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tuvieren para invalidar dicha inscripcion, no pudiendo verificarlo despues de aquel término. Cierto es que en unas acciones que por el derecho comun duran muchos años, se limita su duracion á solo los treinta dias, mediando la notificacion que se ha indicado; pero justifica esto la necesidad de establecer el crédito territorial.

Es de tener presente que mientras sea precisa la liberacion para que desaparezcan los peligros que ofrecen á los terceros los de rechos anteriores á la ley de 1861, no inscritos ó que lo han sido defectuosamente, la misma liberacion puede hacerse servir para que produzca el efecto de la notificacion antes espresada, siendo ésta por ello innecesaria.

Hay, sin embargo, algunos bienes que no pueden ser inscritos en perjuicio de tercero ni liberados, al menos dentro de cierto plazo, y son los adquiridos por herencia ó legado. Así lo exigen la imposibilidad de probar legalmente que un testamento que se presenta como título para verificarse una inscripcion, no está destruido por otro anterior otorgado con cláusula derogatoria ó por haberle revocado el testador, y el que el derecho de los parientes de un finado declarados sus herederos abintestato, puede desaparecer por presentarse otros parientes mas inmediatos. Se ha fijado por este motivo en la nueva ley el tiempo de cinco años para que la inscripcion de tales bienes no perjudique à tercero y para que no puedan ser liberados; pero de esto último se esceptúan dos casos: primero, cuando los herederos abintestato, siendo necesarios, han obtenido la declaracion con sujecion á lo prescrito en los arts. 368 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil; y segundo, cuando en el caso de haber testamento los herederos necesarios instituidos en él hubieren sido llamados de la manera prescrita en el segundo párrafo del art. 417 de la misma ley. En ambos casos media la circunstancia de fijarse edictos que se insertan en los periódicos oficiales, y esto y las diligencias que deben preceder para la liberacion, alejan la posibilidad de que se lesionen derechos de otros herederos necesarios, si es que existen, lo que no es fácil que suceda.

En la ley cuyo proyecto se presenta, no solo se hace posible que los prestamistas sobre hipoteca, como todos los que adquieran derechos reales, lo verifiquen sin peligro alguno de que su derecho sea perjudicado, sino que tambien se procura que aquellos consigan con facilidad la realizacion de sus créditos si para ello tienen precision de dirigirse contra los bienes que los garantizan. Apenas ven

za el plazo fijado para el pago, procederá la ejecucion contra los bienes hipotecados, estén ó no en poder de terceros poseedores; y aunque estos sean varios, solo se instruirá un procedimiento ejecutivo, cuya marcha no podrá detener el fallecimiento del deudor, ni la formacion en su consecuencia del juicio de abintestato ó de testamentaría, ni tampoco el concurso de acreedores voluntario ó necesario. Llevar más allá la proteccion à los intereses de los acre edores, seria dejar muy espuestos los de los deudores, quienes no siempre son morosos por su voluntad, y sí porque la desgracia les obliga á serlo.

Con el objeto tambien de facilitar el crédito territorial, se propone en la nueva ley la reforma del art. 153 de la de 1861, en el que se establece que únicamente por escritura pública puede enagenar se ó cederse el crédito hipotecario. Aunque son de mucha fuerza las razones que sirvieron de fundamento al citado artículo, en la actualidad es indispensable su reforma, ya porque algunas sociedades de crédito han hecho uso del hipotecario para emitir obligaciones trasmisibles por endoso, ya porque se ha autorizado á los concesionarios de los ferro-carriles para la emision de títulos al portador garantizados con hipoteca, y ya, en fin, porque algunos grandes propietarios han principiado á utilizar el crédito torritorial, emitiendo obligaciones hipotecarias endosables y amortizables á largos plazos. Si para la circulacion de las referidas obligaciones fuese precisa la escritura pública, como lo es para constituir la hipoteca, el derecho hipotecario seria ilusorio en algunos casos porque no fuera posible otorgarse dicho documento, y en otros porque se negaran á ello los interesados por los gastos que habia de ocasionarles. Para el objeto de la ley Hipotecaria, para el crédito territorial, lo esencial es que el registro dé á conocer las fincas gravadas y el importe de los gravámenes, sin que sea absolutamente necesario que se designen las personas que tienen derecho á exigir el cumplimiento de la obligacion garantizada, lo cual se acreditarà en los tribunales de justicia cuando sea oportuno. Pero la reforma del citado artículo exige la adopcion de algunas medidas que se proponen en la nueva ley para que las hipotecas de que se trata no puedan cancelarse perjudicándose á los interesados en ellas, ya que no son conocidos por el registro.

Esplicadas las principales reformas de la ley de 1861 contenidas en el proyecto que se presenta y que tienen por objeto el esta

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blecimiento del crédito territorial, deben indicarse las que se dirigen á hacer menos costosa y mas fácil la inscripcion de los títulos.

No se propone para conseguir lo primero la reduccion de los honorarios que pueden percibir los registradores segun el arancel de 30 de julio de 1860, el cual se conserva con la alteracion establecida por el Real decreto de 22 de mayo de 1863, porque el referido arancel señala honorarios equitativos y proporcionados al trabajo que prestan aquellos funcionarios y á la obligacion que les impone la ley de costear los gastos necesarios para conservar y llevar los registros. Cierto es que algunos de los de la primera clase, que solo comprende 10 de los 474 que existen, dan productos de bastante consideracion; pero hay otros muchos que no rinden lo suficiente para que los registradores, despues de cubrir los gastos ya indicados, puedan atender à su subsistencia. Esta desigualdad es efecto del distinto modo de ser de la propiedad inmueble, porque hay provincias en que es muy estremada su subdivision; de manera que la mayor parte de las fincas son de poco valor y por su inscripcion perciben los registradores escasos honorarios. Por este motivo la comision codificadora propuso en el proyecto antes citado de ley adicional á la Hipotecaria, que á los registradores que obtuviesen por razon de honorarios menos de 1,600 escudos, se abonara la diferencia entre esta cantidad y la que importasen los honorarios percibidos, haciendo el abono por mitad el presupuesto provincial y el del Estado; pero esto, aunque seria conveniente, no es en la actualidad realizable.

Aunque no se reduzcan los honorarios de los registradores, puede disminuirse el gasto que ocasiona la inscripcion y facilitarla al mismo tiempo por otros medios. Con tal objeto se establece en la nueva ley la supresion de los libros de hipotecas, debiendo inscribirse estas del mismo modo que los demás derechos reales; la reforma del art. 20 de la de 1861, no haciendo necesario la prévia inscripcion de dominio de la finca ó derecho que se transfiera ó grave si dicho dominio se adquirió antes del dia 1.o de enero de 1863; que cuando en un título se comprendan varias fincas que radiquen en un mismo término municipal, solo en la primera inscripcion se espresen todas las circunstancias exigidas por la ley, omitiéndose muchas de ellas en las demás inscripciones; que la cancelacion de los asientos que existen en los antiguos libros pueda verificarse por notas marginales puestas en los mismos asientos;

que solo sea precisa la inscripcion de los títulos para presentarlos en los tribunales de justicia ó en las oficinas del Estado cuando se trate de hacer efectivo en perjuicio de tercero el derecho que ha de ser inscrito, y que aun en este caso pueda admitirse sin dicha formalidad, si el objeto de la presentacion es solo corroborar otro título posterior. Con tales medidas y con las que como consecuencia de ellas se comprenderán en el Reglamento para la ejecucion de la nueva ley, si llega á serlo, no podrán ya quejarse los propietarios, al menos con fundamento.

Tambien en el proyecto adjunto se procura facilitar las inscripciones de posesion, reproduciéndose lo que ya se estableció en el Real decreto de 25 de octubre de 1867; esto es, que puedan verificarse obteniéndose certificacion del respectivo Ayuntamiento, que acredite paga el interesado á título de dueño la contribucion por los bienes que ha de inscribir. Además de esto, se faculta á los que carecen de título de dominio escrito para justificarlo é inscribirlo mediante la instruccion del oportuno espediente, el cual podrá servir para que al mismo tiempo se obtenga la liberacion de dichos bienes. Y se establece el modo de dar autentioidad á los documentos privados anteriores al dia 1.o de enero de 1863, en los cuales se hayan hecho constar actos ó contratos sujetos á registro, á fin de que pueda llenarse este requisito.

Acerca de esto último debe manifestarse que la comision codificadora en el proyecto de ley adicional propuso tambien que pudieran ser inscritos, obteniendo dicha autenticidad los documentos privados de la clase espresada posteriores al referido dia, siempre que el valor de los bienes ó derechos á que los mismos se refiriesen, no escediera de 100 escudos. No se ha aceptado este pensamiento por haber coincidido la formacion del proyecto de reforma de la ley Hipotecaria con la de otro proyecto que se presentará á las Cortes Constituyentes de reforma de los aranceles de los derechos que pueden percibir los notarios, y haberse considerado que para la fijeza y seguridad de todos los derechos reales, es mas conveniente que se hagan constar por escritura pública, reduciéndose el gasto de ésta cuanto sea posible, en términos que venga á ser casi el mismo que ocasionaria dar autenticidad al documento privado.

Si la aplicacion de la ley Hipotecaria estuviese confiada á personas de escasa inteligencia ó que no la hubiesen estudiado detenidamente, podria ocasionar graves males. Un error del registrador

al estractar ó al inscribir un título, cuyo error no se haya rectificado por no haberse conocido, puede dar lugar acaso despues de trascurrir muchos años á dudas y litigios que ponga en peligro el derecho de los propietarios. Aunque en la ley de 1861 y en la nueva que se presenta se imponen á los registradores graves responsabilidades y se procura asegurar su efectividad con la fianza que deben prestar, lo conveniente es precaver un daño que por su importancia ó por haberse conocido despues de devuelta la fianza, no fuera va indemnizable. Con tal objeto se establece en la nueva ley que los registros que en lo sucesivo queden vacantes y puedan obtener los que no sean registradores, se provean mediante oposicion, con lo cual se tendrá la seguridad de que los nombrados han adquirido los conocimientos necesarios al efecto. Tambien conduce al mismo objeto la inamovilidad de registradores establecida en la ley de 1861, y que no altera el proyecto de reforma.

Una de las cosas que mas contribuye al desprestigio de las leyes y de los funcionarios encargados de su aplicacion es la falta de uniformidad en ésta, resultando que lo que en un punto se estima legal, se declara en otro que no lo es. Esto se evita cuando hay un tribunal ó centro directivo superior, cuyas resoluciones aclaran y fijan la verdadera interpretacion de las leyes. Los asuntos contenciosos á que dé lugar la Hipotecaria están sometidos, como todos los de su clase, á la jurisprudencia admitida por los tribunales de justicia; pero los que se resuelven gubernativamente necesitan tambien su jurisprudencia, y cuanto mejor sea ésta, mas se evitará el que lleguen á ser contenciosos. Con este objeto, y con el de dar impulso al exacto cumplimiento de la ley, se creó en la de 1861 una Direccion general del registro de la propiedad, que por el Real decreto de 3 de agosto de 1866 se refundió y forma parte de la secretaría del Ministerio de Gracia y Justicia. La esperiencia, sin embargo, ha demostrado que esto ofrece graves inconvenientes, y por ello se propone el restablecimiento de dicha Direccion, si bien al organizarla en el Reglamento se procurará que se verifique sin aumentar el presupuesto de gastos del espresado Ministerio.

Algunos otros estremos han sido objeto de la reforma, pero son de menor importancia que los que se han indicado, y seria molesto referirlos detalladamente y esponer las razones en que se fundan las variaciones cuando se comprenden fácilmente con la sola lectura de la ley.

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