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personas que tengan cargo de ver lo que por los dichos puertos se saca; so pena que, si por otra parte salieren, ó sacaren por los dichos puertos oro 6 plata, ó alguna cosa vedada, que por el mismo hecho cayan é incurran en pena de muerte, y de perdimiento de todos sus bienes para la nuestra Cámara y Fisco: y mandamos á los dichos moros, que no puedan ir, ni persona ni personas algunas sean osados de los llevar por mar ni por tier ra á los nuestros Reynos de Aragon y Valencia, y principado de Cataluña, ni al Reyno de Navarra. Y porque Nos tenemos guerra con los moros de Africa y con los turcos, asimesmo mandamos y defendemos, que no puedan ir ni vayan á las partes de Africa ui á las tierras del Turco, so la dicha pena de muerte y de confiscacion de bienes para la dicha nuestra Cámara, pero bien permitimos que se puedan ir y vayan, si quisieren, á tier ra del Soldan, y á cualesquier otras partes de las que quisieren, que no sean de las por Nos de suso defendidas, y mandamos, que los dichos moros, ni otros algunos moros naturales ni no naturales destos dichos nuestros reynos, no seyendo captivos, no sean osados de tornar ni venir, ni estar en estos dichos reynos ni en parte alguna dellos de vivienda ni de paso, ni en otra alguna manera para siempre jamás; so pena que, si no lo hicieren y cumplieren así, y fueren hallados estar en los dichos nuestros reynos y señorios, ó entrar en ellos en cualquier manera, incurran por el mismo hecho, sin otro proceso, ni sentencia ni declaracion, en la dicha pena de muerte y de con. fiscacion de todos sus bienes para la nuestra Cámara y Fisco. Y mandamos y defendemos, que ningunas ni algunas personas de los dichos nuestros reynos, y de cualquier estado, preeminencia y dignidad que sean, no sean osados de los recebir, receptar, ni acoger ni defender pública ni secretamente á moro ni mora de los susodichos, pasado el dicho término de en fin del mes de Abril, ni dende en adelante para siempre jamás, en sus tierras ni en sus casas, ni en otra parte alguna de los dichos nuestros reynos y señoríos, so pena de perdimiento de todos sus bienes, vasalios, y fortalezas y otros heredamientos; y otrosí de perder qualesquier maravedís que de Nos tengan y todo ello sea aplicado á nuestra Cámara y Fisco: 1 porque los dichos Moros i Moras puedan durante el dicho tiempo que fasta en fin del dicho mes de Abril mejor disponer de si, i de sus bienes, i hacienda, por la presente les tomamos, i rescebimos só nuestro seguro i amparo, i defendimiendo Real; y les aseguramos á ellos í á sus bienes, para que durante el dicho tiempo de hasta en fin del dicho mes de Abril, puedan andar, i estar seguros, y puedan entrar, i estar, i vender, i trocar, i enagenar todos sus bienes propios muebles, i raices, i disponer dellos libremente á toda su voluntad; y que durante el dicho tiempo no les sea hecho mal, ni daño, ni desaguisado alguno en sus personas, ni en sus bienes, contra justicia, só las penas en que caen, é incurren los que quebrantan nuestro reguro Real; i otrosí mandamos á todos los Concejos, Corregidores, i Asistentes, Alcaldes, i Alguaciles, Regidores, Cavalleros, Oficiales, i

Homes buenos de todas las Ciudades i villas, i Lugares destos dichos Reinos, i Señoríos, iá todos nuestros vassallos, i súbditos, i naturales, que guarden, cumplan, i hagan guardar, i cumplir esta nuestra Carta, i todo lo en ella contenido, i dén i fagan dár todo el favor, y ayuda que para ello fuese menester; só pena de la nuestra merced, i de confiscacion de todos sus bienes para nuestra Cámara y Fisco: Y mandamos, que ninguno de los moros captivos ni moras, ni otra persona alguna no sean osados de decir, ni digan á los dichos nuevamente convertidos á nuestra Santa Fé Católica, cosas que los atraigan á dexar nuestra fé, so la dicha pena de

muerte.

V.

ESPULSION DE TODOS LOS MORISCOS HABITANTES EN ESTOS REYNOS; Y PROHIBICION de volver á ELLOS.

(D. Felipe III en Madrid á 9 de diciembre de 1609.)

Aviendose procurado por largo discurso de tiempo la conversion de los Moriscos de estos Reinos, é executadose diversos castigos por el Santo Oficio de la Santa Inquisicion, y concedidose muchos Edictos de gracia, no omitiendo medio, ni diligencia para instruirlos en nuestra Santa Fé, sin averse podido conseguir el fruto que se deseaba, pues ninguno se ha convertido, antes ha crecido su obstinacion; i aun el peligro que amenazaba á nuestros Reinos, de conservarlos en ellos, se nos representó por personas muy doctas, i mui temerosas de Dios lo que convenia poner breve remedio; i que la dilacion podria agravar nuestra Real conciencia, por hallarse mui ofendido nuestro Señor de esta gente, assegurandonos, que podriamos, sin ningun escrupulo, castigarlos en las vidas, i en las haciendas, porque la continuacion de sus delitos los tenia convencidos de hereges, i apostatas, i proditores de lesa Magestad Divina, i humana: i aunque por esto pudiera proceder contra ellos con el rigor que sus culpas merecen, todavia deseando reducirlos por medios suaves, i blandos, mandé hacer en la Ciudad, i Reino de Valencia una Junta del Patriarca, i otros Prelados, i personas doctas, para que viesen lo que se podria encaminar, i dispo ner; i aviendose entendido que al mismo tiempo que se estaba tratando de su remedio, los de aquel Reino, i los de estos passaban adelante con su dañado intento, i sabiendose por avisos ciertos, i verdaderos que han enviado á Constantinopla á tratar con el Turco, i á Marruecos con el Rei Bulei Fidon, que embiassen á estos Reinos las mayores fuerzas que pudiessen en su ayuda, i socorro, assegurándole que hallarian en ellos ciento y cincuenta mil hombres, tan Moros como los de

TOMO XXXIV.

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Berbería, que los asistirian con las vidas, y haciendas, persuadiendo la facilidad de la empresa; aviendo tambien intentado la misma platica con Hereges, y otros Principes enemigos nuestros; i atendiendo á todo lo susodicho, y cumpliendo con la obligacion que tenemos de conservar, i mantener en nuestros Reinos la Santa Fé Catolica Romana, y la seguridad, paz, i reposo de ellos, con el parecer, i consejo de varones doctos, i de otras personas mui zelosas del servicio de Dios, i mio: Mandamos, que todos los moriscos habitantes en estos reynos, asi hombres como mugeres y niños, de cualquier condicion que sean, así los nacidos en ellos como los extrangeros, fuera de los esclavos, dentro de treinta dias salgan de destos reynos y límites de España, contados desde el dia de la publicacion de esta ley, prohibiendo como prohibimos, que no puedan volver á ellos, sopena de la vida y perdimiento de bienes, en que desde luego incurran sin otro proceso ni sentencia.

i. Y mandamos y prohibimos que ninguna persona destos nuestros reynos y senorios estantes y habitantes en ellos, de cualquier calidad, estado, preeminencia y condicion que sean, no sean osados de recibir, receptar ni acoger, ni defender pública ni secretamente morisco ni morisca, pasado el dicho término, para siempre jamas en sus tierras ni en sus casas, ni en otra parte ninguna, so pena de perdimiento de todos sus bienes, vasallos, y fortalezas y otros heredamientos, y que otrosi, pierdan qualesquierá mercedes que de mí tengan, aplicado para mi Cámara y Fisco.

2. Y aunque pudieramos justamente mandar confiscar y aplicar a nuestra Real Hacienda todos los bienes muebles y raices de los dichos moriscos, como bienes de proditores de crimen de lesa Magestad divina y humana; todavia usando de clemencia con ellos, tengo por bien, durante el dicho término de treinta dias, puedan disponer de sus bienes muebles y semovientes, y llevarlos, no en moneda, oro plata y joyas, ni letras de cambio, sino en mercaderias no prohibidas, compradas de los naturales destos reinos y no de otros, y en frutos dellos.

3. Y para que los moriscos y moriscas puedan, durante el dicho tiempo de treinta dias, disponer de sí, y de sus bienes muebles y semovientes y hacer empleos dellos en las dichas mercaderias y frutos de la tierra, y llevar los que asi compraren, porque los raices han de quedar por Haciende mia, para aplicarlos á la obra del servicio de Dios y bien público que mas me pareciese convenir; declaro que los tomo y recibo debaxo de mi proteccion, amparo y seguro Real, y los aseguro á ellos y á sus bienes, para que durante el dicho tiempo puedan andar y estar seguros, vender, trocar y enagenar todos los dichos sus bienes muebles y semovientes, y emplear la moneda de oro, plata y joyas, como queda dicho, en mercaderias compradas de naturales de estos reynos y frutos dellos, y llevar consigo las dichas mercaderias y frutos libremente y á su voluntad, sin que en el dicho tiempo les sea hecho mal ni daño en sus personas ni bienes

contra justicia, so las penas en que caen é incurren los que quebrantan el seguro Real.

4. Y así mismo doy licencia y facultad á los dichos moriscos y moriscas, para que puedan sacar fuera destos dichos mis reynos y señorios las dichas mercaderías y frutos por mar y por tierra, pagando los derechos acostumbrados, con tanto que, como arriba se dice, no saquen oro ni plata, moneda amonenada, ni las otras cosas vedadas; pero bien permitimos, que puedan llevar el dinero que hubieren menester, así para el tránsito que han de hacer por tierra, como para su embarcacion por mar.

VI.

ESPULSION General de lOS MOROS LLAMADOS CORTADOS Ó LIBRES.

(D. Felipe V en Buen-Retiro á 29 de Setiembre de 1712.)

Habiendo considerado los graves inconvenientes que se siguen, tanto en lo político como en lo espiritual, de la persistencia en España de los moros que llaman cortados ó libres, las utilidades que trae consigo el expelerlos de ella, y las precauciones que, para evitar que en adelante los haya en mis reynos, deben ponerse: he resuelto, se haga una espulsion general de estos moros cortados, obligándose les á salir fuera de mis dominios, sin que se interponga mas dilacion que la de aquel tiempo limitado, que por las Justicias de ellos se les diere, para recoger sus familias y caudales, y conducirse con ellos al Africa: que por lo que mira á los moros esclavos que deben quedarse, y en que no se pueda hacer novedad respecto al derecho que tienen en ellos sus dueños, mientras son esclavos, se vele mucho sobre estos, para que, en caso de que quieran cortarse, no se permita en el ajuste ningun contrato injusto, como estoy informado se ejecutan cada dia con este género de rescates; y que para evitar todo escándalo y comunicacion de estos moros que se cortaren, y que no sea escesivo su número, se castigue severamente al que fuere escandaloso, y se prohiban todas aquellas acciones externas que se reconocieren nocivas; y velando mucho sobre las operaciones de estos moros, se practique la expulsion de los cortados á tiempos, y siempre que se reconociere, que su excesivo número puede ser perjudicial á la quietud pública, y á los ritos de nuestra sagrada Religion.

FUERO ECLESIÁSTICO.

DICTÁMEN

de los Fiscales del Consejo de Castilla D. Francisco Arjona y Don Simon de Viegas en el espediente formado de órden del Rey Don Carlos IV, sobre fijar el modo legal é invariable de seguir y sustanciar las causas criminales de los delitos atroces, cometidos por los eclesiásticos, tanto seculares, como regulares.

El Fiscal D. Francisco de Arjona ha vuelto á leer con la seriedad que merece la importancia de la materia, el espediente formado de órden de S. M., y dictámen que en él dió por medio del Excmo. señor D. José Antonio Caballero, en fecha de 20 de mayo del año próximo pasado, y de conformidad con su compañero el Sr. Don Simon de Viegas, sobre fijar el modo legal é invariable de seguir y sustanciar las causas criminales de los delitos atroces, cometidos por los eclesiásticos, tanto seculares, como regulares: y teniendo presente que juegan en el asunto los principios elementales del órden público, las basas de la justicia universal, el origen de la inmunidad eclesiástica, sus imprescindibles respetos con la salud pública, el trastorno y males que arrastra la impunidad de los delitos atroces y escandalosos de que se trata, á impulso de la errada opinion, que engendró la oscuridad de los siglos y sostuvo el interés y poderío de los Cuerpos, y la necesidad de restablecer la basa conmovida de la seguridad, regenerando la fuerza debilitada de los motivos tutelares por medio de una disposicion uniforme é invariable, que en la urgencia del mal que se padece, sea remedio capaz al mismo tiempo de repararle y prevenirle; Dice: que la medida ó proyecto de ley propuesto en su citado primer dictámen, es el único en concepto fiscal, que combinándose con los sentimientos de la piedad religiosa, con las esperanzas engendradas ó principios establecidos por las leyes civiles y eclesiásticas, y con los respetos de la salud pública, que es el objeto eminente de la legislacion, puede llenar el vacío de que se aprovecha la esperanza de la impunidad, para producir en aquella clase de hombres que destina y

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