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pliendo únicamente consignar aquí el modo y manera con que ha sido llevado á la práctica el principio de la dirección técnica y facultativa.

Prescindiendo de investigar si la gradación que en el art. 164 del Reglamento se establece, según el número de obreros que trabajan en el interior ó en la superficie de las concesiones, es más ó menos acertada, y si resultaría más conveniente determinar dicha gradación según la naturaleza y clase de las labores que se realizasen en cada mina, lo primero que se observa al examinar esta materia es la incongruencia y manifiesta anomalía que existe entre el precepto consignado para los Directores de minas y para los de fábricas y talleres, pues mientras á aquéllos se les exige aptitud legalmente reconocida, á los segundos no les obliga á tener condición técnica alguna, siendo así que si importante es todo lo que á la explotación del subsuelo se

refiere, no lo es menos cuanto se relaciona con esos grandes establecimientos fabriles en que los peligros y las desgracias son tantos y tan frecuentes como puedan serlo en los trabajos mineros.

Se dirá quizás, en disculpa de contradic-ción tan evidente, que el exigir determinados requisitos á los Directores de fábricas, debe ser objeto de un Reglamento de policía industrial y no del de policía minera; pero semejante consideración quedaría desvirtuada desde el momento en que en éste y no en aquél se regulan y reglamentan las funciones de los encargados de dirigir los trabajos en fábricas y talleres, y se someten estos edificios á la misma inspección y vigilancia que las concesiones mineras.

Pero no es ésta la sola inconsecuencia que se nota en el principio mantenido en la formación del Reglamento, pues existe otra más grave y de mayor transcendencia que la antes

indicada; tan grave, que bien pudiera ser causa de que resulte ilusoria en la práctica la prescripción que exige aptitud iegal y determinados títulos á los Directores de minas.

Fundada esta exigencia en la necesidad que se dice hoy de que las explotaciones de las substancias minerales estén bajo la inmediata dirección de un personal facultativo que posea los títulos y condiciones que se expresan en el art. 164, como única garantía de la seguridad del obrero y del trabajo, parece no debía consentirse el que quien carece del necesario título ó de las debidas condiciones, pudiera ostentar la dirección de una mina, y, sin embargo, el art. 172, último de los que de esta materia se ocupan, al consignar que todo el que acredite venir desempeñando su cargo durante doce meses en los cinco años anteriores está autorizado para seguir dirigiendo las labores, viene á echar por tierra toda la doctrina sentada en los artículos pre

cedentes, abriendo la puerta á un abuso cuyas consecuencias no pueden calcularse.

Si se estimaba preciso el título de Ingeniero ó de Capataz para la dirección de las explotaciones, ha debido consignarse en absoluto el principio prohibiendo por completo la intervención de todo el que no estuviera revestido de aquel requisito; y si, por el contrario, se consideraba éste innecesario, procedía haberlo manifestado con entera franqueza, dejando en libertad al minero de elegir la persona que apreciase más apta ó competente para dirigir los trabajos: todo menos autorizar el dualismo que viene á establecerse y que ha de ser causa de no pocas cuestiones y conflictos, mucho más dada la obscura redacción del párrafo final de la enun-ciada disposición, que no permite precisar si el certificado de práctica que en él se indica habilita para la dirección de todas las minas, aunque varíe de residencia, ó si el cambio de

destino á que se alude se refiere á dicha variación, á pesar de que lo lógico es suponer que, una vez autorizado para dirigir determinada mina, debe estarlo también para ponerse al frente de cualquier otra de igual naturaleza.

Hechas estas consideraciones acerca del contenido del Reglamento de policía minera que comienza á regir, falta saber qué resultado ofrecerá en la práctica el cumplimiento de sus múltiples y variadas disposiciones.

Seguramente que, como toda Ley ó Reglamento que por primera vez se implanta, ha de ofrecer dificultades, resistencias y obstáculos no fáciles de vencer, mucho más en el presente caso, que acostumbrado el minero á la omnímoda libertad que venía disfrutando, sin el menor reparo ni cortapisa alguna, la observancia de las prescripciones que se establecen en la nueva disposición, las formalidades que han de llenarse y los debe

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