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pondrán, después de consignar la historia de los trabajos de la mina, las medidas que les sugiera su experiencia para mejorar el servicio de vigilancia y de inspección; esta Memoria será remitida en la primera quincena de Febrero de cada año al Inspector del distrito, quien dará cuenta de ella á la Junta superior facultativa de Minería dentro del mes siguiente; ésta, en vista de las Memorias de todas las provincias, y acompañando un resumen y los cuadros de sus principales resultados, propondrá á la Superioridad lo que crea más conveniente respecto á estos servicios, así como los premios y recompensas á que se hayan hecho acreedores los Ingenieros ó las correcciones que merezcan por negligencia en su desempeño (1).

Art. 12. Cuando pueda estar comprometida por cualquiera causa la seguridad de las explotaciones ó la de los obreros, el Director de la mina tendrá obligación de advertirlo inmediatamente al Ingeniero Jefe de Minas de la provincia.

Éste, ó el Ingeniero á sus órdenes en quien delegue, se presentará sin retraso en el sitio para ponerse de acuerdo con el Director de las labores, respecto de las medidas que deban tomarse para conjurar el peligro.

(1) Esta prescripción de carácter general, más que á la vigilancia é inspección de las minas, tiene por objeto llegar á obtener una verdadera estadística minera, semejante á la que existe en otros países.

Cuando el propietario ó arrendatario de la mina ó el Director de las labores rehusen ejecutar lo que el Ingeniero haya considerado necesario, este último dará su informe al Gobernador de la provincia, consignando su propuesta.

El Gobernador oirá al interesado, citado previamente, dándole al efecto un plazo de quince días, y dentro de otros quince decretará las disposiciones que considere convenientes para el caso. Contra el Decreto del Gobernador cabe el recurso de alzada ante el Ministro de Fomento, quien resolverá en definitiva, previa consulta á la Junta superior facultativa de Minería (1).

Art. 13. En caso de urgencia, el Ingeniero hará mención especial de ella en su informe, y el Gobernador, sin obligación de oir previamente al interesado, podrá ordenar que su Decreto sea ejecutado desde luego (2).

Art. 14. Cuando al visitar una explotación reconozca el Ingeniero una causa de peligro inminente, hará, bajo su responsabilidad, los requerimientos necesarios á las autoridades locales, con objeto de que se remedie inmediatamente, tomando las disposicio

(1) El contenido de este artículo y del siguiente es reproducción del 76 del Reglamanto belga.

Véase el tít. V del presente Reglamento, que determina el plazo para la interposición de los recursos, que es el de quince días; la forma de las notificaciones, y cuanto se refiere al procedimiento para la sustanciación de las alzadas. (2) Véase la nota anterior.

nes que juzgue oportunas, como si se tratara de asuntos de policía urbana (1).

Art. 15. Al inaugurarse las labores de una concesión minera, así como al reanudarse las de una mina abandonada, el concesionario deberá ponerlo en conocimiento del Ingeniero Jefe de Minas del distrito dentro de un plazo de ocho días, á partir del comienzo de los trabajos (2).

Art. 16. Para la mayor eficacia de la inspección y vigilancia, se creará un Cuerpo de celadores de Minas, constituído por capatcces con título facultativo, cuya organización y atribuciones se determinarán en un Reglamento especial (3).

(1) Concuerda con el art. 77 del Reglamento belga, el 5.o del Decreto de 1813 de Francia y el 222 de la Ley austriaca.

Deben consultarse los artículos 72, 73 y 114 de la vigente Ley municipal, que determinan las atribuciones de los Ayuntamientos y Alcaldes en materia de policía urbana.

(2) Este artículo, que no tiene concordancia alguna con los Reglamentos extranjeros, tiene por único objeto el saber la Administración cuándo comienza el laboreo de las minas para someterlas á su inspección y vigilancia, y exigir se cumplan las prescripciones del presente Reglamento.

(3) La creación del Cuerpo de celadores de Minas es de urgente necesidad para el servicio de policía minera, pues es indudable que los Ingenieros por sí no pueden ejercer esa constante inspección y vigilancia que requiere dicho ser vicio. De aquí que en todas las naciones en que éste se halla organizado debidamente, existen con uno ú otro nombre estos Cuerpos auxiliares.

CAPÍTULO II

Prevención de inundaciones, hundimientos,
incendios y explosiones.

Art. 17. Los explotadores de minas deben recoger con esmero todos los datos relativos á la situación, extensión y profundidad de las labores antiguas y de los depósitos naturales de las aguas (fallas y cuevas acuíferas) que puedan existir en el perímetro ó en la profundidad de sus concesiones (1).

Art. 18. El sondeo en mineral ó en estéril es obligatorio siempre que se pueda sospechar la existencia de masas de agua en la proximidad de las labores.

El número, la longitud y la disposición de los sondeos se determinarán por la dirección de la mina con arreglo á las circunstancias locales, teniendo especialmente en cuenta el espesor y la composición de las capas del terreno, la dureza del mineral y de las rocas que deban perforarse, la disposición de los frentes de arranque y la altura presumida de las aguas, cuyo encuentro se teme (2).

(1) Es traducción del art. 62 del Reglamento belga. (2) Este artículo, igual al 63 del Reglamento belga, es semejante al 9.° del Reglamento general inglés, aunque no tan restrictivo como éste, pues deja á la dirección de la mina la determinación de los sondeos, y no establece la dimensión de las labores, como se hace en dicho Reglamento inglés.

Art. 19.

Durante los trabajos de sondeo se tomarán todas las precauciones y se tendrán preparados los medios de preservar á los obreros de cualquier peligro, dando cuenta el vigilante designado al capataz, antes de la entrada de cada relevo, del estado de los sondeos, y llevándose un cuaderno en que diariamente se consignen las condiciones de las labores y las precauciones anotadas (1).

Art. 20. Los pozos, galerías y tajos de arranque se fortificarán en caso de que el terreno sea poco consistente, y los vigilantes de la mina revisarán semanalmente las labores para cerciorarse de que no han cambiado en ellas las condiciones de seguridad, y en caso contrario dar cuenta de lo que noten (2).

Art. 21. Para prevenir los incendios subterráneos, queda prohibido instalar hogares de ninguna clase ni aparatos capaces de producir chispas en la proximidad de las entibaciones sin defenderlas contra la posibilidad de su combustión.

En el caso de emplearse locomotoras de vapor con hogar ó locomotoras eléctricas, deberán estar provistas de los medios necesarios para garantizar la seguridad de su uso por las galerías entibadas (3).

(1) En este artículo están condensadas las prescripciones del 64, 65, 66 y 67 del Reglamento belga, que tienen por objeto prevenir cualquier accidente y poder depurar, en caso de ocurrir éste, las responsabilidades exigibles.

(2) Concuerda con el art. 5 del Reglamento inglés para las hulleras y el 8.o del de las minas metalíferas.

(3) La prescripción de este artículo ha sido sugerida, se

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