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REAL DECRETO

En atención á las razones expuestas por el Ministro de Fomento, oído el Consejo de Estado en pleno y la Junta superior facultativa de Minería;

En nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en aprobar el siguiente REGLAMENTO DE POLICÍA MINERA.

Dado en San Sebastián á quince de Julio de mil ochocientos noventa y siete.-MARÍA CRISTINA.-El Ministro de Fomento, Aureliano Linares Rivas.

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REGLAMENTO DE POLICÍA MINERA

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES COMUNES Á TODAS LAS MINAS

SECCIÓN PRIMERA

PARA PREVENIR ACCIDENTES

CAPÍTULO PRIMERO

Inspección y vigilancia.

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer prescripciones de policía y seguridad mineras, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 22 y 29 del Decreto-ley de 29 de Diciembre de 1868 (1).

(1) Los artículos que se citan son los siguientes:

«Art. 22. Los mineros explotarán libremente sus minas, sin sujeción á prescripciones técnicas de ningún género, exceptuando las generales de policía y seguridad. Para afir. mar el cumplimiento de estas últimas, la Administración, por medio de sus agentes, ejercerá la oportuna vigilancia.

»Art. 29. Un Reglamento de policía fijará detalladamente los deberes y derechos de los mineros, así como las atribuciones de la Administración, y muy principalmente los preceptos de salubridad pública á que estarán sujetas. todas las minas.»

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Art. 2.o Al Cuerpo nacional de Ingenieros de Minas y sus subalternos compete la inspección y vigilancia de las explotaciones mineras de todo género, así como los demás servicios que detalla este Reglamento (1).

La inspección y vigilancia, por lo que á las minas atañe, se extiende:

Á la seguridad de las explotaciones.

Á la conservación de la vida y seguridad de los

obreros.

Á la protección de la superficie para la seguridad de las personas y de la circulación pública.

Á la protección contra las influencias de carácter general que sean perjudiciales á la explotación de las minas (2).

(1) Esta prescripción de carácter general, es reproducción de la establecida en el párrafo segundo del art. 1.o del Reglamento orgánico del Cuerpo de Ingenieros de Minas de 30 de Abril de 1886.

(2) Tanto este artículo como el siguiente tienen su origen y fundamento, además de en los preceptos del DecretoBases, citados en la nota anterior, en el art. 68 del Reglamento de 24 de Junio de 1868, que dice textualmente: «Los Ingenieros, una vez al año cuando menos, si no lo impiden atenciones más urgentes del servicio, girarán visitas á las minas y trabajos mineros, y harán constar, por medio de acta en el libro de que habla el artículo anterior, el estado en que las hallen y los defectos que observen en sus labores, fijando las reglas que conceptúen oportunas, lo mismo acerca del método de éstas, que en lo relativo á policía, salubridad y á cuanto sea necesario para el adelanto de la industria y legítimo beneficio de los explotadores. Durante las indica

Art. 3.o Los Ingenieros afectos al servicio de los distritos mineros girarán anualmente una visita, por lo menos, á las distintas explotaciones, en actividad, de sus respectivas provincias. Al efecto, todos los Ingenieros Jefes remitirán, en la primera quincena de Febrero, una propuesta á la Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio, consignando la distribución del personal facultativo para el cumplimiento de esta obligación, durante el año económico siguiente, con los gastos detallados que han de originarse.

La Dirección general, en vista de la consignación disponible para este servicio en el presupuesto del Ministerio de Fomento, aprobará ó modificará las propuestas, antes del 1.° de Julio de cada año, autorizando los gastos que estime necesarios, previa con

das visitas se darán los avisos de que hablan los artículos 20 y 60 de este Reglamento.

En la oficina del Jefe de cada distrito se llevará también un libro fechado y rubricado en que se hagan constar las visitas á las minas. En este libro los Ingenieros, por diligencia autorizada por su superior, consignarán el resultado de cada una de las visitas practicadas y las reglas ó advertencias que hubiesen dejado anotadas en el libro de la mina ó de las demás labores de este género.

Esto no impedirá que, durante su comisión de recorrer la comarca, ponga inmediatamente en conocimiento de los Gobernadores, por conducto del Jefe respectivo, las faltas graves que no hayan podido evitar por sí y que deban enmendarse ó merezcan corrección ó castigo según las prescripciones de la Ley.»

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