverá desde luego el caso con arreglo á la jurisprudencia establecida, y elevando despues su voz, siempre autorizada y respetable, á la fuente de donde la ley procede, espondrá los fundamentos en que se apoya para creer equivocada la interpretacion y el legislador, único á quien en tal situacion es dado terminar el conflicto, aclarando el punto dudoso de la ley, espresando en otra su pensamiento estirpará el mal en su orígen, dejando en toda su merecida y necesaria. elevacion el prestigio de los Tribunales, y especialmente del Supremo de Justicia.

Tambien se objeta que por la variabilidad de la jurispruden cia ésta se perfecciona, sustituyendo á las polémicas de los tratadistas la interpretacion de la ley, tal como las nesesidades sociales exigen que se comprenda y aplique ó modifique cuando lo exijan el cambio de otras instituciones, las costumbres, los hábitos, el transcurso de los tiempos, el giro de la ciencia ó las ideas nuevas, que concluyen por desacreditar otras tal vez seculares, haciéndolas inaplicables. No podemos convenir en estos principios: la accion de los Tribunales es mas limitada; se reduce, como hemos dicho, á aplicar la ley en los casos dudosos interpretándola, y el recurso de casacion unifica esta interpretacion, que no puede variar si no varía la ley de que toma su origen. Cuando el cambio de las ideas, de las costumbres ó de los tiempos, haga esta inaplicable, no es el juzgador el llamado á reformarla, porque ésto sería invadir la esfera de accion del legislador, destruyendo el órden armónico de la division de los poderes. Aunque la ley debe ser estable, no así inmutable, y si no satisface á las necesidades y exigencias de la época, debe ser modificada, derogada ó abrogada por el legislador; mientras no se verifique esto, debe ser cumplida: dura lex, sed lex.

Ya creemos haber dicho bastante respecto de la consideracion que se merezca el respeto á la conciencia de los jueces. Por poderoso que sea este argumento si se discute la conveniencia ó inconveniencia de establecer el recurso de casacion, pierde toda su importancia desde el momento en que este recurso se halla establecido; por lo tanto no debemos insistir en combatirle.

Dícese, por último, que en el ánimo de los legisladores no ha

estado nunca el conceder á estas decisiones la autoridad que les atribuimos. Muy autorizada es en este punto la opinion del Sr. Gomez de la Serna; pero, si de la letra y el espíritu de los preceptos. legales se puede inferir el pensamiento del legislador, despues de cuanto llevamos espuesto, creemos poder afirmar, que, ó ha estado en su ánimo lo mismo que sustentamos, ó la fuerza de la verdad y de la lógica le llevó de consecuencia en consecuencia mal de su grado, al desenvolvimiento completo de las condiciones necesarias para que el recurso de casacion pueda llenar de un modo eficaz su primero y mas fundamento objeto.

Damos aquí punto á nuestras indicaciones. Ellas son la espresion de nuestro convencimiento: no nos arredra el temor de que puedan ser victoriosamente combatidas, porque solo aspiramos al triunfo de la verdad y de la ciencia, y á él conducen estas pacíficas luchas de la inteligencia, en las cuales hay ventajas para vencedores y vencidos: si, como es muy posible, nos cupiere contarnos en el número de los últimos, harémos honroso alarde de nuestra derrota.

Máximo de la Sala Valdés.

DERECHO CIVIL.

DE LA LESION ENORME Y ENQRMISIMA.

Tanto se ha hablado y escrito sobre esta materia por personas mas competentes, que probablemente nada nuevo dirémos sobre ella; pero bueno es recordarla hoy con el objeto de que la revolucion, que impera en la vida política, llegue tambien á la esfera de nuestro derecho civil, tan estacionario, tan heterogéneo, y sobre todo tan contradictorio, como terreno formado de aluvion. Y ya que hablamos de reformas, ¿no podria ponerse ahora en planta el Proyecto de Código Civi!, redactado por los jurisconsultos mas eminentes de todos los partidos, aunque fuese con las modificaciones

« AnteriorContinuar »