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de los usurpadores y máximas de la supersticion, conducen al establecimiento de otra verdad igualmente demostrada, á saber.

Octava: Si la masa total del poder, que reside en el Soberano, tiene por objeto la salud pública, las concesiones parciales de este poder hechas por el Soberano, no pueden prescindir del mismo objeto. ¿Contradice, ofende su ejercicio á la utilidad general? El retorno es necesario al punto de donde partieron. El Soberano no solo puede, sino debe variar su empleo, modificarle, restringirle, incorporarle, reasumirle. La utilidad comun es la ley suprema. ¿Y estará fuera de la regla la inmunidad eclesiástica? La respuesta resultará de la demostracion de su orígen y vicisitudes por la historia y demás monumentos conducentes.

El Fiscal ha presentado las basas racionales de su opinion para calificar las nativas é inabdicables facultades de los Soberanos en el punto cuestionado. Réstale hacer ver la correspondencia de ellas con las máximas infalibles y práctica de la primitiva Iglesia; á lo que procede, poniendo la inmunidad eclesiástica en el punto de vista, que la corresponde, y determinando las causas de su orígen, progreso y vicisitudes.

Origen, progreso y estado de la inmunidad en las causas civiles.-Observando San Pablo el espítu de discordia y litigio, que habian suscitado entre los Corinthios los intereses del siglo, los increpó de que llevasen sus pleitos á los Tribunales profanos de los infieles. «Hay >>entre nosotros, dice, quien quiera mas sujetar sus contiendas á la > decision de los Iníquos que á la de los Santos», epítetos, que corresponden en boca del Apóstol á los de infieles y cristianos. Pero debe advertirse que esta increpacion del Apóstol se dirige contra el actor y no contra el reo, obligado á seguir el fuero competente, y á no recusar al Juez Etnico siendo legítimo, conforme á lo prevenido por San Pedro en la epistola 1., en cuanto á la sujecion de los cristianos á toda humana criatura en reverencia de Dios, ya sea al Rey, ya al Duque, por el mismo Dios enviados, y asi bien contra la preferencia habitual del medio contencioso al del arbitrage de los varones cristianos y prelados virtuosos de la Iglesia.

De aqui vino que como los obispos tenian en ella la principal autoridad, se introdujo poco a poco la costumbre de encargarles á los fieles sus propios negocios como á sus padres y directores espirituales, y como á ellos correspondiese por tantos respetos la reconciliacion de los ánimos de sus hijos y propios súbditos, y el aplicar

lenitivos al desordenado afecto de las cosas terrenas; de aquí fué que los santísimos obispos juzgaron propia de su ministerio la audiencia y definicion amigable de las causas y controversias, suscitadas entre los fieles, aun de aquellas puramente profanas y temporales, y la interposicion de su autoridad para pacificar á los contendientes, haciéndoles sentir la predileccion, que debian merecerles los bienes del cielo sobre los de la tierra, por que litigaban. El celo y las fatigas de un San Agustin en esta parte tienen en Posidonio, su biografo, un testimonio irrefragable; y el mismo Santo lo repite en varios lugares de sus obras, citando por modelo á San Ambrosio.

Esta ocupacion de los obispos en determinar y transigir los negocios civiles, llenaba de satisfacciones á los Emperadores cristianos, amantes de la paz y concordia entre sus subditos; y de aquí vino la aprobacion y confirmacion con leyes expresas de las decisiones y juicios de los obispos.

De Constantino el Grande escribe Sozomeno que permitió á los litigantes la provocacion al juicio de los obispos, interpuesta recusacion de los Magistrados civiles: estableciendo que fuesen legítimas, y preferentes á los juicios de otros sus sentencias; y que las cosas juzgadas por el Obispo fuesen egecutadas por los rectores de las provincias y sus oficiales.

En el Código de Justiniano se lee una ley de Arcadio, que dispone lo mismo; y en ella, para dar mayor fuerza á la sentencia pronunciada como árbitro por el Obispo, se declara inapelable y exequible sin detencion por los Jueces temporales.

Valentininiano III permitió tambien que, precediendo compromiso, se tratasen las causas pecuniarias de los legos delante del Obispo, pero con calidad de que hubiera de concurrir el consenti>>miento de ambas partes. Si las dos ó una de ellas reusare, guár» dense las leyes públicas y el derecho comun..

Todo prueba que los juicios de los obispos eran laudos ó arbitrages amigables por estipulacion conforme de los contendientes, y que los seculares no surtian fuero ante ellos, sino de su propia voluntad, lo que declara bien San Leon en su epístola 2.a á Rústico, Obispo de Narbona, suponiendo que estaba en la eleccion de los legos el recurso á los Jueces eclesiásticos ó seculares.

Una ley estante, inserta en el Apéndice del Código de Teodosio, evar al Tribunal de los Obispos las causas de los legos, solo por consentimiento recíproco de los litigantes,

sino tambien aunque mediase oposicion de alguno de ellos. Prohibia así bien la retractacion de las sentencias episcopales, y declaraba concedida esta autoridad á los obispos, á fin de impedir las discordias y los litigios, y de promulgar la ley misma con el consentimiento de todos los fieles, tanto legos, como eclesiásticos.

Gotofredo, con otros eruditos, no sin copia de razones, calificó de falsa esta ordenanza; pero Ivon y Graciano la refirieron en sus decretos, é Inocencio III la insertó y aprobó en las Decretales, como promulgada por Teodosio, y renovada por Carlo Magno; y aun pretendió á favor de ella con equivocacion de principios, decidir la diferencia suscitada entonces entre Juan, Rey de Inglaterra, y Fhilipo, Rey de Francia.

Entre tanto, esta decretal de Inocencio y las de los Pontífices siguientes son pruebas perentorias de que en los primeros siglos de la Iglesia no fué otra la jurisdiccion de los obispos en las causas profanas, tanto de los legos, como de los eclesiásticos, que el ejercicio del celo pastoral por el bien de la paz entre los fieles; ó bien un poder paterno ó tutelar, ejercitado para componer las disensio nes amigablemente, sin estrépito de juicio ni contencion de autoridad: y que si con el trascurso de los siglos, y despues de la ereccion de los Tribunales eclesiásticos pretendieron éstos atraer á sí todas las causas civiles de los legos y eclesiásticos, y sugetarlos á su jurisdiccion contenciosa, debe contarse esta pretension como uno de los muchos empeños, que concibieron en aquellos dias, en que la oscuridad de las luces confundia los orígenes de las cosas, y no dejaba ver los verdaderos principios de la disciplina eclesiástica.

La opinion comun de los eruditos afirma que por once siglos continuos estuvieron los eclesiásticos en la posesion pacífica de decidir las causas profanas, así de los individuos del clero como de los legos: al menos las que éstos llevaban de su grado al exámen de sus Tribunales. Así fué como la condescendencia religiosa de los Emperadores de los primeros dias del nacimiento de la Iglesia, tuvo por mas de mil años despues concepto de título de una usurpacion notoria de los derechos de los Tribunales seculares. Y en efecto observa justamente Wanespen, que ni en los primitivos Synodos ni en los decretos de los Pontífices se lee que los clérigos ni los monges estén exentos é independientes de la autoridad y jurisdiccion de los magistrados, seculares en el conocimiento y decision

de sus controversias en materias profanas y civiles; ni tampoco se balla cosa semejante en las leyes de los Emperadores, al menos hasta el tiempo de Justiniano, que fué el primero á conceder en las suyas á los clérigos y monges cierta exencion de la jurisdiccion y autoridad de los Jueces seculares en el modo y términos prescritos en las indicadas leyes. Novell. 125.

La historia de las causas testamentarias es la prueba mas concluyente del orígen y progreso de esta pretendida inmunidad, y privativa jurisdiccion eclesiástica en los siglos de la ignorancia. El supersticioso respeto de los romanos á los últimos elogios de los difuntos, cuya propalacion importaba un sacrilegio, fué causa de que, á efecto de asegurar su conservacion, se depositasen en los templos las tablas testamentarias al cuidado y vigilancia de los Prefectos. La historia nos dice igualmente, que los Emperadores cristianos encargaban el cuidado de sus últimas disposiciones y la religiosa ejecucion de ellas al celo de los obispos. El ejemplo de los Príncipes generalizó el uso entre los cristianos; y de esta costumbre nació probablemente la devolucion privativa del conocimiento decision por punto general de todas las causas testamentarias á los Tribunales Eclesiásticos por las mismas once Centurias. No contribuyó poco á fortificar esta preocupacion la signatura de los Notarios eclesiásticos, por cuyo medio se creia obrada la metamórfosis de la disposicion mas profana y orgullosa del hombre en espiritual y eclesiástica.

Así nacen y se perpetúan los errores. Hasta el siglo XV no fueron éstos combatidos, y como en los precedentes la fuerza respetada de los Tribunales eclesiásticos habia estendido los efectos de una atraccion universal sobre casi todas las causas profanas de clérigos y legos en todos los paises catálicos; ¿qué clamores no costó el restituir á la Potestad temporal el uso de sus nativos usurpados derechos? ¿Qué esfuerzos no fueron necesarios para tirar la línea de demarcacion entre ambos Continentes? En Francia se congregaron los barones y magnates del reino, y juraron reivindicar la jurisdiccion secular, absorvida casi enteramente por los eclesiásticos. En España se hizo la Ley prohibiendo á los legos prorogar, siendo reos, la ju risdiccion eclesiástica; y cuando actores, demandar en sus Tribuna les, sopena de nulidad de todo lo obrado, con la inyuncion á los Fiscales del Rey de pedir que así se declarase. Y en fin en otros paises fué necesario el recurso á medidas igualmente fuertes para restitui r

las cosas; sino del todo, al menos en lo posible, al órden, de que las habian sacado la ambicion y la ignorancia.

Tal fué el origen y progreso de la inmunidad, ó por mejor decir, de la jurisdiccion eclesiástica, en cuanto al conocimiento de las causas profanas de los eclesiásticos y legos, hasta que los males públicos resultivos de una usurpacion semejante, obligaron á las Potestades temporales á quitar casi del todo á los Tribunales eclesiás ticos, ó á disminuir en su mayor parte, conforme á la práctica reciente, la autoridad que ejercian en las causas civiles.

Origen, progreso y estado de la inmunidad en las causas criminales.-Si admira que el celo verdaderamente pastoral de los Varones y Prelados Santos de los primitivos siglos de la Iglesia, apoyado en la condescendencia de los Emperadores y Reyes, y el ejercicio pacífico de él á guisa de tutores ó padres, para decidir entre los individuos de la misma comunion, las controversias puramente temporales, no tanto segun el rigor de las leyes y del derecho civil, cuanto à la norma de las reglas de la caridad, ex equo et bono: si admira, dice el Fiscal, que esta especie de magistratura doméstica, ó tutelar pudiese ser convertida, contra las siempre pacíficas intenciones de la Iglesia por los sucesores de aquellos Santísimos Prelados en jurisdiccion de guerra, contencion y tumulto, sin límites conocidos, y con desaire de las autoridades temporales legítimas, despojadas de su ejercicio competente; ¿qué decir del abuso igualmente introducido de hacer privativas de los Tribunales eclesiásticos las causas criminales de los individuos de este cuerpo, aun las de los delitos mas atroces y sanguinarios, atribuyendo á este desórden un orígen no menos que divino?

Iguales principios é iguales combinaciones de ignorancia y de ambicion produjeron iguales resultados en unas y en otras. Parecía necesario que para venir á la adopcion de un trastorno semejante en aquellos tiempos de obscuridad y tinieblas, se hubiera condenado á perpétuo silencio el libro Santo de la Ley, la Escritura sagrada y la tradicion constante de los Padres de la Iglesia. Si el Fiscal se esplica en este lenguaje fuerte, es porque no puede mirar con sangre fría que haya llegado hasta nuestros dias la duda sobre la calificacion de este error grosero. Error, dice, cuya práctica hasta los siglos XIII y XIV llenó el mundo cristiano de perturbacion y de escándalos; y error, repite, que conserva todavía monumentos erigidos á su gloria en las leyes de aquel tiempo, como se demostrará mas abajo.

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