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naturaleza, vecindad, cargo que desempeña y fecha de su ingreso en el servicio de la mina.

Los Directores de las minas están obligados á exhibir dichos registros á las autoridades cuando éstas lo reclamen, y la falta de los mismos será castigada con la multa de 250 pesetas por primera vez y de 500 en caso de reincidencia. En cada mina se lleva rá además una lista diaria de los obreros que trabajen, tanto en el interior como en el exterior de las concesiones (1).

Art. 33. No se permitirá entrar ni trabajar en el interior de las minas á las mujeres, de cualquiera edad que sean, y á los muchachos de menos de doce años.

Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, se observará, respecto á asistencia y horas de trabajo de los menores de diez y siete años, lo prevenido en los artículos 1.o, 2.o, 3.o y 4.o de la Ley de 24 de Julio de 1873 (2).

(1) El precepto de este artículo es semejante al del 68 del Reglamento belga, con la modificación de exigir un registro completo de todo el personal afecto al servicio de la mina y comprender en la lista diaria á los obreros que trabajan en el exterior de las concesiones, y de los cuales prescinde dicho Reglamento, sin tener en cuenta que, en caso de accidente, lo mismo puede afectar éste á los trabajadores del interior como á los de la superficie, siendo, por tanto, preciso conocer el número exacto de los empleados y obreros para poder saber los desaparecidos ó sepultados.

(2) El principio contenido en este artículo es el mismo

Art. 34. Nadie podrá entrar ni ser admitido en los trabajos de las minas en estado de embriaguez ó con alguna enfermedad que pudiese comprometer su existencia. Tampoco lo podrá verificar persona alguna extraña al trabajo de las minas sin permiso del Director de las labores y sin ir acompañado por un minero experto (1).

Art. 35.

Todo obrero que, por insubordinación ó desobediencia, haya quebrantado el orden estable

que informa todas las leyes de protección á las mujeres y niños.

Los artículos de la Ley de 24 de Julio de 1873, á que se refiere el presente, son los siguientes:

«Artículo 1.° Los niños y las niñas menores de diez años no serán admitidas en ninguna fábrica, taller, fundición ó mina.

>>Art. 2. No excederá de cinco horas cada día, en cualquier estación del año, el trabajo de los niños menores de trece años, ni el de las niñas menores de catorce.

>>Art. 3. Tampoco excederá de ocho horas el trabajo de los jóvenes de trece á quince años, ni el de las jóvenes de catorce á diez y siete.

>>Art. 4. No trabajarán de noche los jóvenes menores de quince años, ni las jóvenas menores de diez y siete, en los establecimientos en que se empleen motores hidráulicos ó de vapor. Para los efectos de esta Ley, la noche empieza á contarse desde las ocho y media.>>

A pesar de haber transcrito los anteriores artículos, considerando de verdadera importancia y aplicación para la industria minera el contenido de dicha Ley, la insertamos íntegra como Apéndice II de este Reglamento.

(1) Es traducción del 70 del Reglamento belga.

cido por la Dirección de la mina para la seguridad de las personas y de las cosas, será perseguido y castigado, según la gravedad de la falta, con sujeción á las disposiciones de este Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya podido incurrir con arreglo al Código penal (1).

Art. 36. El orden establecido á que se refiere el artículo anterior, se formulará en un Reglamento. particular, y si se quiere que tenga fuerza legal ante los Tribunales y ante la Administración, deberá someterse á la aprobación del Gobernador civil de la provincia, oyendo al Ingeniero Jefe de Minas del distrito. Las discusiones á que esta aprobación pueda dar lugar, se resolverán por el Ministro de Fomento (2).

Art. 37. El Reglamento particular de cada mina ó grupo de minas, después de aprobado en la forma que indica el artículo anterior, será obligatorio para el personal y se hará conocer á todos los obreros y

(1) Tanto este artículo como los dos siguientes están inspirados en los preceptos contenidos en el 71 del Reglamento belga, y en el 52 y 24 de las leyes inglesas para las hulleras y para las minas metalíferas.

(2) En la imposibilidad de establecer un solo Reglamen to de régimen interior de todas las explotaciones mineras, dada la diversa índole de éstas y la variedad de sistemas empleados en el laboreo de las minas, se ha adoptado el criterio de los reglamentos particulares, determinando los requisitos y formalidades que han de llenarse para que tengan valor legal.

empleados por medio de edictos fijados en los puntos más frecuentados y convenientes de la superficie, á juicio de la Dirección de la mina, repartiéndolo además á todos los que lo soliciten (1).

SECCIÓN SEGUNDA

PARA GARANTIR LA SEGURIDAD DEL TRABAJO

CAPÍTULO V

Planos de minas (2).

Art. 38. En el término de un año, á contar desde la publicación de este Reglamento en la Gaceta de Madrid, los propietarios de las minas harán le

(1) Siendo estos Reglamentos obligatorios para todo el personal, es necesario darles la mayor publicidad posible para conocimiento de los interesados, y de aquí la obligación de fijarlos por medio de edictos y repartirlos á los interesados.

(2) La obligación de levantar planos de las labores mineras, que obedece al objeto de conocer el verdadero estado de las explotaciones y poder organizar en caso de accidente los servicios necesarios para el salvamento de los obreros y seguridad de la mina, se halla consignada en todas las leyes y reglamentos de policía minera de Bélgica, Inglaterra, Francia, Italia, Alemania y Austria, siendo los preceptos de este capítulo, en su mayor parte, transcripción literal de los vigentes en dichas naciones.

vantar y trazar por duplicado los planos de las minas, determinando todas las labores abandodanas y fijando las que no sean accesibles de la manera más aproximada posible (1).

Art. 39. En dichos planos se dibujarán las proyecciones horizontal y vertical de las labores, y en la primera se representarán también las construcciones y edificios de la superficie, las principales vías de comunicación, los límites de la demarcación y la posición y altitud de las bocas de los pozos y socavones.

Cuando todas estas indicaciones no puedan consignarse en los planos de las labores subterráneas á juicio del Ingeniero Jefe de Minas, sin perjuicio de la claridad y fácil lectura de los mismos, tendrá que hacerse un plano especial de la superficie.

Estos planos se trazarán en escala de un milímetro por metro, archivándose uno de ellos en la Jefatura de Minas del distrito, y el otro, con el sello de ésta y la fecha de su presentación, será conservado en la Dirección de la mina (2).

(1) No habiéndose exigido hasta el presente la formación de planos de las labores de las minas, es preciso, para conocer el verdadero estado de las mismas, el levantamiento de los planos de las ya ejecutadas y de las que se han abandonado, puesto que sin éstos no sería posible saber la verdadera marcha de los trabajos; consignándose á este efecto la prescripción del presente artículo, fijando un plazo prudencial para el cumplimiento de la disposición reglamentaria.

(2) Las prescripciones de este artículo son semejantes á

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