Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Titulo XX-Del juicio de mensura, deslinde y amojonamiento

Art. 543. Es Juez competente para conocer de la mensu ra, deslinde y amojonamiento de los terrenos pertenecientes al dominio privado, el Juez de lo Civil.

Art. 544. El que promueva el juício de deslinde y amojonamiento deberá presentar los títulos auténticos que acrediten su dominio, y expresar los linderos actuales del terreno en todos sus rumbos. (1)

Nó presentando títulos en forma, el Juez repelará de oficio la solicitud.

Art. 545. Deducida la pretension con los requisitos nece sarios, el Juez mandará practicar la operacion de deslinde por el perito que el interesa lo proponga, debiendo dicho perito citar para élla á todos los propietarios de los terrenos solindantes.

Art. 546. Cuando el juicio tenga por causa la accion de deslinde por confusion de límites (Código Civil, Título Del condominio») si los colindantes nó pudiesen ponerse de acuerdo en el nombramiento de un sólo perito, cada uno deberá pro poner el suyo, siendo de su cuenta el honorario que le corre -ponda.

Art. 547. Si hubiere algun terreno de propiedad fisca ó municipal contiguo, se citará también al Fiscal ó al Presid nte de la Municipalidad del distrito donde deba practicarse la

mensura.

Tratándose de deslinde en campaña, el Juez comisionado dará la representacion Fiscal á un vecino de respetabilidad.

Art. 548. La citacion se hará por médio de una circular en la que el perito expresará la situacion del terreno que se vá á deslindar, la persona que solicite el deslinde, el Juez que conoce del asunto y la oficina de actúacion; debiendo sérle aquélla devuelta para constancia, con la firma de los linderos citados.

Si alguno de los linderos se negase á firmar la circular, el perito lo hará constar en élla, ánte dos testigos que firmarán con él.

(1)-Véanse Código Rural, art. 1., tercera Parte de esta obra, y «decreto creando una comision topográfica»-«Recopilacion de leyes y disposiciones fiscales» pág. 245 y ley orgánica del Departamento Nacional de Ingenieros, en la misma obra pág. 248.

A falta del dueño del terreno, esta citacion se hará á los mayordomos, capataces, arrendatarios ú otros ocupantes cua lesquiera, si estuviesen autorizados por aquél al efecto.

Art. 549. En un diario que el Juez designará, y con una anticipacion cuando menos de diez días, se publicarán además edictos con las mismas enunciaciones por el término de cinco días, haciendo sabér la diligencia que se vá á practicar á todos los que puedan tener interés en élla.

Art. 550. En el día señalado, se procederá á la opercacion con asistencia de los dueños de los terrenos colindantes que se presentaren ó de sus apoderados, quiénes podrán ír acompañados con peritos de su eleccion.

Art. 551. Los concurrentes á la diligencia exhibirán en élla los títulos de sus propiedades siempre que fuere necesario y podrán hacer las reclamaciones que créan procedentes.

Si no exhibieren sus títulos, sin causa justificada, serán de su cargo las costas del juício que llegaren á promover contra la mensura, cualquiera que fuese su resultado.

El perito estará obligado á poner su firma al márgen de los títulos que le fueren presentados.

Art. 552. Si hubiera conformidad en la diligencia se extenderá acta firmada por todos los concurrentes.

El perito extenderá además la diligencia de la operacion que haya practicado, y levantará un plano figurativo de la misma, con arreglo á las instrucciones generales á que debe sujetarse.

Art. 553. Con todo á la vista, y nó resultando inconve niente, el Juez dará su auto aprobatorio y mandará archivar el expediente, si hay en él más de un interesado ó se ha deducido oposicion por alguno de los linderos, que resulte fundada segun la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada; ordenándose su entrega á la parte en caso contrario.

Art. 554. Si por alguno de los colindentes se dedujera posicion al tiempo de practicarse la diligencia, ésta se llevará á efecto, sin embargo, expresando en el acta las razones alegadas por los opositores y agregando las protestas escritas que presentaren. El perito deberá además consignar en la diligencia de mensura los fundameutos de su proceder.

Art. 555. La operacion nó afectará en nada los derechos que los opositores puedan tener, tanto á la posesion como á la propiedad del terreno.

Art. 556. Terminada la diligencia se pasará todo al Juez. Art. 557. El Juez en seguida procederá á oír á los intere

sados, y á sustanciar y decidir, por los trámites del juscio ordinario correspondiente, las pretensiones que deduzcan.

Art. 558. Siempre que séa necesario regular los honorarios de los peritos la estimacion se hará por el Juez de la causa.

Titulo XXI-Seccion 1o-De las testamentarias

Art. 559. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes del título De la división de la herencia del Código Civil, el juicio testamentario tendrá lugar:

1° Cuando haya menores, aunque estén emancipados, ó incapaces, ó ausentes, cuya existencia séa incierta, que tengan interés en la sucesion.

2o Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan á que se haga la particion privada.

30 Cuando los herederos mayores ó presentes nó se acuerden en hacer la division privadamente.

Art. 560. Son parte legítima para promover el juicio de testamentaria, los herederos, sus acréedores y todos los que tengan en la sucesion algun derecho declarado por las leyes, nó obstante cualquier prohibicion del testador ó convenciones en contrario.

Art. 561. Los tutores y curadores interesados en la sucesion, los padres por sus hijos, el marido por la mujer, y la mujer misma, con autorizacion de su marido ó de Juez, pueden pedir y admitir la particion pedida por otros.

Art. 562. Si el tutor ó curador lo és de varios incapaces, que tienen intereses opuestos en la particion, se les debe dar á cada uno de élos un tutor ó curador especial que los represente,

Lo mismo sucederá si los interesados del tutor ó curador estuviesen en oposicion con los del menor ó incapacitado.

Art. 563. A los menores emancipados se les nombrará un curador, séa para promover la demanda de participacion, séa para responder à la que se entable contra ellos.

Art. 564. Si hay coherederos ausentes con presuncion de fallecimiento la accion de particion corresponde á los pariėn. tes á quiénes se ha dado la posesion de los bienes del ausente. Si la ausencia nó fuese sinó presunta, nó habiendo el ausente constituído un representante, cuando nó fuere posible citarlo personalmente el Juez nombrará un defensor que lo represente.

Art. 565. Los Lerederos bajo condicion, nó pueden pedír

la particion de la herencia hasta que la condicion se cumpla; pero pueden pedirla los otros coherederos, asegurando el derecho del heredero condicional.

Hasta nó saber si ha faltado ó nó á la condicion, la particion se entenderá provisional.

Art. 566. Si áutes de hacerse la particion muere uno de los coherederos, dejando varios herederos, bastará que uno de éstos pida la particion; pero si todos ellos lo hicieran ó quisieran intervenir en la division de la herencia, deberán obrar bajo una sola representacion.

Art. 567. El Juez de lo Civil es el competente para conocer del juício de testamentaria. Ante él deben entablarse: 1° Las demandas concernientes á los biénes hereditarios, hasta la particion inclusive, cuando éllas séan deducidas por alguno de los sucesores universales contra sus coherederos.

2o Las demandas relativas á las garantías de los lotes entre los copartícipes, y las que tiendan á la reforma ó nulidad de la particion.

3 Las demandas relativas á la ejecucion de las disposiciones del testador, aunque séan á título particular, como sobre la entrega de los legados.

40 Las acciones personales de los acréedores del difunto, ántes de la division de la herencia.

Art. 568. El que promueva el juício de testamentaría debe justificar el fallecimiento de la persona de cuya sucesion se trate, ó su muerte presunta en los casos previstos por la ley (1), presentar su testamento, si lo tuviese, ó determinar su existencia para que séa agregado.

Art. 569. Agregado el testamento y acreditando que és parte legítima quién haga la solicitud, el Juez atribuirá el juício de testamentaría y citará para él, en forma, á todos los interesados.

Art. 570. Si hubiesen herederos menores ó incapacitados que tengan tutor ó curador, mandará citar á éstos.

Si no los tuviesen se les proveerá de éllos con arreglo á derecho.

Art. 571. Cuando la incapacidad proviniese de la ausencia, y fuese necesario el nombramiento de un defensor con arreglo á lo prevenido en el ariículo 564-deberá proceder el

(1)—Véanse los arts. 43 y siguientes, Registro del Estado Civil, påg. 79.

llamamiento por edictos durante treinta días, que se fijarán y se publicarán en la forina de costumbre, y con su resultado negativo tendrá lugar aquél.

Art. 572. Estando ausente los herederos ó alguno de éllo, y sabiéndose su residencia, la citacion se hará por médio de exhorto ú oficio en la forma ordinaria. Si se ignorase la residencia, se procederá al lla na mento por edictos y nombramiento de defensor en la forma prevenida por el artículo anteríor.

Art. 573. Si alguno de los interesados lo solicitare, ó sí hubiese herederos menores ó incapacitados, el Juez dictará las medidas que considere necesarias para la seguridad de los biénes y papeles del difunto.

Art. 574. Al mismo tiempo convocará á junta á todos los interesados, y en su caso al defensor de Menores, para que se pongan de acuerdo sobre la custodia y administración del caudal.

Art. 575. Si no pudiesen ponerse de acuerdo, determinará el Juez lo que correspon ia segun las circunstancias, con su jecion á las reglas siguientes:

1 El dinero efectivo se depositará en el establecimiento público destinado al efecto.

2a Se nombrará administrador al cónyuge sobre viviente ó al heredero que, en concepto del Juez, séa más apto para el ejercicio del cargo.

Sólo habiendo motivos especiales que hagan inconvenien.. te el nombramiento de estas personas, podrá el Juez nombrar un extraño.

Art. 576. En la misma Junta se acordará todo lo necesario para las operaciones del inventario de los bienes y su avalúo.

Art. 577. Las operaciones de inventario y avalúo se prac. ticarán simultáneamente, siempre que nó fuere imposible por la naturaleza de los biénes.

Art. 578. Nó interviniendo el Ministerio de Menores, los interesados pueden en cualquier estado del juícío, separarse de su prosecucion y adoptar los acuerdos que créan conveníentes.

Art. 579. Cuando lo solicitaren, deberá el Juez sobreséer en el juício, y poner los biénes á disposicion de los herederos.

« AnteriorContinuar »