Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Los de las minas metalíferas podrán dibujarse en

escala mayor. Art. 40. En toda mina en actividad se llevará además constantemente un plano, en el que se hará constar el avance mensual de las labores y un cuaderno en el que se anotará la marcha y naturaleza del criadero, así como las circunstancias que sea útil tener presente en interés de la mina y de la seguridad de los obreros; de estos planos se sacará un calco anualmente, que se entregará al Ingeniero de Minas en el acto de la visita de inspección, exhibiéndole al mismo el cuaderno para que pueda copiar los datos que considere útiles y convenientes.

Los calcos y demás antecedentes se unirán á la carpeta que para cada mina se llevará en la Jefatura de Minas del distrito, después de haberse adicionado con ellos por el Ingeniero el plano general de las labores de cada concesión. Estos planos y cuadernos estarán firmados por los Directores responsables de las labores (1).

las del art. 1.o del Reglamento belga; del 47, 19 y 33 de las leyes inglesas de 1872 y 1887: del 6 del Decreto francés de 1813; del 9 del Reglamento italiano de 1865; del 72 de la ley alemana, y del 221 (apartado b) de la ley austriaca.

(1) Este artículo está tomado en su esencia del 2.o del Reglamento belga, si bien en el presente se detallan mucho más las formalidades y requisitos que han de llenarse y la forma en que han de extender y conservar los calcos y cuadernos.

La prescripción final del artículo es igual á la del 5.o del citado Reglamento belga.

Art. 41.

Los planos archivados en las Jefaturas de Minas no podrán ser exhibidos sino á los propietarios de las concesiones respectivas, mediante solicitud elevada por éstos al señor Gobernador de la provincia. Los mismos requisitos serán indispensables para sacar copias de los planos citados (1).

Art. 42. Cuando una parte de la mina haya de ser abandonada, el Director de la misma lo pondrá por escrito en conocimiento del Ingeniero Jefe del distrito, acompañando el plano de dicha parte antes que sea inaccesible, y cuidando de recoger el oportuno recibo, en el que se hará constar la fecha de la entrega del aviso (2).

Art. 43. Si el Director de la mina no cumpliese la prescripción del anterior artículo, el Gobernador de la provincia, á propuesta del Ingeniero Jefe, podrá ordenar la rehabilitación de las labores á costa del explotador, sin perjuicio de la multa en que por esta falta pueda haber incurrido.

Si transcurriese un mes desde la fecha del aviso sin que el Ingeniero del distrito visite las labores,

(1) Ninguna de las disposiciones extranjeras contiene precepto alguno semejante al del presente artículo, cuyo objeto es, sin duda alguna, que en casos especiales y determinados, como el de extravío de los planos de una mina, pueda el concesionario adquirir la copia necesaria.

(2) Este precepto está tomado del párrafo primero del art. 3.° del Reglamento belga, conteniendo análoga prescripción el 42, 14 y 38 de las leyes inglesas de 1872 y 1887 y el 8.° del Decreto francés de 1813.

podrá procederse al abandono, sin responsabilidad alguna por parte del concesionario.

Los gastos que se originen al Ingeniero por esta visita, siempre que no coincida con la inspección anual, serán de cuenta del explotador ó concesionario de la mina (1).

[ocr errors]

Art. 44. Cuando los planos y cuadernos no se lleven en la forma prescrita en los artículos anteriores, ó no hayan sido entregados los calcos ó exhibido los cuadernos en los plazos establecidos, los Ingenieros de Minas lo pondrán en conocimiento del Gobernador de la provincia, que los hará ejecutar á costa del explotador, sin perjuicio de las penas.consignadas en el cap. XXI (2).

CAPÍTULO VI

Pozos.

Art. 45. Todo campo de explotación tendrá por lo menos dos salidas distintas á la superficie, acce

(1) Este artículo es igual al párrafo segundo del 3.o del Reglamento belga y al art. 9.o del Decreto francés de 1813. Los artículos de las leyes inglesas citados en la nota anterior, establecen prescripciones análogas.

(2) El precepto de este artículo está copiado del contenido en el 4.° del Reglamento belga, siendo semejante al establecido en el 5.° de la Ordenanza de 26 de Marzo de 1843 de Francia, modificado por el Decreto de 25 de Septiembre de 1882.

sibles en todo tiempo para los obreros ocupados en los diversos trabajos de la mina, sin que sea preciso que las dos pertenezcan á una misma concesión (1).

Art. 46. El brocal de los pozos de escala deberá encontrarse fuera de los edificios principales, como talleres, almacenes, etc., que haya en la superficie de la mina (2).

Art. 47. Los brocales de los pozos en activo servicio estarán provistos de antepechos ó trampillas, dispuestas de modo que alejen todo peligro para la circulación de las personas y para el trabajo de los obreros.

Análogas disposiciones se tomarán en los diversos pisos y cortaduras para prevenir la caída de los obreros al pozo ó el descenso fortuito de las jaulas ó cubas en que fuesen (3).

Art. 48. Las bocas de los pozos que asomen á la superficie y no estén en servicio, se cercarán ó ce

(1) Este artículo es igual al 6.o del Reglamento belga y semejante al 20 y 16 de las leyes inglesas para las hulleras de 1872 y 1887, si bien en éstas se detallan más las condiciones que han de tener estos pozos, exigiendo que estén separados por un macizo, á lo menos, de tres metros de roca viva; que entre ambos haya una comunicación de cuatro metros de ancho por tres de alto; que se hallen provistos de aparatos para la subida y bajada, etc.

(2) Es traducción del 7.° del Reglamento belga.

(3) Es igual al 8.o del Reglamento belga y análogo al apartado 14 del 51 de la Ley inglesa para las hulleras de 1872 y al apartado 7.° del art. 23 de la de las minas metalíferas.

rrarán de modo que se evite todo accidente á personas, animales ó cosas (1).

Art. 49. Todo pozo maestro temporalmente abandonado se cubrirá en seguida con un tablero ó con una bóveda de mampostería de suficiente solidez.

En caso de abandono definitivo, la Dirección de la mina lo avisará, con un mes de anticipación, al Gobernador civil de la provincia, quien, previo informe del Ingeniero de Minas, prescribirá las disposiciones de policía que juzgue convenientes para la seguridad de las personas y de las cosas (2).

CAPITULO VII

Circulación de las personas por los pozos.

Art. 50. La bajada y subida de las personas deberá verificarse por medio de escalas ó aparatos conservados con cuidado y sujetos á las disposiciones vigentes (3).

Art. 51. Los pozos de escala estarán dentro de una habitación cerrada de la capacidad necesaria para el personal que haya de entrar en la mina en cada turno.

(1) Es análogo al art. 9.° del Reglamento belga y á los apartados 13 y 6 respectivamente de los artículos de las leyes inglesas citadas en la nota anterior.

(2) Es traducción del 10 del Reglamento belga.

(3) Esta prescripción, de carácter general, está tomada del art. 11 del Reglamento belga.

« AnteriorContinuar »