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tenga una intervencion directa en las adquisiciones que haga por última voluntad, y por lo tanto en la aceptacion de las herencias y legados; mas como estos actos pueden ser dañosos á la sociedad legal por las obligaciones á que se sujeta la mujer, y la ley 55 de Toro (11, título I, libro X de la Novísima Recopilacion) ordena que la mujer durante el matrimonio no puede celebrar contrato ni libertar á otros de ellos, ni casi contraer sin autorizacion de su marido, es claro que la intervencion de éste es indispensable. Cierto es que hay quien opina que cuando los títulos de adquisicion son lucrativos, y por tanto en las herencias que se reciben á beneficio de inventario y en los legados que se dejan sin cargas, la mujer no es tá sujeta á esta autorizacion. Sin embargo, la práctica es que el marido intervenga siempre, y así en mi concepto debe hacerse, para evitar con oportunidad escrúpulos mas o menos fundados y que la prudencia debe prevenir. Opino, pues, que en el caso propuesto ambos cónyuges intervengan en el acto de aceptacion, espresando en el poder que dén al que haya de representarlos, que habiendo la mujer aceptado el legado con autorizacion de su marido, dán los poderes necesarios para tomar posesion de los bienes objeto del legado.

El segundo caso consultado es, si cabe, mas sencillo. El hijo en España, está bajo la potestad mientras no contrae matrimonio si es mayor de 18 años, ó no está emancipado. El padre lo representa en todos los actos de la vida civil, ya sea judicial ya estrajudicialmente, si bien tiene la obligacion de conservar los bienes y restituirlos en su dia, punto que en nada afecta á la cuestion. Esta facultad del padre alcanza del mismo modo á los bienes profecticios que á los adventicios, esto es, á los que le han venido sin consideracion alguna al padre, de parientes de la línea materna ó de estraños, por industria de los hijos, ó por ventura. A esta clase última pertenecen los de que aquí se trata. Así lo establece la ley 5.a del tít. XVII de la Partida IV. Entregando, pues, al padre el legado, quedarán del todo libres de responsabilidad. No debo, sin embargo, dejar de indicar que si los que han de entregar los legados son los herederos, albaceas ó testamentarios, y fueren los legatarios menores de edad, pueden pedir que se inscriban á favor de estos los bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, ó que se asegure por el padre, si se pidiese, el valor de los muebles por medio de una hipoteca especial. Así lo dicen los artículos combinados 202 y 203 de la ley Hipotecaria lo cual es un derecho de los herederos ó alba

ceas, no una obligacion exigible. Esto deberia observarse si los bienes inmuebles estuvieren en territorio español, porque el estatuto real, en virtud del cual, las cosas inmuebles se rigen por la ley del suelo, dominaría esclusivamente: si por el contrario se hallaran en Inglaterra ó en otro Estado, tendria que sujetarse á la ley del país en todo lo que á la inscripcion ó transcripcion en los registros se refiere.

Mas esta misma circunstancia de estar los bienes en un país estraño en nada puede alterar, á mi juicio, lo que queda dicho respecto de la capacidad legal de los cónyuges y de los padres cuando fueren españoles. Es una regla de derecho internacional privado admitida en la mayor parte de los Estados, que todas las leyes que se refieren á las relaciones del matrimonio, extension de la pátria potestad, á sus efectos y á las condiciones de la familia en el órden doméstico, siguen al individuo, cualquiera que sea el país en que se halle, porque como las demás reglas que se refieren á lo que se llama estatuto personal, son los vínculos que le unen á su pátria, y que conserva siempre mientras no pierde su nacionalidad. Esta doctrina entre nosotros está consignada, aunque no con la claridad apetecible, en la ley 15, tít. I, Partida I. Me parece que este principio está admitido tambien en Inglaterra, con la denominacion de allegiance, en la cual, segun sus escritores, se significa la obediencia que el inglés debe á su pátria desde que nace, cualquiera que sea el pais de su residencia.

Lo que se dice del estatuto personal respecto á los individuos es estensivo á los bienes muebles con arreglo al conocido adagio jurídico mobilia ossibus inhærent.

No sucede lo mismo con los bienes inmuebles sitos en país estranjero; respecto á ellos, tiene lugar lo que de los sitos en España queda dicho: la ley del suelo en que se hallan domina por completo. Por esto en la forma de su trasmision, en su registro, en los impuestos que sobre ellos gravitan, en los que corresponde satisfacerse cuando pasan de uno a otro dueño, como en cuanto á ellos concierne, hay que estar á la ley de su situacion, al estatuto real. Así lo establece nuestra ley 13, tít. XIV, de la Partida III. Así tambien todo lo que refiere al suelo inglés, está regido por la ley comun, common law.

Pedro Gomez de la Serna.

LEGISLACION GENE RAL.

AMORTIZACION Y DESAMORTIZACION.

En estas dos palabras se condensan todos los principios y doctrina del socialismo y antisocialismo, las discusiones de los que niegan y de los que defienden la propiedad. La desamortizacion es la amision y quitacion de su estado de una cosa, y como el amovere y amittere, palabras latinas de donde se derivan, significan unas veces amitere èl despojo de la propiedad ó del derecho, ley 14 ff, De verb. sig. ; aquello que debemos restituir, ley 33 ff, in fin. de lege Aquilia; aquello que está corrompido, roto ó destruido, ley 4, párrafo 3 ff, De vi bon. rap., ley 7, pár. 5. ff, De adquirendo rerum dominio; otras veces significa el ningun derecho que llevaba la remision misma, ley 1 De inf., ff. De verb. significat.; amovere como hecho significa la pérdida de una cosa sin violencia, ley 3, pár. 5 ff, De incend. rus. naufrag., á la manera de cambio de lugar, ley 2 ff. De term. sua, ff, ley 71, pár. 7 ff, De adquir. vel amitt. hæred., y tambien jurídicamente el hurto, ley 2 ff, ad leg. Corn. de fals. La amission, pues, entraña una nocion transitiva ó representativa ó ampliativa, leyes 6, 7 ff, De capit. minut. 15, pár. 7 De usufruct.; la quitacion ó remocion no es transitiva sino perfecta separacion, ley 3 De restitu., de modo que lo uno tiene los aspectos de hecho secundariamente, y de derecho principalmente; la otra de hecho principalmente y de derecho secundariamente.

La amortizacion es la inmovilidad, la integridad, la fijeza de las cosas, ley 23 ff, De usurpat., por la perpetuidad, la idoneidad natural de las causas, segun la ley 28 ff, De servit. præd. urb.; la desamortizacion, la temporalidad de los objetos jurídicos, á virtud de la cual la escepcion se pone enfrente de la accion, como en el título del Digesto tantas veces citado De verb. sig.

La amortizacion puede considerarse bajo el punto de vista de la constitucion de la propiedad, la de la desamortizacion bajo el de la apropiacion. La amortizacion, como propiedad, obedece á la fuerza de asimilacion que entraña; como derecho ó funcionamiento del dominio está subordinada á la eficacia de su substantividad; la desamortizacion sigue las condiciones de la expropiacion, la cesacion de

TOMO XXXIV.

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la propiedad mirada como un caso fortuito ó pérdida natural indemnizable, porque se retrotrae al principio ú orígen de la propiedad; la amortizacion no puede ser confiscacion, porque ésta es una publicacion de bienes ó reduccion de bienes particulares á la nacion, ó fisco, segun la ley 9, pár. 6 ff, De tabelis ult. Cor. de debitis, es lo contrario de ella, y el embargo de bienes de que hablan los artículos 337 y siguientes y 397 de la ley de Enjuiciamiento civil; es el nexo vínculo ó anexion ó conexidad de los bienes con el derecho parecido al de la ley 26, pár. 7.° ff, De condictione indebiti penult et ult. Cod. si aliena res pignori, etc.

La amortizacion ó el derecho de amortizar un capital mueble ó inmueble, no puede ser en el fondo un privilegio, porque es un derecho individual, ya que por ella se determina mas la propiedad considerada en su orígen, y como conectivo ó conexionado sigue el carácter de la familia, de las personalidades que la constituyen y representan; por ello ha sido preciso examinar la amortizacion á la luz de la doctrina económica para su anulacion. La desamortizacion debe tomarse como un privilegio, como escepcion introductora de la caducidad del derecho referente motivada por circunstancias ajenas á la constitucion del derecho de propiedad.

Por último, la amortizacion como simplicidad del derecho, y la desamortizacion como solucion ó divorcio de los derechos ó su descomposicion, son la síntesis de las nociones fundamentales del dominio y de sus desmembraciones; la suma y compendio de la duracion de que estos son susceptibles; el resúmen ó resultado máximo de la eficacia é ineficacia de la legalidad civil en sus diversas manifestaciones; la antítesis, la primera de los gobiernos transitorios; la espresion, la segunda de los gobiernos provisionales, segun nuestro humilde y leal entender (1).

Joaquin Manuel de Moner.

(1) No solo tienen la amortizacion y desamortizacion las significaciones jurídicas indicadas y referentes al órden civil, sino que dentro del órden administrativo, espresan la una la estincion de la obligacion 6 parte de la deuda pública, y la desamortizacion el recobro de la actividad perdida, pero uno y otro concepto legal como deducciones á contrario sensu están fuera del derecho civil.

FIN DEL TOMO TREINTA Y CUATRO.

INDICE CLASIFICADO

DE LOS

ARTÍCULOS Y MATERIAS CONTENIDAS EN EL TOMO XXXIV.

SECCION DOCTRINAL,

PÁGINAS.

Estudios históricos y filosófico-jurídicos.-Expulsion de los judíos y moros de España.-I. Capitulacion para la entrega de Granada.

5

II. Capitulacion secreta.

13

III. Provision de los Reyes Católicos para que salgan los ju-
díos de Castilla.

19

IV. Expulsion de los moros de los reinos de Castilla y Leon;
y modo en que debian quedar los cautivos.
V. Expulsion de todos los moriscos habitantes en estos rei-
nos y prohibicion de volver á ellos.

22

22

VI. Expulsion general de los moros llamados cortados ó li-
bres.

27

Amortizacion y desamortizacion; por D. JOAQUIN Manuel de
MONER.

Derecho civil.-Hijos naturales; por D. PEDRO GOTARREDONA.
Dictámen sobre cuáles sobrinos son los llamados á suceder
con los tios ab-intestato á sus tios in stirpem; por D. Do-
MINGO RIVERA.

521

64

72

De la lesion enorme y enormísima; por D. FERNANDO SAN
JULIAN.

148

¿El marido mayor de 25 años es el único representante le-
gal en juicio de su mujer menor de edad? Por D. PEDRO
GOTARREDONA.

155

¿Existe en Castilla el derecho de acrecer en las herencias y
legados? ¿En qué casos tiene lugar? ¿Está en alguno de
ellos la heredera Doña B..... con relacion á la parte de

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