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Art. 22. Para evitar en lo posible las explosiones en todas las minas de combustible, aunque no tengan grisú, se adoptarán las precauciones que prescriben los artículos 75, 90, 91 y 93, siempre que haya fundados motivos, temores ó probabilidades de encontrar gases inflamables en las excavaciones (1).

Art. 23. En el caso de emplearse lámparas de arco voltáico, se prohiben las luces descubiertas, debiendo estar protegidas por globos de cristal ó linternas Ꭹ llevar una alambrera para retener las chispas y pedazos de cristal (2).

CAPÍTULO III

Remedios para los accidentes ocurridos en las minas.

Art. 24. Los explotadores darán inmediatamente aviso al Ingeniero Jefe del distrito ó al Ingeniero que estuviese más próximo, de cualquier accidente

gún tenemos entendido, por la reciente catástrofe ocurrida en la mina Sotiel Coronada, de la provincia de Huelva.

(1) Véanse las prescripciones de los artículos que se citan en el cap. XI del presente Reglamento, relativo á las minas con grisú.

(2) Aunque nada se dice en este artículo de las condiciones en que deberán establecerse los conductores para el alumbrado á que se refiere, creemos deben regir las prevenidas en el art. 95 de este Reglamento para las instalaciones eléctricas de las minas con grisú, ó sean las de estar aisladas y protegidas y las juntas muy apretadas.»

ocurrido en las minas ó en sus dependencias que hubiese producido la muerte ó heridas graves, á juicio de un médico, á una ó varias personas.

Los empleados subalternos que se encuentren en el lugar del suceso ó en sus inmediaciones, adoptarán las medidas necesarias hasta la llegada del Ingeniero, dando cuenta á éste de las disposiciones que hubieran tomado (1).

Art. 25. Igual obligación se impone á los explotadores en el caso en que el accidente comprometiese la seguridad de las labores, la de las minas ó la de las propiedades de la superficie (2).

Art. 26. Cuando uno de los hechos mencionados en los dos artículos anteriores llegue á su conocimiento, el Ingeniero de Minas se trasladará inmediatamente al lugar de la ocurrencia, investigará sus causas y remitirá su informe al Gobernador civil de la provincia, quien lo transmitirá al Juez de primera

(1) La primera parte de este artículo es traducción literal del 78 del Reglamento belga, y muy semejante al 39 de la Ley inglesa de 1872 y 35 de la de 1887 del mismo país, y al 11 del Decreto francés de 1813.

En cuanto al segundo párrafo del artículo, la medida que en él se establece es de absoluta necesidad, pues no en todos los casos será posible esperar la llegada del Ingeniero para adoptar las medidas más urgentes y recoger los datos precisos para conocer el origen del accidente y las personas responsables del mismo.

(2) Es traducción del art. 79 del Reglamento belga y semejante al 12 del Decreto francés de 1813.

instancia correspondiente, en caso de haber ocurrido desgracias personales (1).

Podrá, como en el caso de peligro inminente, requerir á las autoridades municipales para hacer las requisas necesarias de herramientas, caballerías y hombres, y deberá dar las órdenes que procedan para la salvación de los obreros y la conservación de la mina.

La ejecución de los trabajos de salvamento ó de las labores necesarias para precaver nuevos peligros, se dispondrá por la Dirección de la mina, con la aprobación é intervención del Ingeniero del distrito.

En caso de desacuerdo sobre las medidas que deban tomarse, prevalecerá la opinión del Ingeniero de la provincia (2).

Art. 27. Los explotadores están obligados á dotar á sus concesiones de medicamentos y medios

(1) Véase la Real orden circular de 20 de Marzo de 1889, expedida por el Ministerio de Gracia y Justicia, sobre accidentes desgraciados en las labores mineras, y que se inserta como último Apéndice del presente Reglamento.

(2) Este artículo es igual al 80 y 86 del Reglamento belga y al 13 del Decreto francés de 1813, completado por la circular de 30 de Abril de 1883, diferenciándose de éstos tan sólo en que exige que el Ingeniero, para hacer la requisa á que se refiere el párrafo segundo, acuda á las autoridades municipales, únicas competentes para exigir tales prestaciones.

Véase el art. 31 de este Reglamento, que establece el derecho á indemnización por los servicios que se presten en caso de accidente en una mina.

para auxiliar de pronto á los heridos, á tener constantemente personal adiestrado en el uso de los aparatos de salvamento y á comprobar periódicamente el buen estado de estos aparatos (1).

Art. 28. Cada mina ó grupos de minas deberá contar para su servicio sanitario con un médico, por lo menos, que tenga su residencia dentro del radio de 10 kilómetros, y estar provista de un botiquín y camilla, y tener una habitación convenientemente acondicionada para atender á la curación de los heridos cuando su estado no consienta su traslación á otro punto (2).

Art. 29. Los explotadores y los Directores de las minas vecinas de aquéllas en que hubiese ocurrido un accidente, están obiigados á proporcionar los auxilios que les sea posible, tanto en personal como en material, con derecho á indemnización, si la reclamasen (3).

Art. 30. Cuando el Ingeniero de Minas del distrito se haya cerciorado de la imposibilidad de llegar

(1) Igual al 81 del Reglamento belga.

(2) La primera prescripción del artículo está traducida literalmente del 82 del Reglamento belga, y la obligación de que el médico resida dentro del radio que se fija y la de tener el botiquín correspondiente, están tomadas del artículo 6.o de la Ley de 24 de Julio de 1873, regulando el trabajo en las fábricas, talleres y minas, que puede consultarse en el Apéndice II de este Reglamento.

(3) Es semejante al 83 del Reglamento belga y 17 del Decreto francés de 1813.

hasta el sitio en que se encuentren los cadáveres de los obreros que hubiesen perecido en las labores, lo pondrán en conocimiento del Juzgado para que por éste se adopten las oportunas resoluciones (1).

Art. 31. Todos los gastos que requieran los auxilios inmediatos que haya que dar á los heridos, ahogados y asfixiados, y la reparación de las labores, así como los que se originen á los Ingenieros y personal subalterno con este motivo, serán de cuenta de los explotadores (2).

CAPÍTULO IV

Disciplina del personal.-Reglamentos particulares.

Art. 32. En toda mina en actividad se llevará un registro con las debidas formalidades, en el que se inscribirán todas las personas, cualesquiera que sea su edad y sexo, desde el Director inclusive, que se hallen afectas á la mina ó residan en ella por cualquier concepto.

En dichas inscripciones se hará constar el nombre y apellidos de cada persona, edad, sexo, estado,

(1) Este artículo es igual en su esencia al 84 del Reglamento belga y 19 del Decreto francés de 1813, variando únicamente el párrafo final.

(2) La prescripción de este artículo es igual en un todo á la del 85 del Reglamento belga y 20 del Decreto francés de 1813.

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