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loci judicem hoc executioni perfectæ contradi. Si quis autem litigantium intra decem dies contradicat iis quæ judicata sunt, tunc locorum judex causam examinet: et si invenerit judicium rectè factum, etiam per sententiam propriam hoc confirmet, et executioni propriæ tradat, quæ judicata sunt: et non liceat secundo in tali causa victo appellare. Si verò judicis sententia contraria fuerit iis, quæ à Deo amabili episcopo judicata sunt: tunc locum habere appellationem contra sententiam judicis, et hanc secundum legum ordinem referri et exerceri. Si tamen ex imperiali jussione, aut judiciali præcepto episcopus judicat inter quascumque personas: appellatio ad Imperium aut ad eum qui transmisit negotium, referatur.

Si verò crimen fuerit quod adversus quemlibet memoratarum reverendissimarum personarum inferatur, si quidem apud episcopum aliquis accusatur, et ipse veritatem invenire potuerit: ab honore aut gradu hunc secundum eclesiasticas regulas dejiciat, et tunc competens judex hunc comprehendat, et secundum leges litem examinans causæ finem imponat. Si verò prius civilem judicem adeat accusator, et crimen per legi. timam examinationem potuerit approbare, tunc episcopo locorum gesta monumentorum palam faciat: et si ex his agnoscatur proposita crimina commisisse eum, tunc ipse episcopus hunc secundum regulas ab honore sive gradu quem habet sepa

dias alguno de los litigantes se queja de la sentencia, entonces examine la causa el Juez de los lugares, y si en contrase justa la sentencia, confirmela y ejecute lo juzgado, porque no es lícito al vencido por segunda vez apelar en tal causa. Mas si la sentencia del Juez fuere contraria á la del Obispo, entonces tiene lugar la apelacion de la sentencia del Juez, que deberá llevarse donde corresponda, y sustanciarse con arreglo á lo prescrito en las leyes. Sin embargo, si por mandato imperial ó precepto judicial, el Obispo juzga entre cualesquiera personas, la apelacion deberá llevarse al Imperio ó á aquel que cometió el negocio.

Mas si cometiere un delito cualquiera de las reverendísimas personas mencionadas, y es acusada ante el Obispo, si éste descubre la verdad, arroje al culpable del honor ó grado, segun las leyes eclesiásticas, y entonces el Juez competente préndale, y examinando el proceso ponga fin á la causa conforme á las leyes. Pero si el acusador se presentase primeramente al Juez civil y encontrase probado el delito por medio del legítimo exámen de la causa, entonces el Juez participe al Obis po del lugar el resultado de las pruebas, y si de estas aparece que ha cometido el delito el tratado como reo,' sepárele el mismo Obispo de! honor ó grado que tenga segun las reglas,

ret: judex autem ultionem ei inferat y el Juez impóngale el castigo merelegibus congruentem. Si verò episcopus putaverit gesta non juste confecta: tunc liceat ei deferre, et nudare honore seu gradu accusatam personam: ita tamen, vt hujusmodi persona sub legitima cautela fiat, et ita ad nos negotium tam ab episcopo quam á judice, referatur, ut nos hoc cognoscentes, quæ nobis videntur, jubeamus. (Nov. 123, cap. 21.)

cido marcado en las leyes. Si el Obispo juzgase que los hechos no están probados, entonces séale lícito quitar y despojar á la persona acusada del honor ó grado, pero de manera que esté bajo legítima cautela, y que se nos remita el negocio lo mismo por el Obispo que por el Juez, para que examinándolo mandemos lo que tengamos por conveniente. (Nov. 125. cap. 21.)

Desde los tiempos de Justiniano principian los eclesiásticos á gozar de su fuero privilegiado aun en negocios temporales; y las disposiciones del sábio legislador son transcritas á los Códigos de las naciones católicas que miran con respeto y veneracion á los ungidos del Señor.

IV.

FUERO ECLESIÁSTICO EN ESPAÑA.

Nuestros Reyes Godos quisieron que las causas profanas se juzgasen conforme à las leyes seculares, por mas que los interesados en las contiendas fueran clérigos. La ley II, título I, libro II, del Fuero Juzgo, dice: «Et por ende nos que queremos guardar los comendamientos de Dios, damos leyes ensemble pora nos, e pora nuestros sometidos à que obedezcamos nos, todos los reyes que vinieren depues de nos, e tod el pueblo que es de nuestro regno generalmientre. E que ninguna persona, por poder que aya, ni por dignidad, ni por órden, non se escuse de guardar las leyes en sí, que nos damos á nuestro pueblo. En tal manera, que el príncipe por fuerza e por voluntad constringa el pueblo de guardar las leyes.»

El Código Alfonsino siguió en la materia la legislacion contenida en las Decretales, si bien estableció muchos casos de desafuero en los que los eclesiásticos habian de ser juzgados por los Tribunales ordinarios. Consúltese la obra del inmortal D. Alonso y se verá comprobada esta verdad (leyes del tít. VI, P. 1.); lo cual demuestra á todas luces que el privilegio del fuero de que gozaban los eclesiásticos no es de derecho divino, porque de ser así no hubieran consentido los prelados de la Iglesia que se alterase lo que por su naturaleza seria inmutable: cuyas innovaciones se aumentaron por las leyes Recopiladas.

L

Los delitos atroces se reservaron al conocimiento de la jurisdiccion ordinaria, y los de contrabando fueron tambien de su competencia por resolucion del Rey Cárlos III de 18 de octubre de 1787; mas en estos últimos el Juez secular habia de acompañarse del eclesiástico para recibir declaraaraciones al reo que, como clérigo, disfrutase del fuero.

A consecuencia de una causa criminal formada en Sevilla por muerte violenta dada á una mujer, en la que aparecia indiciado un Beneficiado clérigo de menores, y de las cuestiones que mediaron entre la Audencia y el Tribunal eclesiástico, mandó Cárlos IV en 19 de noviembre de 1799 que el Consejo formase una instrucccion sobre la manera como habia de proceder el Juez secular en los delitos atroces cometidos por eclesiásticos, y mientras tanto esto se hacia, declaró que debia observarse lo que estaba mandado, á saber: que el Juez secular conociese desde el principio con el eclesiástico hasta poner la causa en estado de sentencia, y luego que se remitiese á S. M. por la vía reservada para acordar lo procedente.

Con tal motivo se instruyó el oportuno espediente, y el Consejo creyó conveniente oir, antes de dar su parecer, á las Audiencias y Chancillerías del reino, para que se hallase revestido de mayor autoridad. Así se hizo, y en 1804 elevó la correspondiente consulta en la que se sustenta que el fuero de los eclesiesiásticos en los negocios temporales no es de derecho divino, sino de derecho puramente humano; que los clérigos gozan de él por liberalidad de los Reyes, segun se dice tambien en la indicada Real órden, y que por lo mismo en los delitos atroces debia proceder libremente la justicia ordinaria, sin acompañarse del eclésiástico.

A pesar de esta manifestacion del Consejo, S. M. no resolvió el asunto, porque creyó necesario obtener antes la aprobacion de Su Santidad; pero como la córte romana se opuso á ello, sosteniendo el Cardenal Consalvi que el fuero de los eclesiásticos era de derecho divino, nada se acordó sobre el particular, quedando las cosas en el mismo estado que tenian antes. En 1816 y 1824, repitió el Consejo la consulta en el mismo sentido, sin que por ello ɔbtuviera mejor resultado. En 1835 se instruyó de nuevo espediente en la seccion de Gracia y Justicia del Consejo Real, y la seccion despues de oir al Tribunal Supremo de España é Indias y de acuerdo con su dictámen, eleó al Gobierno una bien meditada consulta abogando por lo que el Consejo le Castilla habia propuesto en 1804.

Entonces el Gobierno, á consecuencia de la urgente necesidad que se entía de adoptar una medida sobre la materia, dictó el decreto de 17 do ›ctubre de 1835 que desafora á los esclesiásticos en los delitos atroces y raves, ó sean aquellos que con anterioridad á la publicacion del Código

penal se castigaban con pena capital, estrañamiento perpétuo, minas, gale ras, bombas ó arsenales.

Con tal resolucion quedó muy limitada la competencia de la jurisdiccion eclesiástica en las causas criminales de los eclesiásticos por delitos comunes; mas esta limitacion subió de punto cuando el Código penal reservó á la ordinaria el conocimiento de las faltas, cualquiera que fuese el fuero de la persona.

Finalmente en 6 de diciembre de 1868 se terminó la obra de la unidad, y todos los negocios comunes civiles y criminales de los eclesiásticos, pasan á ser de la competencia de los jueces seculares.

ENJUICIAMIENTO CIVIL.

CONSULTA.

La disposicion contenida en el art. 269 de la ley de Enjuiciamiento civil de que el término extraordinario de prueba correrá al mismo tiempo que el ordinario ¿debe entenderse en el sentido de que ambos comiencen á correr el mismo dia, ó deberá empezar á contarse el extraordinario desde el dia siguiente al de la notificacion del auto en que se otorga, como todos los demás términos del procedimiento civil?

El que suscribe, deseando conocer la opinion de la ilustrada redaccion de la REVISTA DE JURISPRUDENCIA sobre esta cuestion de procedimiento que la práctica de los Juzgados de Madrid viene resolviendo con diversidad, se permite molestar su atencion, esponiendo á la vez la solucion que á su juicio debe darse á la consulta y los fundamentos en que para esto se apoya.

Recibido á prueba un importante pleito que pende en uno de los Juzgados de primera instancia de esta capital por el término extraordinario de cuatro meses, despues de seguidos los trámites que previene el artículo 267 de la ley de Enjuiciamiento civil en los cuales se invirtió un mes desde que dicho término se solicitó hasta que fué concedido, sostiénese por una de las partes y se declara por el Juez, llegado el caso de practicar la liquidacion de aquel por el actuario, que el término extraordinario de prueba corre al mismo tiempo que el ordinario y que en su

virtud deben empezar á contarse ambos desde el mismo dia, y no desde el dia siguiente á haber notificado el auto en que dicho término extraordinario fué concedido, con lo cual se priva á la parte que le pidió, de un mes del término con que contaba para verificar su prueba en el extranjero.

Cierto es que el art. 269 de la citada ley adoptando en este punto el mismo principio que consignó la 4.2, libro 10, tít. 11 de la Nov. Recop., y como consecuencia de lo prevenido en el artículo 265, dispone que el término extraordinario correrá al mismo tiempo que el ordinario; pero el que corran juntamente ambos términos, no quiere decir ni puede interpretarse á mi ver lógica ni gramaticalmente en el sentido de que comiencen á correr ambos en un mismo dia, sino en el de que correrá el estraordinario al mismo tiempo que el ordinario por lo que falte que trascurrir de éste, y continuará corriendo por sí solo hasta completar el tiempo de su duracion. El ordinario empieza á correr al siguiente dia de notificado el auto en que se reciba el pleito á prueba; el extraordinario, desde el siguiente al de la notificacion de la providencia en que el mismo haya sido otorgado.

Razones de fuerza indisputable deducidas de la ley de Enjuiciamiento, de la jurisprudencia de los tribunales y de la doctrina de los jurisconsultos y comentaristas corroboran esta opinion.

En primer lugar debe tenerse en cuenta que los términos judiciales solo existen, son hábiles, y pueden empezar á contarse desde el dia siguiente al en que se hubiese notificado el auto en que se conceden, como dispone el art. 25 de la citada ley y lo tiene terminantemente declarado el Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias de 17 de noviembre de 1860 publicada en la Gaceta del 20, y de 12 de diciembre de 1861 publicada en la Gaceta de 17 del mismo. Ahora bien; si el término extraordinario no existe al comenzar á correr el ordinario, si es preciso para que se otorgue que se solicite dentro de los tres dias siguientes al en que se hubiere notificado el auto de prueba y que concurran los demás requisitos que exige los art. 265 y 267 dando traslado á la otra parte y celebrando vista en todo lo cual puede trascurrir un mes como en el caso de la consulta, ¿cómo ha de correr y computarse lo que no existe? ¿Cómo ha de hacer uso de aquel término el litigante que le pretendió, cuando todavía no se ha concedido, ni existe?

Debe además considerarse que de aceptar la interpretacion que

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