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EXPOSICION

SEÑORA: La minería española hállase indudablemente necesitada de una legislación nueva y homogénea que acabe de una vez con la prolongada interinidad que comenzó en 1868 al dictarse el Decre→ to-ley de 29 de Diciembre, y con la incongruencia que resulta entre él y la Ley de 1859, en parte subsistente, por no haber sido desarrolladas las bases que aquél contiene. El Ministro que suscribe habría ya emprendido esa difícil y delicada reforma, á no. existir las complicaciones y contrariedades por que desdichadamente atraviesa nuestra patria, las cuales no consienten que las Cortes dediquen gran atención á otros asuntos que los relacionados con aquéllas. Más esta circunstancia, que impone un nuevo aplazamiento en el examen del indispensable proyecto de Ley para el régimen general de la propiedad mi

nera y en la preparación de los Reglamentos anejos, no puede ser motivo para demorar ni un momento más el cumplimiento de un deber social y legal, cual es la vigilancia de las minas, con el propósito de que en ellas haya la conveniente policía y seguridadmateria que de antiguo miran con especial esmero todas las naciones civilizadas,-porque el fundamento del adjunto Reglamento habrá de estar segu. ramente de semejante modo consignado en la futura legislación, con tanto más motivo cuanto que, si se examinan las leyes extranjeras, se observa que, no obstante la diversidad de principios en que ellas se informan, hay grandes analogías y hasta casi identidad en los reglamentos respectivos del servicio de inspección.

El asombroso desarrollo que la industria viene adquiriendo, por un lado, y de otro el celo de todos los Gobiernos y de todos los Parlamentos en pro del mejoramiento de la condición de la clase obrera, son estímulos poderosos para acometer sin tardanza la implantación de este servicio.

Las arriesgadas é insalubres condiciones en que el

obrero se encuentra en las minas; los peligros de todo género que el laboreo de éstas entraña, principalmente para quienes trabajan en ellas, pero también para los que se hallan en la superficie, como asimismo para la estabilidad de los edificios y de las obras públicas y para la conservación de las tierras de cultivo, obligan al Estado á intervenir de un modo activo en la minería para evitar al menos aquellos accidentes que pudieran ser ocasionados por la codicia, por la temeridad ó por la ignorancia, y de ahí nace la necesidad de los reglamentos de vigilancia.

Conocido es de todos el lugar preferente que en la riqueza nacional ocupa la industria minero-metalúrgica, cuya importancia puede apreciarse considerando que en 1896, según datos oficiales, hubo en actividad 2.467 concesiones que produjeron 27.869.446 toneladas, cuyo valor á boca-mina ascendió á pesetas 108.221.970, ocupando en su laboreo 62.968 operarios y empleando 622 motores á vapor con fuerza de 18.235 caballos, siendo el producto de los dos impuestos mineros muy cerca de tres millones y

medio de pesetas. En el ramo de beneficio estuvieron en marcha 132 fábricas, que dieron 1.213.875 toneladas de productos mineralúrgicos, cuyo valor á pie de fábrica fué de 142.016.545 pesetas, para lo cual se ocuparon 15.800 obreros y se emplearon 66 máquinas hidráulicas con fuerza de 2.022 caballos, y 434 de vapor con fuerza de 27.001 caballos. El número de desgracias ocurridas fué de 123 muertos, 242 heridos graves y 2.061 leves; mas si casi todos los datos expresados son menores que los de la realidad, por razones fáciles de comprender, puede asegurarse que la ocultación es mucho mayor en los relativos al número y gravedad de las desgracias acaecidas; de modo que la transcendencia de este aspecto del mal que se trata de remediar excede en gran proporción á lo que acusa la estadística.

Viene, pues, el adjunto proyecto á llenar un vacío, mucho tiempo há existente en nuestra legislación, y á satisfacer una necesidad cada día más sentida en la administración de la industria minera.

El Real decreto de 4 de Julio de 1825, base primordial de nuestro derecho minero moderno, encar

gaba á la Dirección general de Minas y á los Inspec-: tores de distrito la inspección y vigilancia sobre los trabajos y operaciones de las minas de particulares, para celar su regularidad y buen orden, y para mantener la tranquilidad y subordinación entre los operarios, capataces y demás personas que se ocupen en las labores y faenas. La Instrucción de 18 de Diciembre de aquel mismo año para el cumplimiento de dicho Decreto contenía varias reglas de carácter vago y general, relativas á la policía y seguridad de los minados y á las visitas que á ese fin habían de realizar los Inspectores ó sus delegados. La Ley de 11 de Abril de 1849 consignaba que las minas se beneficiarían conforme á las reglas del arte, y que sus dueños y trabajadores se someterían á las de policía que señalaren los reglamentos, determinando el de 31 de Julio del mismo año, dictado para la ejecución de aquélla, algunas reglas para las visitas, anuales cuando menos, que los Ingenieros debían girar á las minas y á las oficinas de beneficio, y estableciendo la obligación de llevar los libros de visitas. La Ley de 6 de Julio de 1859, que en este punto no fué mo

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