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la desamortizacion, ha quitado á las municipalidades un medio de hacer frente à las calamidades que en los pueblos suelen presen

tarse.

Terminarémos diciendo que creemos profundamente que tal vez habiéndose enagenado á censo enfitéutico con ciertas cláusulas lo que se ha vendido libremente, se hubiera obtenido un buen resultado, y la propiedad no se encontraría reunida en manos de unos cuantos ricos, sino que se hubiera repartido entre los poseedores de medianas fortunas esa suma de riquezas procedentes de la desamortizacion, lográndose así beneficiosos frutos para la agricultura y el comercio de nuestra pátria.

José Ignacio Béyens.

DERECHO CIVIL.

HIJOS NATURALES.

Mucho nos ha complacido que nuestro digno compañero, señor D. Franciscisco de los Santos Guzman, nos haya dado motivo para que esforcemos hoy los razonamientos que hicimos valer, defendiendo la necesidad de que se fije la verdadera inteligencia de la ley 11 de Toro, 1., tít. 5.o, lib. 10 de la Novísima Recopilacion.

Como de la discusion brota la luz, y, por consiguiente, nunca se pierde el tiempo que se emplea en estos útiles y provechosos debates, no debe causar estrañeza que nosotros, tan amantes de la ciencia, hayamos sentido una agradable impresion al ver venir al Sr. Guzman á ayudarnos, con el claro talento que le distingue, á dilucidar este importante punto de nuestro derecho civil, por mas que á la vez tengamos por otro lado el disgusto de disentir de su opinion, que respetamos, de entender que, á pesar de su reconocida competencia, no ha llegado, segun nos lo demuestra, á pene trarse bien del espíritu de la ley á que nos referimos, y por esta razon no podamos prescindir de impugnar sus bien escritas aunque no fundadas observaciones.

En concepto del articulista, incurrimos en un error al compren

der, que el Tribunal Supremo, en las altas y elevadas facultades que reviste de aclarar el sentido de las leyes y uniformar la jurisprudencia, puede hacer, en los casos que vayan presentándose, la importante aclaracion á que aludimos, mientras no sea posible que la consigne nuestro futuro Código civil.

Para el Sr. Guzman hemos confundido aquí dos cuestiones, una abstracta de derecho constituyente, y otra concreta de hermenéutica legal, de interpretacion y aplicacion de una ley dada.

Y no solo no encuentra términos hábiles para que el Supremo atienda nuestra justa reclamacion, sino que, llevando acaso muy allá sus convicciones, no vacila en dar por sentado que tal facultad es esclusivamente del resorte del poder legislativo, que así, ínterin la ley de que tratamos no sea derogada por otra ley, el hijo concebido en adulterio, pero nacido siendo ya libres sus padres, debe reputarse hijo natural, debe gozar de todos los derechos y consideraciones que concede la ley á los hijos ilegítimos de esa clase, y no puede haber tribunal alguno que, procediendo en justicia, prive á ese hijo adulterino de la condicion de hijo natural; y que éste es el espíritu de la ley, el cual está en perfecto acuerdo con su letra, sin que ésta pueda admitir otra significacion.

Pero aplazando para luego refutar al articulista su estraña teoría de no reconocer en el Supremo bastantes facultades para hacer la aclaracion en que nos venimos ocupando, dirémos, ante todo, que no creemos que lo que espone el Sr. Guzman, y acabamos de reseñar, es una razon que deba convencernos de que, la inteligencia gramatical y aparente de la ley de Toro, sea la verdadera.

Y esto no lo decimos nosotros solos; lo dicen los comentaristas de esa legislacion, lo dice el proyecto del Código civil, y lo dijo tambien la Comision especial de las Córtes de 1820, en el mero hecho de haber escluido uno y otra en el caso, segun hicimos observar en nuestro anterior artículo, el tiempo del nacimiento para la calificacion de los hijos naturales, consignando que solo se tuviesen por tales los ilegítimos que fueren habidos de personas no impedidas de contraer matrimonio entre sí por razon de su estado, ni por parentesco, al tiempo de la concepcion, restableciendo en esta parte las disposiciones de las leyes de Partida.

Y esto mismo es lo que tambien ha dicho y sigue diciendo cada día el sentido de todo el mundo, que nunca comprendió, ni puede comprender, que sean hijos naturales aquellos cuyos padres estaban

TOMO XXXIV.

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impedidos de contraer matrimonio al tiempo de la concepcion, con un impedimento que no podia dispensarse, aun cuando no existiese ya al tiempo del nacimiento.

Todo el favor, pues, que en el caso puede concederse, alcanzará á lo sumo á los impedimentos en que cupiera dispensa, si ésta efectivamente se otorgaba.

Por lo tanto, el hijo concebido en adulterio no puede dejar de ser adulterino, aunque su madre despues quedase libre.

No, no es, no puede ser tan complaciente ni tan laxa la sociedad.

La doctrina de ésta, no ha sido no ha podido ser nunca, si no la de que sea hijo natural aquel que fué engendrado y nació, ó que fué enjendrado siquiera, de padres que podian contraer justamente, lícitamente, sin embarazo y sin dispensacion, verdadero matrimonio, por mas que el articulista á quien impugnamos, se empeñe en desconocer esta verdad de tanto bulto, por no haber llegado, como ya tenemos dicho, á penetrarse bien del espíritu de la ley de Toro, á comprender que ésta no ha podido mandar lo que se lee literalmente en su texto, que no está en manos de la ley subvertir las nociones de la justicia, proclamar el desórden, hacer lo incorruptible y lo inícuo.

Por eso creemos, y por eso hemos dicho en nuestro artículo anterior, que seguramente la ley está mal redactada, y que hubo en ella un error de espresion. Lo que dijo no puede ser lo que queria decir. No hacemos la injuria á los Consejeros de la gran Reina Católica, de suponer que emitiesen á sabiendas un pensamiento tan sin precedentes y tan escandaloso. Y nos confirman en este parecer el propio giro de la frase y la colocacion de las palabras empleadas en el texto.

Si el ánimo de los legisladores de Toro hubiera sido lo que parece, si efectivamente hubiesen querido decir que bastaba para la naturalidad de los hijos con esa capacidad, con esa libertad de los padres en cualquiera de los dos tiempos solos, de la procreacion ó del parto, habrian seguido el órden recto y cronológico al espresar tal idea, hubieran formado el período gramatical, diciendo, «se digan ser los hijos naturales, cuando al tiempo en que fueron concebidos ó al en que nacieron, sus padres podian casar justamente sin dispensacion.

Esto era lo lógico, lo justo, lo simple en el órden de las ideas y del lenguaje, pues con esto, al señalar las dos épocas, se daba per

fectamente á entender que la una era igual á la otra, consignando como primordial la que la naturaleza ha puesto primero en la vida de los séres animados.

Mas los legisladores no lo escriben así, truecan é invierten el órden de las palabras, y dicen al tiempo que nacieren ó fueren concebidos.»

De suerte que se vé por esta manera de colocarlas, que lo primero que indican es en su ánimo lo mas sencillo, lo mas usual, lo mas fácil; y que lo segundo es lo mas privilegiado, lo mas dificultoso, aquello que se propone por fin, porque es el término á donde puede llegar la concesion.

Y esta manera inversa de espresar dos cosas diferentes, aunque sucesivas, nos demuestra, á no dudarlo, que en la segunda, ó para la segunda, hay que vencer mayores dificultades, que «al tiempo que nacieren ó fueren concebidos» es lo mismo, segun todo modo de raciocinar, «no solo al tiempo del nacimiento, sino aún, sino siquiera al tiempo de la concepcion.»

Pues bien: si conceder la naturalidad á los hijos de padres libres en la época de la concepcion es mas grave, mas difícil, y necesita mayor indulgencia que la concesion con respecto al tiempo del nacimiento ó del parto, es claro que por estas espresiones parto ó nacimiento» debe entenderse, y es forzoso se entienda, alguna cosa mas que el hecho, que el instante mismo de dar á luz. Lo contrario es un absurdo, que aparece mayor cuanto mas nos detenemos á considerarlo.

Así es que cuando se dice nacimiento, es preciso convenir que se ha querido dar á entender todo el tiempo de la gestacion, desde su orígen hasta el fin y límite por el parto que la termina; que la palabra con que se cierra y concluye el período es todo el período entero, es el período mismo lo que se ha intentado decir en ella, que «al tiempo que nacieren,» equivale al tiempo que remata, que acaba, que tiene fin por el nacimiento, y que la frase toda significa ó debe traducirse, «sean los hijos naturales, en cuanto hasta el tiempo en que nacieron, ó por lo menos en el de su concepcion, los padres podrán casar justamente sin dispensa.

No debe, pues, abrigarse la mas mínima duda de que esto fué lo que estuvo en el ánimo de los legisladores de Toro al redactar la ley á que nos estamos contrayendo, por mas que en sus palabras literales se lea otra cosa, pues esta otra cosa, segun hemos visto, es un

imposible, un absurdo, y los absurdos, como dijimos en nuestro anterior artículo, no pueden suponerse, no pueden aceptarse, y cuando los envuelven las palabras de una ley, es menester prescindir de éstos y remontarse á su espíritu, que debe ser el de la justicia y la

razon.

La buena doctrina jamás ha consistido, segun tambien dijimos allí en leer las materiales espresiones, sino en comprender la verdadera, la legitma, la posible voluntad de la ley.

Y véase cómo dejamos completamente destruida la impugnacion de nuestro ilustrado compañero, como, aunque tengamos el sentimiento de volver á decirlo, no en balde dijimos que no habia llegado á penetrarse bien del espíritu de la ley 11 de Toro, para lo que es preciso, no nos cansarémos de repetirlo, elevarse á cuanto exije la buena doctrina, á la region de los principios, y como el espíritu de esa ley no está en perfecto acuerdo con sus palabras, y queda plenamente justificada la necesidad de que se fije su verdadera inteligencia á fin de que, al paso que con uso se logre que desaparezcan las dificultades que todavía surjen hoy entre nuestros mas eminentes jurisconsultos para dar á esa ley, no obstante resistirlo tanto en texto literal, la recta interpretacion que debe dársela, no pueda nunca ocurrir el caso, que bien podria tener lugar, atendien do solo á las palabras de su alternativa, de que, con ultraje de la moral y la santidad del matrimonio, dejára el hijo concebido en adulterio de ser adulterino y adquiriese la condicion y los importantes derechos de los hijos naturales; pudiendo llevarse lo repugnante del caso hasta el estremo de haber sido condenados los dos adúlteros á instancia del marido, que hubiese, por ejemplo, regresado dos meses antes del parto y hubiera muerto el dia anterior á verificarse.

No negarémos que el objeto de la ley de Toro fué estender, dilutar un beneficio, ampliar una calificacion favorable, y sus consecuencias que no lo eran menos, del círculo restrictivo de orígen romano, tomando por tipo en la ley de Partida, á otro ciertamente mas general, pero homogéneo con aquel en lo que era fundamental, esencial, necesario.

Que segun el derecho romano, y segun la ley de Partida importada de él, era indispensable para la naturalidad de los hijos el concubinato único y tenido en su propia casa paterna, el cual venia á ser un cuasi-matrimonio, destituido, es verda i, de las formas

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