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contador que lo hubiere llevado, una certificacion espresiva de las circunstancias comprendidas en los números primero, segundo y tercero de la regla tercera, inutilizando las hojas en blanco y los claros, conforme á lo dispuesto en la regla anterior.

Sesta. El juez de primera instancia sellará con el sello del juzgado todas las hojas escritas, y dictará un auto aprobando la diligencia, que se escribirá á continuacion de la certificacion del registrador 6 promotor fiscal.

Art. 413. Los registradores que no hubieren completado, reformado ó hecho de nuevo, si hubiere sido necesario, los índices existentes en los registros de las respectivas Contadurías de hipotecas, deberán verificarlo en el término de sesenta dias, contados desde la publicacion de esta ley; y si no lo cumplieren, será esta falta un motivo suficiente para poder acordar la remocion del cargo de registrador.

Durante el referido término de los sesenta dias continuarán los registradores espresados en el párrafo anterior, haciendo anotaciones preventivas por falta de índices, con sujecion á las disposiciones vigentes al publicarse la presente ley.

El término de los sesenta dias podrá prorogarse por el Gobierno respecto de los registradores que justifiquen imposibilidad material de cumplir lo dispuesto en el párrafo anterior.

Art. 414. Las inscripciones estendidas en los libros antiguos que no hayan sido trasladadas á los nuevos, podrán cancelarse por medio de notas marginales puestas en ellas.

Si se han trasladado á los nuevos libros, se verificará la cancelacion con arreglo á lo prescrito en la presente ley; y en el asiento del antiguo libro se pondrá una nota, espresando la cancelacion y el libro y fólio en que se halle.

Art. 415. Si el asiento estendido en los antiguos libros, que deba cancelarse por la nota marginal espresada en el artículo anterior, fuere de un derecho real, y la inscripcion de dominio de la finca á que afecte el referido derecho estuviere tambien en los libros antiguos sin haberse trasladado á los nuevos, is nota espresiva de Ja cancelacion deberá ponerse al márgen del asiento de dominio y al del derecho real si se encontraren separados.

Si la inscripcion del dominio de la finca gravada se hubiere verificado en los nuevos libros de registro, existiendo en los antiguos la del derecho real, podrá hacerse la cancelación á continuacion de aquella inscripcion de dominio, espresándose en un solo asiento la existencia del derecho real y su cancelacion, sin perjuicio de ponerse en el libro antiguo la nota prevenida en el segundo párrafo del artículo anterior.

En el caso de que la inscripcion de dominio de la finca gravada no se hubiere hecho ni en los antiguos ni en los nuevos libros, y apareciese en los primeros la del derecho real, objeto de la cancelacion, se pondrá en esta una nota marginal, que producirá los efectos de la anotacion preventiva mientras se obtiene aquella inscripcion de dominio.

Art. 416. En toda inscripcion, anotacion preventiva ó cancelacion que se haga en los nuevos libros de finca ó derecho, inscrito bajo cualquier concepto en los libros antiguos, se citará el número, fólio y nombre del libro en que se halle dicho asiento.

Los asientos que se hagan en los nuevos libros relativos á fincas 6 derechos inscritos en los libros antiguos, contendrán la cita espresada en el párrafo anterior además de la que corresponda á los libros nuevos.

Arancel de los honorarios que devengarán los registradores.

Primero. Por el exámen y asiento de presentacion de cualquier título, cuya inscripcion, anotacion ó nota marginal se solicite, entendiéndose por un título todos los documentos que deban dar lugar á un solo asiento de presentacion, 200 milésimas de escudo.

Segundo. Por cada línea de inscripcion 6 anotacion de veinticuatro sílabas por lo menos que se haga en el registro de la propiedad ó en el de las hipotecas, por orden de fechas, y no sea de las trasladadas de los an teriores registros, 40 milésimas de escudo.

Tercero. Si los títulos que deba examinar el registrador pasaren de veinte fólios, cobrará además por cada fólio que escediere, 10 milésimas de escudo.

Cuarto. Por cada línea de igual número de sílabas de inscripcion, trasladada de dichos registros antiguos á los nuevos, 10 milésimas de escudo. Quinto. Por cada asiento de referencia de hipoteca que se haga en el registro de la propiedad con remision al principal correspondiente en el registro de las hipotecas, 100 milésimas de escudo.

Sesto. Por cada nota marginal, que sea consecuencia de otra inscrip cion relativa á la misma finca, hecha al mismo tiempo y por la cual se paguen honorarios, 100 milésimas de escudo.

Sétimo. Por la nota marginal que no estuviere comprendida en el número anterior, 400 milésimas de escudo.

Octavo. Por la diligencia de ratificacion de los interesados en alguna inscripcion ó anotacion preventiva que deba hacerse ó cancelarse por solicitud directa al registrador, 600 milésimas de escudo.

Noveno. Por la nota que deba ponerse en el título que se devuelva al interesado, espresando quedar hecha ó suspendida la inscripcion, 200 milésimas de escudo.

Décimo. Por la manifestacion del registro de la propiedad ó de las hipotecas, por cada finca 400 milésimas de escudo.

Undécimo. Por la cancelacion de cualquiera inscripcion 6 anotacion preventiva, 600 milésimas de escudo.

Duodécimo. Por la certificacion literal de asientos de cualquiera clase, por la primera página, esté ó no ocupada íntegramente, 800 milésimas de escudo.

Décimotercero. Por cada una de las segundas y posteriores páginas de dichas certificaciones, contándose por cada página veintiseis líneas de veinte sílabas, 400 milésimas de escudo.

Décimocuarto. Por la certificacion en relacion por cada uno de los asientos de inscripcion, de anotacion preventiva ó de presentacion pendiente que comprenda, 600 milésimas de escudo.

Décimoquinto. Por la certificacion de no existir en el registro ningun asiento de los buscados, 800 milésimas de escudo.

Decimosesto. Por la busca en los antiguos registros para dar las certificaciones de que tratan los tres números anteriores, por cada año cuyos asientos se consulten, 125 milésimas de escudo.

Decimosétimo. Por todas las operaciones que se practiquen para el registro de toda finca 6 derecho cuyo valor no esceda de 50 escudos, se observará la siguiente escala:

Si el derecho ó finca está valuado en menos de 10 escudos, 100 céntimos de escudo honorarios.

Desde 10 escudos 100 milésimas á 20 escudos, 200 milésimas de escudo.

Desde 20 escudos 100 milésimas á 30 escudos, 300 milésimas de escudo. Desde 30 escudos 100 milésimas á 50 escudos, 400 milésimas.

Cuando la finca ó derecho esceda de 50 escudos y no pase de 200 escudos, se observará lo dispuesto en el artículo 343 de la ley Hipotecaria; pero en ningun caso de los comprendidos en el mismo el registrador percibirá menos de 400 milésimas de escudo por todas las operaciones que deba practicar para el registro de cada finca ó derecho.

Madrid 13 de marzo de 1869.-El Ministro de Gracia y Justicia, A. Romero Ortiz.

FUERO ECLESIÁSTICO.

CONSULTA

del Consejo de Castilla de 14 de diciembre de 1816 sobre fijar el modo legal é invariable de seguir y sustanciar las causas criminales de los delitos atroces, cometidos por los eclesiásticos, tanto *seculares como regulares.

El Duque, presidente.
D. José Joaquin Colon.
D. Manuel de Lardizabal.
D. Bernardo Riega.
El Conde del Pinar.
D. José Maria Puig.

D. Antonio Alvarez de Contreras.
D. Ignacio Martinez de Vilella.
D. Miguel Alfonso Villagomez.
D. Juan Antonio Carrillo.
D. Benito Arias Prado.
D. Nicolás de Sierra.

D. Francisco Marin.
D. Tadeo Gomez.

D. Manuel de Torres Cónsul.
D. Ramon Lopez Pelegrin.
D. Juan Benito Hermosilla.
D. José Montemayor.

Señor. Con fecha diez y nueve de noviembre de mil setecientos noventa y nueve, se remitió al Consejo por la Secretaría de Gracia y Justicia la Real órden siguiente:-Enterado el Rey de la causa criminal escrita en Sevilla, con motivo de la muerte violenta dada á Francisca Suarez, mujer de José de Reina, y en que están indiciados éste y su hermano D. Manuel de Reina, Clérigo tonsurado y Beneficiado, y de las ocurrencias que con el motivo del fuero eclesiástico que este goza, han mediado entre aquella Audiencia y el Tribunal eclesiástico hasta haberse pronunciado auto de legos por los oi

dores de aquella Audiencia, en quince de octubre de este año, sobre lo que y demás procedimientos se ha quejado el R. Arzobispo de Sevilla; ha notado S. M. que aunque aquella Audiencia pro. cedió bien en no haber deferido á la entrega que desde los principios solicitó el Eclesiástico, arreglándose á lo que el Consejo le previno en quince de junio de noventa y ocho, no así se le puede aprobar que sin haber consultado con S. M. ó con su Consejo procediese á ser la primera que en materia tan delicada diese una forma que no está terminantemente prevenida, pues aunque es indudable que el origen de la jurisdiccion contenciosa eclesiástica no tiene otro principio que la liberalidad de los Reyes, el honor de Dios y á sus Ministros que ha sido la causa impulsiva de ella, exigen de 33

TOMO XXXIV.

necesidad que los Tribunales procedan siempre en cuanto sea respectivo á minorar estos derechos por los caminos y medios que el mismo Soberano les señale y que hasta aquí no se han determinado, pues no hay mas resoluciones que las respectivas á que la jurisdiccion Real ordinaria conozca desde el principio contra todo eclesiástico en los delitos atroces y públicos con intervencion del Juez ecle. siástico, sin que de cuantas órdenes y casos se hallan citados en los autos resulte se haya dicho quien deba sentenciar la causa, como deba pedirse y determinarse la degradacion ó deposicion; si deberán tener solo lugar conforme á los Canones cuando esté el reo convicto ó confeso, si bastarán solos indicios, que es lo único que hay en el caso presente: si la degradacion ó deposicion deberá tener solo lugar cuando se trata de imponer pena capital, ó si tambien cuando el reo como D. Manuel de Reyna, solo se ha condenado en diez años de presidio; y últimamente, tampoco se ha dicho cosa alguna sobre si habrá términos hábiles para el recurso de fuerza en conocer y proceder, cuando el Eclesiástico no declarase la degradacion ó deposicion, pues no así como puede tener lugar por estar espresamente mandado en los de inmunidad local, se halla resolucion que quite á los eclesiásticos esta facultad, y que el Rey haya querido que sus Tribunales lo ejecuten, aunque en ello no haya, como no hay resistencia legal. Por estas y otras consideraciones, y por lo mucho que se frecuentan estos casos, ha creido S. M. preciso que el Consejo de Castilla, forme con la posible brevedad una instruccion detallada sobre esta materia, que sirva de regla á todos los Tribunales y Justicias del reino, y con lo que, al mismo tiempo que se conserve la jurisdiccion eclesiástica contenciosa concedida justamente por nuestros augustos Soberanos á la iglesia, en honor de Dios y sus Ministros, no se estienda á impedir que la Real ordinaria castigue y contenga aquellos delitos atroces y públicos, y que trastornan el órden comun y cuyas penas esceden las facultades eclesiásticas. Tambien quiere S. M., que entre tanto que el Consejo evacua este punto, no se observe mas que lo que hasta aquí está mandado: á saber, conozca desde el principio la jurisdiccion ordinaria con el eclesiástico hasta poner la causa en estado de sentencia, y que entonces se remita á esta vía reservada para lo que haya lugar. Ultimamente, es la voluntad de S. M. que la presente causa seguida en Tribunal eclesiástico, y retenida por el auto de legos, se devuelva á dicho eclesiástico, que la Sala

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