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APÉNDICE V (1)

Reglamento provisional para la indemnización de los daños y perjuicios causados á la agricultura por las industrias mineras.

DISPOSICIÓN PRELIMINAR

Son objeto de este Reglamento los expedientes administrativos incoados y no terminados á esta fecha, ó que en lo sucesivo se incoaren, para la indemnización de daños, perjuicios y menoscabos de toda clase que á la agricultura en sus diversos ramos se hayan causado y no indemnizado, ó se causaren en adelante por las industrias mineras, con ocasión del beneficio de minerales.

Los expedientes sobre declaración de utilidad pública, expropiación ú ocupación de terrenos é indemnización de perjuicios para el establecimiento de explotaciones mineras, seguirán tramitándose con arreglo á las disposiciones vigentes.

(1) Véase el art. 132 del Reglamento de policía minera, que hace referencia á las prescripciones del presente, aunque sin mencionarlas.

CAPÍTULO PRIMERO

De la reclamación y de la avenencia.

Artículo 1. 0 Los que se consideren perjudicados en sus bienes, de cualquiera clase, con ocasión del beneficio de minerales expresado en la disposición anterior, podrán reclamar ante el Gobernador de la provincia la indemnización á que estimaren tener derecho.

Art. 2. La reclamación de indemnización por daños y perjuicios á que las disposiciones anteriores se refieren, habrán de contener:

1.° El nombre, apellidos y vecindad del reclamante, y su firma ó la de otra persona, á su ruego, si él no supiera firmar.

2. Situación y descripción de la finca en que se hubiere causado el daño, y expresión del concepto por el cual la posea ó disfrute el reclamante.

Iguales circunstancias se mencionarán de los demás bienes que se estimen perjudicados.

3.o Relación del daño y cuantía de la indemnización que se reclame, ó precio de la finca y demás bienes si fuese necesaria la enajenación.

4.° Nombramiento de perito por parte del reclamante para el caso de justiprecio.

5. Designación de la empresa concesionaria ó dueño de la mina causante del daño. Si sobre esto hubiere dudas ó confusión, se dirigirá la reclamación contra la mina cuyo establecimiento de beneficio estuviere más próximo á la finca perjudicada.

A la reclamación se acompañarán dos copias literales de la misma, firmadas como la original.

Art. 3.o Presentada la reclamación con sus copias en el Gobierno de provincia, se dará en el acto recibo de su presentación al reclamante, con expresión del folio del Registro en que se haya inscrito.

Art. 4. En el término de cinco días se remitirá una de las copias á la Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio, y otra á la empresa, dueño ó concesionario contra quien la reclamación vaya dirigida, citándole para que por sí ó persona suficientemente autorizada comparezca ante el Gobernador de la provincia el día que en la citación se señale. Otra igual citación se hará al reclamante.

Art. 5. Las cédulas de citación serán duplicadas, y el reclamante y la empresa firmarán el enterado en ambas, recogiendo una de ellas, que se unirá al expediente, el agente de la Administración que hubiere practicado la diligencia. Art. 6. Para el acto de la comparecencia ante el Gobernador, señalará éste el día que estime conveniente, pero siempre después de los seis y antes de los doce siguientes al acto de la citación.

Art. 7. La comparecencia será presidida por el Gobernador de la provincia ó por el funcionario que éste designe. Concurrirán también al acto los Ingenieros Jefes de los servicios minero y agronómico ó forestal de la provincia, ó los subalternos facultativos en quien delegaren la representación, y hará las veces de Secretario el empleado que designe el Gobernador. Si por causa justificada no pudiera concurrir alguno de los Ingenieros ó sus delegados, se hará constar en el acta, sin suspender por esto la comparecencia.

Art. 8. Para la celebración de la comparecencia de primera citación es necesaria la asistencia del reclamante y del dueño de la mina ó de sus legítimos representantes.

Cuando por causa justificada no pudiere asistir alguno de ellos, se hará constar en el acta, y el Gobernador señalará nuevo día para la comparecencia suspendida, dentro de un plazo que no baje de cuatro ni exceda de ocho días. Quedarán, desde luego, citados los presentes, y se hará al ausente segunda citación en la misma forma que la primera. La comparecencia de segunda citación no podrá suspenderse ni prorrogarse sino en caso de fuerza ma yor.

O

Art. 9. Si á la comparecencia no asistiere el reclaman

te, se le tendrá por desistido de su reclamación, y serán de su cuenta los gastos del expediente. Si dejare de asistir el dueño ó representante de la mina, se le tendrá por conforme con la reclamación en todas sus partes, y quedará obligado al pago de lo reclamado y al de los gastos del expediente.

Art. 10. Reunidos los citados á la comparecencia, el Gobernador la declarará constituída, é invitará al reclamante al dueño de la mina á la avenencia. Los Ingenieros asis tentes al acto aconsejarán y propondrán á su vez los medios y términos razonables de conciliación.

y

Si los interesados se avinieren, se hará constar en el acta que firmarán los concurrentes, y quedará terminada la comparecencia.

Los interesados podrán exigir copia del acta, que se les facilitará firmada por el Secretario, con el V.o B.° del Presidente.

Otra igual se enviará en todo caso á la Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio.

CAPÍTULO II

Del justiprecio.

Art. II. Si no hubiese avenencia, en el mismo acto de la comparecencia el dueño de la mina nombrará perito por su parte, caso de no conformarse con el propuesto por el reclamante. Nombrado uno por cada parte, el Gobernador designará en el mismo acto el tercero para el caso de discordia.

Art. 12.

Los peritos han de tener título profesional en los ramos de Minería, de Agricultura ó de Montes. A falta de personas con título profesional, podrán ser nombrados los prácticos en los mismos ramos.

Art. 13. El Gobernador comunicará á los peritos de las

partes su nombramiento, ordenándoles que en el término que les señale, no menor de diez ni mayor de veinte días, presenten su dictamen razonado y su aprecio por escrito. Si fuese de conformidad, se entenderá terminado el justiprecio. Si no lo fuese, el Gobernador comunicará los aprecios discordes al perito tercero, ordenándole que en igual término dé su dictamen.

El perito tercero no podrá exceder en su aprecio el tipo máximo ni rebajar el mínimo de los fijados por los peritos de las partes.

Art. 14. Los peritos informarán, ante todo, y acreditarán por los medios y pruebas que estimen más conducentes, la existencia y realidad de los perjuicios, expresándolos describiéndolos con exactitud.

y

Art. 15. Serán objeto del justiprecio los daños, perjuicios y menoscabos directamente causados con ocasión del beneficio de minerales en las fincas. siembras, arbolados, ganados y bienes de cualquiera clase del reclamante, así como los que fueren inmediata y necesaria consecuencia del perjuicio directo, aun los que alcancen á la propiedad urbana, cuya existencia esté ligada á la de la propiedad rural.

Art. 16. Si el reclamante hubiese solicitado la enajenación de sus fincas perjudicadas, el justiprecio se hará del total valor de aquéllas, con la extensión indicada en el artículo anterior, acreditándose por los peritos de modo evidente la necesidad de la venta por la alteración esencial que el daño haya causado en la finca.

Art. 17. El Gobernador podrá acordar la inspección ocular de la finca ó bienes perjudicados, haciéndola por sí ó delegando sus facultades en otro funcionario con asistencia de los peritos que hubieren informado y de cualquiera -otro que tuviere á bien designar para el acto.

La diligencia habrá de tener lugar dentro de los diez días siguientes al de la entrega del último dictamen pericial.

Art. 18. Si del informe pericial y de la inspección ocu

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