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Las demás tienen en el Código y requieren en nuestra obra capítulos diversos.

No hay mal bastante grande que pueda ser incriminado si no reune los caractéres genéricos condensados en la definicion que contiene el artículo 1.° Donde solamente existe un daño ó una omision reprobada, no hay todavía delito. Es preciso para que aparezca que la accion haya realizado el pensamiento ó que el pensamiento haya al menos influido en la accion, ó lo que es lo mismo, que la voluntad, ocurriendo, interviniendo y predominando en la ejecucion, haya completado el cuadro de las condiciones determinantes (sine qua non) de los hechos punibles.

La culpabilidad presupone por lo tanto una relacion moral entre el autor y el hecho. Cuando esa cadena, que une el mundo del espíritu y el mundo de la materia, falta, se rompe ó es sustituida por un lazo puramente material podrá haber un perjuicio inferido, una desgracia que llorar, algo quizás que reparar ó indemnizar, pero nunca un crímen que calificar ni un culpable á quien castigar.

Dedúcese de aquí que la materia á cuyo exámen vamos á consagrarnos ha de ser necesariamente una derivacion natural de los principios consignados en el art. 1.o, y que dentro de las negaciones virtualmente comprendidas en la definicion del delito, precisamente ha de estar toda contenida, de la misma manera que en la 'raiz de la planta existe y se contiene el tronco, la hoja, la flor y el fruto.

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El legislador ha podido hasta no escribir este capítulo. Proclamados los principios cardinales, pudo dejar á los Tribunales en libertad de sacar de ellos sus inmediatas consecuencias, y de decidir, sin sujeción á otras reglas, en qué casos, por no concurrir voluntad en la accion, inteligencia en la accion, libertad en la accion productora de un daño, debia éste dejar de ser considerado como delito y su autor como responsable. Pero tanta potestad y atribuciones tan latas en manos de una institucion, hubieran sido peligrosas, perjudicado la fijeza del derecho, desigualado en la aplicacion de la ley á personas que se encontraban en idénticas circunstancias, y por último hubiera estado en contradiccion con el sistema que ha prevalecido en el Código, y que ha venido á poner coto al arbitrio judicial (sic vollo, sic jubeo), plausible, cuando entre las Jeyes penales y nuestro estado social habia una discrepancia funesta, pero de todo punto insostenible, desde que ha desaparecido

dándose autoridad de precepto á las doctrinas predicadas como mejores por los modernos criminalistas.

Ampliar algo de lo que tenemos dicho; deducir de aquellas reglas generales otras que no lo son tanto, aunque lo son todavía; concretar algunas cosas; aclarar otras, vá á ser hoy, pues, la materia propia de nuestro trabajo. El comentario no puede menos de corresponder al texto.

Hemos dicho, donde no hay inteligencia no hay delito, y ahora vamos á determinar qué personas, por presumir la ley carecen de esa cualidad, están exentas de responsabilidad criminal. Añadimos, donde no hay libertad en la accion, la justicia nada tiene que castigar», y ahora nos toca dar á conocer de una manera mas concreta aquellas que quedan fuera de su alcance por haber obrado sin esa condicion primaria de toda accion imputable. Por últimimo, proclamamos «que sin un deber moral infringido no podia ser un hecho incriminado, y es ya, obligacion nuestra determinar la série de actos que la ley no reputa justiciables por considerar que al verificarlos sus autores no han violado las prescripciones de la ley moral, dentro de cuyo círculo se desenvuelve siempre la ley penal.

Articulo 8,°

Están exentos de responsabilidad criminal:

1. El loco 6 demente, á no ser que haya obrado en un intervalo de

razon.

Cuando el loco ó demente hubiese ejecutado un hecho que la ley califique de delito grave, el Tribunal decretará su reclusion en uno de los hospitales destinados á los enfermos de aquella clase, del cual no podrá salir sin prévia autorización del mismo Tribunal.

En otro caso será entregado á su familia bajo fianza de custodia; y no presentándola, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior. 2.°

COMENTARIO.

Detengámonos aquí. Dividamos y comentemos por separado los números de este artículo. Así espondrémos y juzgarémos mejor las muchas é importantes declaraciones que comprende.

TOMO XXXIV.

59

I.

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Las consideraciones generales que hemos hecho precedan al texto, indican desde luego que no aprobamos sus primeras palabras. A la frase, «están exentos de responsabilidad criminal, bubiéramos preferido la de «no cometen delito ni falta» que se escribió en el primitivo proyecto, ú otra análoga, como las adoptadas por los Códigos francés (1), austriaco (2), napolitano (3), belga (4) y portugués (5).

+

Su propiedad técnica es notoria. La justificacion de las exenciones que el artículo contenga no nos ha de ser dado ponerla de manifiesto de otro modo que demostrando que en los casos á que se refieren, no concurren todas las circunstancias que determinan la existencia de la materia punible. Y cuando estas circunstancias faltan, no debe solo decirse que el autor está exento de responsabilidad criminal, sino que el acto no constituye delito. De otro modo se dá una muestra de vacilacion en los principios, y se hace dudar de la virtualidad de la doctrina, base y fundamento general del Código. No hay aquí necesidad, para no ofrecer al público el repugnante espectáculo que presentaría un demente sufriendo una pena, de acudir á ninguna ficcion de derecho: no la hay de relajar en nada, para poner á salvo el sentimiento general, el rigorismo de los principios. La ciencia con no menos imperio que la equidad nos dice, que ni el demente, ni el infante, ni el que obra en virtud de obediencia debida..... cometen delitos cuando realizan daños. La distincion entre el delito material y el delito formal que algunos criminalistas presentan (6) no descansa sobre una base racional y es

(1) No hay crímen ni delito cuando el autor se hallaba en estado de demencia en el momento de la accion-art. 64.

(2) Ninguna accion ú omision constituye delito: 1. Cuando el autor se halla totalmente privado de razon. 2. Cuando siendo intermitente la enagenacion mental se haya cometido el delito durante esa propia enage nacion-art. 2.o

(3) No hay crímen cuando el que lo ha cometido se hallaba en estado de demencia ó de furor en el momento de la accion.

(4) No hay infraccion cuando el acusado ó procesado estaba en estado de demencia en el momento del hecho.

(5) No pueden ser incriminados: 1.° los locos de cualquiera especie escepto en los intervalos lúcidos art. 23.

(6) Por ejemplo Tissot, tomo, 1.° cap. el derecho penal estudiado en sus principios.

muy ocasionada á incidir en esta clase de errores trascendentales. Donde no cabe pena no hay delito y donde no hay relacion moral entre un hecho y su autor no puede imponerse un castigo. Contra el loco, bajo el punto de vista del derecho penal, la sociedad no tiene derecho alguno que ejercitar, con relacion á los actos que haya practicado. Decir que el loco está exento de responsabilidad criminal, y reusar el decir que no comete delito, parece que es estimar que delinque, pero que atendida su infeliz condicion, la sociedad le ha fortalecido con una escepcion perentoria que poder oponer contra el ejercicio de la accion pública, para colocarse al abrigo de la penalidad. Y esto no es solamente una equivocacion que perjudica á la teoría; sino que ha sido orígen mas o menos fundado de dificultades prácticas que harémos resaltar pronto.

Un distinguido comentarista (1) ha preguntado cuál fué el objeto con que se varió la primitiva redaccion de este artículo. Y mejor que nosotros podríamos hacerlo se ha respondido. «Un escrúpulo de redaccion injustificable, fundado además en un error. Aunque los locos son incapaces de delinquir, no por eso dejan de responder civilmente de los daños que con sus hechos causaren. De esta responsabilidad civil se trata en el cap. 2.o, tít. 2.o de este Código, en nuestra opinion muy inoportunamente, pues el que un loco responda con sus bienes de los daños causados por sus hechos, no supone que esta responsabilidad proceda de un delito ó falta; esta responsabilidad se funda por el contrario en un principio de derecho civil, y es, que todos respondemos de las consecuencias de un hecho propio. Lo contrario es una equivocacion, y preocupados con ella los individuos que hicieron la redaccion definitiva del Código, creyerón comprometido que comenzase el art. 8.° por estas palabras no cometen delito ni falta el loco, demente etc. pues teniendo en algun caso la responsabilidad civil, les pareció una contradiccion, una inconsecuencia, el uso de semejante lenguaje y variaron la redac cion primitiva por otra que ciertamente no vale tanto. »

Hasta aquí el jurisconsulto á quien aludimos. Por hoy nos limitamos á hacer nuestras sus palabras reservándonos al tratar de la responsabilidad civil, como lugar mas oportuno, añadir algo de cosecha propia en su apoyo.

(1) Alvarez Martinez.

II.

No escusemos las repeticiones: sin voluntad no hay delito. Alguna vez podrán lastimar el oido, pero nunca la doctrina. Ellas demuestran la conexion y enlace de las ideas y de las cosas, é inculcando en el ánimo los principios que presiden á la formacion del derecho nos hacen ver, no sin íntima satisfacion, que de ellos como de abundosa fuente, y no del capricho del legislador, brota el caudal que va siendo asunto sucesivo de sus declaraciones.

Sin voluntad no hay delito. Pero la voluntad jurídicamente hablando hemos dicho en otra ocasion, presupone la inteligencia; y de aquí que todo aquello que se la oponga, que la perjudique, que la debilite, que la perturbe, y que la destruya, no pueda menos de ser objeto preferente de estudio para el legislador y el jurisconsulto, al tratar de formar juicio acerca de la imputabilidad de los actos hu

manos.

Apenas ha habido una filosofía que no haya pretendido habernos esplicado satisfactoriamente la manera de funcionar la razon del hombre; apenas una escuela médica que no haya tenido una parecida audaz aspiracion. Espiritualistas y naturalistas, psicólogos y fisiólogos, aquellos viendo en todas partes la influencia del alma, éstos solo en el hombre sangre, nervios, irritacion, fenómenos, fisioos y químicos, han hecho brillante alarde de su capacidad y saber, revelándonos una vez mas las dos tendencias que luchando se dividen el campo de los conocimientos humanos, pero ¡triste es decirlo! no han logrado descifrar satisfactoriamente el enigma de la razon en estado de salud, ni mucho menos disipar las nieblas que lo ocultan todavía mas en estado de emfermedad.

En las lesiones del entendimiento, los alienistas han visto por punto general un considerable número de variedades. Autores hay que en su afan de dividir aquellas en clases, géneros y especies han llegado hasta admitir sesenta y aun ochenta diversas (1). La discrepancia notable que hay entre ellos, prueba lo indeterminado de sus clasificaciones y la misma sinonimia de las voces de que se sirven para caracterizar las diferentes enfermedades del espíritu, la imperfeccion de sus nomenclaturas.

(1) Casper, Tratado práctico de medicina legal, seccion 6.*

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