Imágenes de páginas
PDF
EPUB

TÍTULO X.

De la pátria potestad.

CAPÍTULO PRIMERO.

DE LOS EFECTOS DE LA PÁTRIA POTESTAD RESPECTO Á LAS PERSONAS DE LOS HIJOS.

Art. 177. Pátria potestad es el conjunto de derechos que la ley concede á los padres en las personas y bienes de sus hijos menores. Art. 178. Los hijos, cualesquiera que sea su estado, edad y condicion, deben honrar y respetar à los padres.

Art. 179. El hijo no podrá dejar la casa paterna sin permiso de su padre mientras estuviese en la pátria potestad.

Art. 180. El padre dirige la educacion de sus hijos, y es su legítimo representante en juicio.

Art. 181. El padre tiene la facultad de corregir y castigar moderadamente á sus hijos, y cuando esto no alcance, podrá imponerles con intervencion del juez del partido hasta un mes de retencion en el establecimiento correccional destinado al efecto.

En este caso no se estenderá ninguna diligencia por escrito, bastará la órden del padre con el V.o B.o del juez.

y

Art. 182. Si el padre ha contraido segundas ó ulteriores bodas, y el hijo es de los habidos en uno de los anteriores matrimonios, deberá manifestar al juez los motivos de disgusto que el hijo le haya dado; y el juez á su instancia ordenará la detencion, si encuentra fundadas las quejas del padre.

Esto mismo se observará cuando el hijo esté ejerciendo algun cargo ú oficio, aunque el padre no haya contraido segundo matri

monio.

Art. 183. Serán de cuenta del padre los gastos y alimentos devengados por el hijo detenido de su órden y en virtud de sus reclamaciones.

El padre siempre es árbitro de levantar el arresto ó retencion del bijo.

Art. 184. La madre sucede al padre en la pátria potestad con todos sus derechos y obligaciones.

TOMO XXXIV.

52

Art. 185. El padre podrá nombrar á la madre en su testamento uno ó mas consultores, cuyo dictámen haya de oir ésta, para todos los actos que el padre determine.

No gozará de esta facultad el padre que al tiempo de morir no se hallase en el ejercicio de la pátria potestad, salvo si fuese por causa de locura ó ausencia, ni valdrá el nombramiento hecho en testamento anterior á la pérdida ó suspension de la pátria potestad.

Art. 186. La madre que maliciosamente dejase de oir el dictámen del consultor ó consultores podrá ser privada de toda su autoridad y derechos sobre sus hijos, á instancia de aquellos ó del consejo de familia.

Art. 187. La madre viuda que diese á luz un hijo ilegítimo pierde los derechos que se le dan en el art. 184.

Art. 188. La que contrayese segundas nupcias conservará todos los derechos de la pátria potestad menos la administracion de los bienes, á no ser que el consejo de familia se la defiera.

Si se la defiere, el marido responderá mancomunadamente con ⚫ la mujer de las resultas de la administracion posterior al matrimonio.

Si no se la defiere, el mismo consejo nombrará administrador con las obligaciones que tiene el tutor respecto de los bienes del

menor.

Art. 189. La madre que volviese á enviudar recobrará los derechos perdidos por haber contraido segundas nupcias, salvo la obligacion de reservar.

CAPÍTULO II.

DE LOS EFECTOS DE LA PÁTRIA POTESTAD RESPECTO Á LOS BIENES

DE LOS HIJOS.

Art. 190. El padre es el administrador legal de los bienes de sus hijos menores.

Art. 191. Los bienes que el hijo adquiere con el caudal del padre mientras está bajo la pátria potestad, pertenecen á éste en propiedad y usufructo, salvo la facultad que tiene el padre en todo caso de hacer al hijo alguna donacion de estos bienes ó señalarle alguna parte en sus utilidades.

Art. 192. Los bienes que el hijo adquiera con su trabajo ó industria, ó por cualquier título lucrativo estando en poder y compañía del padre, pertenecen al hijo en propiedad y al padre en usufructo.

Art. 193. Pertenecen al hijo en propiedad y usufructo:

Primero. Los bienes donados ó mandados al hijo para el seguimiento de una carrera ó el ejercicio de una profesion ó arte liberal, ó con la condicion de que el padre ó la madre, en su caso, no ganen el usufructo, pero esta condicion no puede imponerse sobre la legítima.

Segundo. Los bienes que el hijo adquiere con su trabajo é industria no estando en compañía del padre.

Tercero. Los bienes que los hijos adquieren por ocasion de la milicia, ó con el ejercicio ó empleo de cargos civiles, de profesiones ó artes liberales.

Art. 194. El hijo tendrá tambien la administracion de los bienes comprendidos en los números segundo y tercero del artículo anterior, para cuyo efecto se le considerará como emancipado.

Art. 195. El padre tiene relativamente á los bienes del hijo, en que la ley le concede el usufructo, las obligaciones de todo usufructuario, escepto la de afianzar.

Respecto de aquellos en que no se le concede el usufructo, y sí la administracion, es responsable de la propiedad y de las rentas, y deberá formar inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallan los inmuebles.

En los dos casos de este artículo tiene además el padre la obligacion determinada en el art. 202 de la ley Hipotecaria.

Art. 196. No cumpliendo el padre con lo prescrito en el artículo anterior, podrán competerle judicialmente á cumplir esta obligacion:

Primero. Las personas de quienes procedan los bienes en que consista el peculio.

Segundo. Los herederos ó albaceas de dichas personas.

[blocks in formation]

Cuarto. La madre si estuviese legalmente separada de su marido.

Art. 197. El padre no puede enajenar los bienes inmuebles del hijo en que le corresponde el usufructo y la administracion, ó esta sola, ni gravarlos de ningun modo, sino por causas de absoluta ne

cesidad ó evidente utilidad, y prévia la correspondiente autorizacion del juez de primera instancia del domicilio.

Art. 198. En todos los casos en que el padre tenga un interés opuesto al de sus hijos menores, serán éstos representados en juicio y fuera de él por un procurador que se les nombrará judicialmente para cada uno de los casos.

CAPÍTULO III.

DE LOS MODOS DE ACABARSE LA PATRIA POTESTAD.

Art. 199. La patria potestad se acaba:
Primero. Por la muerte del padre ó la del hijo.
Segundo. Por la emancipacion.

Tercero. Por la adopcion.

Cuarto. Por la mayor edad del hijo.

[ocr errors]

Art. 200. El padre perderá la patria potestad:

Primero. Cuando sea condenado á una pena que lleve consigo la pérdida de la misma.

Segundo. Cuando declarado el divorcio tenga lugar la pérdida de la patria potestad con arreglo al art. 111.

Art. 201. Los tribunales podrán tambien privar al padre de la patria potestad; ó modificar su ejercicio, si tratase á sus hijos con escesiva dureza, ó si siendo viudo les diese consejos ó ejemplos corruptores.

Art. 202. La patria potestad se suspende:

Primero. Por la incapacidad del padre, declarada judicialmente. Segundo. Por la ausencia, declarada con arreglo á lo que se dispone en los artículos 357 y 362.

Tercero. Por haber sido condenado á una pena que lleve consigo esta suspension.

Fuera del caso en que la suspension de la patria potestad proceda de demencia, perderá el padre el usufructo de los bienes del hijo.

CAPÍTULO IV.

DISPOSICION COMUN Á LOS TRES CAPÍTULOS ANTERIORES.

Art. 203. Los hijos naturales reconocidos y los adoptivos menores de edad están bajo la patria potestad del padre ó madre que

los reconoce ó adopta; pero no tendrán estos el usufructo de sus bienes.

Tampoco tendrán su administracion si préviamente no aseguran sus resultas con hipoteca á satisfaccion del juez de primera instancia del domicilio del hijo reconocido, ó de las personas que deben concurrir á la adopcion, segun se dispone en el art. 166.

TÍTULO XI.

De la emancipacion y de la menor edad,

CAPÍTULO I.

DE LA EMANCIPACION.

Art. 204. El matrimonio produce de derecho la emancipacion con la limitacion establecida en el artículo 80.

Art. 205. El mayor de 18 años y menor de 21, puede ser emancipado por el padre y á falta suya por la madre, siempre que él consienta en su emancipacion.

Art. 206. La emancipacion se otorgará por la sola declaracion del padre ó de la madre recibida por el juez de paz de domicilio con asistencia del secretario.

La emancipacion deberá hacerse constar al márgen de la partida de nacimiento del emancipado para que pueda producir sus efectos legales.

Art. 207. El emancipado tiene la libre administracion de sus bienes; pero está sujeto en cuanto á su persona á las restricciones á que se refieren el párrafo primero del art. 54 y los artículos 55 y 59.

CAPÍTULO II.

DE LA MAYOR EDAD.

Art. 208. La mayor edad empieza á los 21 años cumplidos. Art. 209. El mayor de edad dispondrá libremente de su persona y bienes, con la limitacion contenida en el párrafo primero del artículo 54 y en los arts. 55 y 59 del presente Código.

Sin embargo, las hijas mayores de edad no podrán dejar la casa

« AnteriorContinuar »