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to de Síndicos, el Ministro, á propuesta del Gobernador, nombrará de oficio una Comisión compuesta de tres ó cinco personas, que estará investida de la autoridad y de las atribuciones de los Síndicos. Si éstos no llevan á cabo los trabajos de desagüe ó contravienen al sistema de ejecución y de entretenimiento que se acuerde, podrá el Ministro de Fomento, á propuesta del Gobernador y oyendo previamente á los Síndicos, suspenderlos en sus funciones, y nombrar un número igual de comisionados, cuyos poderes cesarán en el plazo fijado para los Síndicos; pero á propuesta del Gobernador, podrán cesar antes de este plazo. Estos comisionados podrán ser retribuídos, fijando el tanto la Junta general, y la suma de estos sueldos se satisfará del producto de las cuotas impuestas á los concesionarios.

Art. 12. Las listas para la recaudación de las cuotas se extenderán por los Síndicos y se harán efectivas por los mismos. Las reclamaciones de los concesionarios sobre la fijación de sus cuotas, se resolverán por el Gobernador en el término de un mes, oyendo á la Diputación provincial, al Sindicato y al Ingeniero Jefe de Minas, sin que las cuotas reclamadas puedan ser exigibles hasta la resolución del Gobernador. Las relativas á la ejecución de los trabajos se resolverán por el Gobernador, oyendo al Ingeniero Jefe de Minas, con apelación en el caso anterior y en éste al Ministro de Fomento. Los recursos por la vía contenciosoadministrativa no suspenderán las obras.

Art. 13. Transcurridos dos meses desde que se reclame el pago de la cuota de desagüe sin que el concesionario la haya realizado, y un mes después de notificado personalmente el deudor ó su representante, y no siendo esto posible, después de anunciado en el Boletín oficial, se considerará la mina abandonada y el Gobernador declarará caducada la concesión, salvo el recurso de alzada ante el Ministro de Fomento.

Art. 14. Cuando la caducidad sea firme, la mina se sacará á pública subasta, según la ley de Minas, y el conce

sionario desposeído podrá suspender los efectos de la caducidad, si antes de la nueva adjudicación paga todos sus atrasos, más los recargos que impone la Hacienda á los contribuyentes morosos. En la tasación para la subasta se comprenderá el importe de los débitos al Sindicato.

ARTÍCULO ADICIONAL

Se prescindirá de los requisitos exigidos por los artículos 3.o y 4o cuando se trate de minas como las de Sierra Almagrera, en que por trabajos previos se conozcan de antemano las circunstancias especiales y condiciones técnicas á que dichos artículos se refieren, y el Ministro de Fomento, publicada esta Ley, dispondrá que por el Gobernador de la provincia se convoque á los concesionarios en la forma que dispone el art. 9.o

DISPOSICIÓN FINAL

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan á la presente Ley.

REAL ORDEN de 11 de Marzo de 1890, aclarando algunas disposiciones de la Ley de desagüe de minas de 1.° de Agosto de 1889.

Vista la instancia elevada á este Ministerio por el Presidente del Círculo industrial minero establecido en esta corte, en solicitud de que se aclaren las dudas que han surgido acerca de la manera de acreditar su personalidad y emitir su voto los llamados á formar parte de la Junta general que habrá de constituirse en Almería para el cumplimiento de la Ley relativa al desagüe de las minas;

S. M. el Rey (q. D. g.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, de acuerdo con el dictamen de la Sección de Gobernación y Fomento del Consejo de Estado, se ha servido resolver:

1. Que los concesionarios y Presidentes ó Gerentes de las Sociedades que sean convocadas á la Junta de que se trata, podrán concurrir personalmente ó por medio de representante autorizado con poder bastante otorgado en escritura pública.

2.° Que los Presidentes ó Gerentes que concurran personalmente, deberán hacer constar la representación que ostentan por medio de acta notarial, en la que se inserte el acuerdo de la Sociedad confiriéndoles dicho cargo.

Y 3.° Que los que asistan á la Junta tienen derecho á emitir un voto por cada una de las minas que representen ó de que sean concesionarios ó propietarios.

APÉNDICE II

Ley de 24 de Julio de 1873 reglamentando el trabajo de las mujeres y niños en las fábricas, talleres y minas (1).

Artículo 1. Los niños y las niñas menores de diez años no serán admitidos al trabajo en ninguna fábrica, taller, fundición ó mina.

Art. 2. No excederá de cinco horas cada día, en cualquier estación del año, el trabajo de los niños menores de trece años, ni el de las niñas menores de catorce.

Art. 3. Tampoco excederá de ocho horas el trabajo de los jóvenes de trece á quince años, ni el de las jóvenes de catorce á diez y siete.

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Art. 4. No trabajarán de noche los jóvenes menores de quince años ni las jóvenes menores de diez y siete en los establecimientos en que se empleen motores hidráulicos ó de vapor. Para los efectos de esta Ley, la noche principia á contarse desde las ocho y media.

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Art. 5. Los establecimientos de que habla el art. 1.° situados á más de cuatro kilómetros de lugar poblado, y en los cuales se hallen trabajando permanentemente más de

Véanse los artículos 33 y 138 del Reglamento de policía minera.

80 obreros y obreras de diez y siete años, tendrán obligación de sostener un establecimiento de instrucción prima ria, cuyos gastos serán indemnizados por el Estado. En él pueden ingresar los trabajadores adultos y sus hijos menores de nueve años.

Es obligatoria la asistencia á esta Escuela, durante tres horas por lo menos, para todos los niños comprendidos entre los nueve y trece años y para todas las niñas de nueve á catorce.

Art. 6.o También están obligados estos establecimientos á tener un botiquín y á celebrar contratos de asistencia con un Médico-cirujano, cuyo punto de residencia no exceda de 10 kilómetros, para atender á los accidentes desgraciados que por efecto del trabajo puedan ocurrir.

Art. 7.o La falta de cumplimiento á cualquiera de las disposiciones anteriores, será castigada con una multa de 125 á 1.250 pesetas.

Art. 8. Jurados mixtos de obreros, fabricantes, Maestros de Escuela y Médicos, bajo la presidencia del Juez municipal, cuidarán de la observancia de esta Ley y de su Reglamento, en la forma que en él se determine, sin perjuicio de la inspección que á las Autoridades y Ministerio fiscal compete en nombre del Estado.

Art. 9. Promulgada esta Ley, no se construirá ninguno de los establecimientos de que habla el art. 1.o sin que los planos se hayan previamente sometido al examen de un Jurado mixto y hayan obtenido la aprobación de éste, respecto sólo á las precauciones indispensables de higiene y seguridad de los obreros.

Art. 10.

En todos los establecimientos mencionados en el art. 1.o se fijará la presente Ley y los Reglamentos que de ella se deriven.

Art. II. El Ministro de Fomento queda encargado de la ejecución de la presente Ley.

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