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APÉNDICES

APÉNDICE PRIMERO

Ley de desagüe de minas de 1.o de Agosto de 1889 (1)

Artículo 1. Cuando un grupo más ó menos numeroso de concesiones mineras esté amenazado ó sufra las consecuencias de una inundación común á todas ellas, que comprometa su existencia ó imposibilite la extracción de sus minerales, el Gobierno obligará á los concesionarios á ejecutar en común y á su costa los trabajos necesarios para desaguar las minas inundadas en todo ó en parte, ó para detener los progresos de la inundación.

Art. 2.o Se abrirá previamente una información administrativa, en la que serán oídos todos los interesados.

Art. 3. Esta información la ordenará el Ministro de Fomento, en vista de la Memoria del Ingeniero Jefe de Minas de la provincia que corresponda, en la cual se hará constar la producción de las minas antes y después de la inundación; las causas de ésta; cómo se propaga y sus progresos; los perjuicios que ocasiona, y la necesidad de aplicar esta Ley para obligar á los concesionarios á que por sí, y á su costa, se hagan las obras de desagüe necesarias para dejar en seco las minas aguadas y evitar que se inunden las demás.

(1) Esta Ley es la que se cita en la nota del art. 56 del Reglamento.

Esta Memoria irá acompañada de los planos y cortes necesarios para facilitar su inteligencia.

Art. 4. La Memoria y los planos quedarán expuestos al público en el Gobierno civil de la provincia por espacio de dos meses, y se abrirá un registro donde se consignen todas las observaciones que se hagan durante dicho plazo.

Art. 5. La información se anunciará en la Gaceta y Boletín oficial de la provincia, por edictos, en la capital y en los Ayuntamientos donde radiquen las minas, y se notificará administrativamente á los concesionarios ó á sus representantes y á los de las Sociedades dueñas de las minas.

Art. 6. El Gobierno nombrará una Junta compuesta de cinco ó seis Vocales, uno con el carácter de Presidente, que será un Inspector general de Minas, eligiendo los restantes entre personas peritas, imparciales y ajenas á los intereses que se ventilan y que se reunirá en la capital de la provincia en cuanto termine el plazo de dos meses que marca el art. 4.o (1).

Art. 7. Esta Junta examinará las declaraciones consignadas en el registro; recibirá informes verbales, Memorias y observaciones de todas clases; oirá á los concesionarios de minas, á los dueños de fábricas metalúrgicas y jefes de establecimientos industriales, á las Cámaras de Comercio y otras Corporaciones consultivas, y en general á todas las personas que puedan proporcionar datos útiles. Después extenderá su dictamen sobre si debe ó no aplicarse el art. 1.o de la presente Ley.

Art. 8. Todas estas operaciones deberán quedar terminadas en el espacio de un mes, y extendida la correspondiente acta, acompañada de todos los documentos relativos á la información, se entregarán al Gobernador, el cual, con su informe, lo remitirá al Ministerio de Fomento.

Art. 9. En su vista, el Ministro, oyendo á la Junta su

(1) Véase la Real orden que á continuación se inserta aclarando éste y otros extremos de la presente Ley.

perior facultativa de Minería, resolverá si debe aplicarse ó no el art. 1. Los recursos contra esta resolución no suspenderán sus efectos.

Los concesionarios y Presidentes ó Gerentes de las Sociedades mineras debida y legalmente autorizados, serán convocados por el Gobernador en Junta general para nombrar un Sindicato, compuesto de tres ó cinco Vocales, á cuyo cargo quedará la gestión de los intereses comunes.

Esta reunión la presidirá el Gobernador, y en ella se determinará el número de Síndicos y la duración de su cargo. En esta primera reunión no serán válidos los acuerdos si no se reúnen más de la mitad de los convocados á ella.

En la segunda, que no podrá verificarse hasta que transcurran diez días de la primera, los acuerdos serán válidos, cualquiera que sea el número de los que asistan. En estas deliberaciones no podrán tomar parte los partidarios, contratistas ó arrendatarios de las minas, sea cualquiera la denominación con que en este concepto intervengan en su explotación. En caso de defunción ó terminación de las funciones de los Síndicos, serán sustituídos por la Junta general en la misma forma en que se hizo su nombramiento. Art. 10. El Sindicato formulará un Reglamento que someterá á la Junta general, convocada y presidida por el Gobernador de la provincia, y en él se fijarán la organización Jefinitiva y las atribuciones del Sindicato; las bases de la distribución provisional ó definitiva de los gastos entre los concesionarios interesados; el sistema y el modo de ejecución y de entretenimiento de los trabajos y desagüe, y las épocas periódicas en que los concesionarios deberán satisfacer las cuotas que les correspondan.

Una vez aprobado por la Junta general, el Gobernador remitirá el Reglamento al Ministro de Fomento para su sanción definitiva, previa audiencia de la Junta superior de Minería y del Consejo de Estado, si así lo creyera conveniente. Art. II. Si hecha la convocatoria no se reúne la Junta general, ó si no llega á un acuerdo respecto al nombramien

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