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les y compare con ellas las leyes de Partida, hallará el original y la copia, la matriz y el traslado, y aunque con alguna restriccion dudosa en cuanto á la competencia general de las causas de los eclesiásticos á su fuero, los mismos y únicos casos para la degradacion actual y libre entrega. Tal es el ascendiente de las opiniones reinantes, que á las veces sin exámen y otras por necesidad las adoptan los legisladores. El Consejo tiene una prueba irreplicable de esta verdad en la ley 61 de dicho título 6.o, comparada con el citado cap. 1.° De homicidio voluntario. La base de la opinion comun era que la disposicion real y pena de muerte no tenia lugar en el homicidio voluntario perpetrado por un eclesiástico, á no concurrir en él la incorregibilidad. Esta opinion la enuncia la rúbrica del capítulo, aunque contra el fondo y sustancia de la ley del Exodo, que hace toda la decretal. La ley de Partida se arregla, forma y modela por la rúbrica; y requiere igualmente que ella la incorregibilidad del eclesiástico, para que tenga lugar la deposicion real, y cabimiento la pena de muerte en el homicidio voluntario. Por fortuna esta ley no tuvo práctica alguna entre nosotros, como lo confirman irreplicables testimonios de la historia, de que hará mencion el Fiscal un poco mas abajo; individualizando las ejecuciones capitales de eclesiásticos que precedieron y se siguieron á su promulgacion por crímenes de esta naturaleza. Estas leyes no deben embarazar al Consejo mas que los modelos por donde se cortaron, contra los cuales lleva el Fiscal dicho lo bastante, y dirá lo que en mejores dias y en todos los países católicos adoptó la práctica para hacer frente á las consecuencias de estos errores, y formar el sistema mas ó menos regular, que se observa en el dia acerca del conocimiento de las causas criminales sobre delitos comunes de los eclesiásticos.

Pero no olvidará jamás que no hay todavía una derogacion espresa de dichas leyes, ni una regla invariable que las reemplace; y que este defecto ha producido acaso las dudas, las competencias y las animosidades entre los Tribunales, y con la impunidad de los reos la repeticion de los delitos. El Consejo sabe bien que, cuando las luces y prácticas actuales de un pueblo no están de acuerdo con sus leyes añejas; que, cuando las hechas en un siglo oscuro no se reforman en otro de civilizacion, los Tribunales fluctúan, sin saber ȧ qué atenerse, si á la práctica nueva, ó á la máxima antigua: naciendo de aquí una especie de combate entre la ley que envejece, y el uso que se introduce, y por resultado la debilitacion del poder

legal sobre la esperanza, y una casi certidumbre de la impunidad: consideracion digna de que el Consejo la aplique á la esperiencia de los males del dia.

A la prodigiosa estension que dieron las decretales y escritores de aquel tiempo al privilegio de la inmunidad, se agregó el número incalculable de personas, que debian gozar de él por consecuencia de la opinion vigente entre los canonistas del siglo XIII y XIV, empeñados en sostener que la tonsura clerical debia contarse entre los órdenes sagrados, y que imprimia carácter indeleble: de donde concluian que los iniciados de ella eran personas sagradas é inviolables, exentas del fuero secular, aun cuando no hiciesen uso de la tonsura y vestidos clericales.

Cuales fueran los efectos de estas dos opiniones en la salud pública nos lo dice Roxelio en su historia pontificia de aquellos siglos refiriendo varios ejemplares de simples tonsurados, sin embargo que de haber resultado reos convictos hasta de lesa Majestad humana, habian sido entregados al Juez eclesiástico, y gozado del privilegio del fuero y su consiguiente impunidad. Y aun la triste esperiencia que en el dia nos aflije, es hija en parte de las raíces mal estirpadas de aquellas opiniones, á pesar de los esfuerzos contínuos, que desde el siglo XV han hecho los magistrados seculares para resta blecer el derecho constitucional, la fuerza relajada en los siglos anteriores, con grave daño de la República y escándalo de la Iglesia.

Nada podia parecer mas claro que lo dispuesto en la novela constitucion de Justiniano, que dejamos citada. En ella estaba determinado el principio y orígen de la inmunidad clerical: en ella demarcados los límites fijos é inalterables de la concesion; y en ella estatuido que el conocimiento de los delitos civiles, ó lo que es lo mismo (segun Cujacio y otros) comunes ó privilegiados, pertenezca privativamente á los magistrados seculares, ejecutores de las leyes civiles, de las leyes del imperio, únicas, que contienen la sancion penal contra estos crímenes atroces, que comprometen la seguridad pública: y el de los llamados eclesiásticos, es decir, el de aquellas culpas cometidas singularmente contra los santos decretos, constituciones canónicas y leyes disciplinarias, de aquellos en una palabra quæ mensuram non egrediuntur eclesiastico vindicte, pertenezca á los Jueces eclesiásticos sin intervencion de los legos. Pero la ignorancia y la ambicion fueron siempre los dos mayores ene

migos del órden público, y acaso las que suscitaron todas los discordias entre el Sacerdocio y el Imperio.

El remedio de los males se hizo urgente; y desde el siglo XV las providencias adoptadas por los soberanos en sus respectivos Estados, conspiraron todas á restablecer la observancia de la consticion de Justiniano, casi obliterada.

El Fiscal escusa afectar erudicion historial exótica, y recomienda únicamente á la consideracion del Consejo la ejecucion capital, en el siglo XIV, del Arcediano de Ecija por juicio y mandamiento del Rey D. Enrique III: la del Gran Maestre de Santiago en el XV, por el de D. Juan el II: la memorable del Obispo Acuña por el Alcalde Ronquillo en la fortaleza de Simancas, lugar del delito, Tribunal del juicio y teatro del castigo de aquella horrorosa alevosía, sin otra etiqueta ni formalidad estrínseca que la del convencimiento: la que cita el Obispo Lugo en su práctica criminal canó nica de cuatro regulares sacerdotes en la ciudad de Sevilla en el año de 1536, precedida degradacion; y otros varios ejemplares con signados en los fastos de la historia de aquel tiempo y posteriores. Recomienda igualmente la carta escrita por los Oradores del Rey Católico en el Concilio de Trento al Obispo de Atrebatene; y la so⚫ lemae protesta, que contiene, en guarda y conservacion de las regalías del Soberano de España, y del ejercicio constante de ellas por sí, sus Tribunales y Magistrados públicos en lo que respecta al conocimiento y castigo de los delitos comunes, perpetrados por los elesiásticos, sin dependencia alguna de los Jueces y Tribunales de esta clase; y finalmente advierte que, si la sabiduría y firmeza de aquellos oradores prevaleció en el siglo XVI contra la descomedida pretension del Legado de Julio III, Presidente del mismo Concilio, es muy justo que en el siglo XIX la dignidad del Consejo y su suprema ilustracion incline la piedad del Rey á la adopcion de un proyecto de ley que, removiendo las dudas, obstáculos y subterfugios, que aseguran la impunidad, ó dificultan el castigo de los eclesiásticos así regulares como seculares, reos de atroces delitos, sirva de márgen al torrente de los que afligen y consternan al reino en estos últimos tiempos con grave ofensa de la Religion, de las leyes, de las costumbres, y de la tranquilidad pública.

Último estado, y regla de la respectiva competencia.-Antes de presen tarle observará el Fiscal que por consecuencia de las disposiciones de los Soberanos posteriores al siglo XV, y todas dirigidas á dar

la correspondiente estension á la autoridad de los Tribunales Reales y Magistrados legos con respecto al conocimiento y castigo de los delitos de los clérigos, quedó establecida casi por punto general la distincion prevenida por Justiniano en su Novela, y erigida en regla de competencia respectiva la siguiente: «El conocimiento de las >> causas sobre delitos comunes ó privilegiados de los eclesiásticos >> corresponde privativamente á los Magistrados Reales: entendién>>dose por delitos comunes y privilegiados aquellos que las leyes »civiles castigan con pena capital ó corporal aflictiva que importe »>infamia. El conocimiento de los delitos civiles menores, insuscep>>tibles de dichas penas, con el de todos los llamados eclesiásticos, >> corresponde privativamente al Juez de la Iglesia.>>

Diferencias y variaciones en el modo de proceder.-Esta fué la regla casi generalmente, adoptada, pero en cuanto al modo de proceder hubo algunas diferencias. Los Pragmáticos que escriben acerca de la práctica de la Francia, refieren que, segun un edicto de Enrique III del año de 1580, la formacion del proceso contra las personas eclesiásticas sobre un delito privilegiado, se debia hacer por el Juez Real, en union con el eclesiástico, pasando aquel en persona á la curia eclesiástica á la práctica de las diligencias de su instruccion. Pero Roxelio, en su historia, y Fleuri en sus instituciones, contrayéndose á la práctica vigente en Francia al tiempo que escribian, aseguran que los Jueces-Reales se opusieron á esta union con el eclesiástico para la instruccion de los procesos sobre delitos atroces, como el de lesa Magestad, el parricidio, el homicidio voluntario, el cometido por asechanzas, la sodomía y otros semejantes, igualmente horrorosos y detestables, y quedó único y privativo el Juez Real sin intervencion de la Iglesia.

Los mismos Pragmáticos en la sujeta materia contestan que la ejecucion capital de los Eclesiásticos pronunciada por los Jueces legos en causas criminales de la gravedad antedicha, no podia verificarse en Francia sin que precediera la degradacion actual de los reos por el Obispo, y la consignacion libre al Magistrado secular: en prueba de lo que se remiten al cap. 14, de una ordenanza de 1571, en que se dice: Que los Presbíteros y los que hubieren recibido los demás órdenes sagrados, no sean decapitados, sin que preceda la degradacion, por el temor de que se profane la santidad del órden, mientras que el reo conserva las marcas ó insignias de él. Pero añaden dichos escritores que como los Obispos tratasen de tomar cono

cimiento de la causa antes de proceder á la degradacion, y se difiriese estraordinariamente por este medio la ejecucion de la sentencia, quedando las mas veces impunes los delitos; para obviar á este abuso, cesaron los Magistrados de mirar como necesaria la degradacion, persuadidos con justicia de que un clérigo quedaba suficientemente degradado delante de Dios y de los hombres por los crímenes que le habian acarreado tan vergonzosa infamia. De donde vino haberse observado constantemente la práctica de ejecutar sin degradacion precedente desde principios del siglo XVII.

Venecia parece que siguió la costumbre moderna Galicana en cuanto á los delitos atroces de los clérigos, juzgando á los reos por sus Magistrados temporales, sin intervencion del eclesiástico; y procediendo á la ejecucion capital sin necesidad de la degradacion precedente.

Por lo que hace à la nuestra, y se infiere de las leyes del título 6.o de la Partida 1., como igualmente del testimonio de Gregorio Lopez, de los casos citados y autoridad de Lugo, parece que observada la distincion entre los delitos privilegiados y eclesiásticos, y el respectivo conocimiento de ambos tribunales (sin que se atreva el Fiscal á asegurar la intervencion del eclesiástico en la instruccion de los procesos de la competencia del lego hasta el caso de San Lúcar de Barrameda), precedió en algunos casos la degradacion á la ejecucion capital, como testifica Lugo en el particular, que refiere. Una y otra circunstancia merecen que el Fiscal haga sobre ellas unas cortas observaciones.

Acompañado eclesiástico.-La intervencion ó acompañamiento del Juez eclesiástico para la instruccion y formacion del proceso por el secular, en los casos privilegiados y de su conocimiento, parece estar fundada en uno de dos respetos: á saber: 1.o ó en el de su competencia, en cuyo caso entrará como conjuez del lego con autoridad igualmente privativa que éste; ó 2.° en una condescendencia, de que quisieron usar los soberanos para con los eclesiásticos en aquellos tiempos, en que la prevencion y los clamores de éstos llamaba usurpaciones y atentados á los decretos, hechos para restablecer en esta parte el ejercicio de los derechos de la Soberanía, y poner márgen á la impunidad de los crímenes de los Ministros del Santuario.

El 1.o, esto es, la competencia no puede ser en concepto fiscal, resultando demostrado el orígen que tuvo la pretendida inmunidad

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