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del heredero que ha aceptado la herencia bajo beneficio de inventario; pero nó podrá recibir pagos, ni el precio de las cosas que se vendieren. Todo dinero correspondiente á la herencia deberá ponerse en depósito, á la órden del Juez de la sucesion en el lugar designado para las consignaciones judiciales.

Art. 625 Establecido el curador de la sucesion, los que despues vengan á reclamarla, están obligados á tomar las cosas en el estado en que éllas se encuentren, por efecto de las operaciones regulares del curador.

Art. 626. Cuando nó hubiera acréedores á la herencia y se hubieren vendido los bienes hereditarios, el juez de la sucesion, de oficio, ó á solicitud Fiscal, debe declarar vacante la herencia y satisfechas las costas y el honorario del curador, pasar al Gobierno de la Nacion la suma de dinero que existiese depositada.

Art. 627. Todas las diligencias se practicarán con citacion del Ministerio Fiscal, que será parte en este juício en representacion de los que puedan tener derecho á la herencia, siendo de su obligación promover cuanto considere oportuno para la seguridad y buena administracion de los bienes. (1)

Art. 628. Si transcurrido el término de los edictos se hubieren presentado algunos de los pretendientes y justificado su derecho, el Juez hará la declaracion que corresponde, prévia vista Fiscal.

Art. 629. Si el Ministerio Fiscal se opusiese, se sustanciará en juício ordinario el pleito á que la oposicion diere lugar.

Art. 630. El Ministerio Fiscal seguirá interviniendo hasta que haya un heredero reconocido y declarado por ejecutoria. Desde que lo hubiere, terminará su intervencion, y todas las cuestiones pendientes ó que se promuevan, se entenderán y sustanciarán con el declarado heredero.

Art. 631. Terminados estos pieítos, se estará á lo dispuesto para los juícios de testamentaría.

Art. 632. De las solicitudes de los que se presenten alegando derecho á la herencia, se formará un incidente por sepa rado.

Art. 633. El Juez del lugar del fallecimiento y cualquier otro en cuya jurisdiccion existan biénes pertenecientes á la

(1) -Véase la ley sobre testamentarias y ab-intestatos de subditos extranjeros pág. 69 de esta obra.

sucesion, adoptarán las medidas necesarias para el entierro del difunto y para la seguridad de dichos bienes.

Art. 634. En la campaña practicará el Juez de Paz las diligencias prevenidas, aún cuando el valor de los bienes exceda los límites de su competencia.

Art. 635. Asegurados los biénes, todos los Jueces dejarán expedita la jurisdiccion del que séa competente remitiéndole las diligencias que hayan practicado.

Art. 636. El Juez de la sucesion ab-intestato será el único competente para conocer de las demandas que se deduzcan contra los bienes del difunto, despues de promovido el juício, y de las que hubiesen pendientes en primera instancia contra el mismo.

Los autos en que estas últimas se sigan. se agregarán á los del juício universal.

Título XXIII-De la apertura de testamentos cerrados

Art. 637. Luego que ante el Juez competente se presente para su apertura un testamento cerrado, hará que, á presencia suya y del interesado, se extienda por el actúario diligencia en que se exprese cómo se encuentra la cubierta y sus sellos, y demás circunstancias que caractericen su estado actual.

Esta diligencia será suscrita por el Juez y por el que haga la presentacion, y autorizada por el Secretario.

Art. 638. Si el testamento nó se hallase cn poder de quién solicite la apertura, pedirá que lo exhiba el que lo tenga, manifestando quién séa; y á presencia de éste extenderá en tal caso la diligencia prescripta en el artículo anterior.

Art. 639. Extendida dicha diligencia, dispondrá el Juez que se cite, para el día y hora que determine, al Escribano y testigos firmados en la cubierta, á fin de hacer ante éllos la solemne apertura del pliego.

Art. 640. Se citará igualmente á los herederos ab intestato que se hallen presentes.

Si hubiere entre éstos, menores ó incapacitados, al Defensor de Menores y á sus representantes legales si los tuvieren; y nó habiendo herederos ab-intestato, al Ministerio Fiscal.

Art. 641. Reunidos los testigos y el Escribano el día designado, el Juez hará que reconozcan las firmas, expresando bajo juramento si són de su puño y letra ó puestas á ruego.

Expresarán también con igual solemnidad si vieron poner

todas las firmas y si tienen por auténticas las de los que ha yan fallecido ó estén ausentes.

Permitiéndoles que examinen el pliego, expresarán igualmente si lo encuentran en el mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta: si és el mismo que el testador entregó al Escribano, diciendo que era su última voluntad; si aquél se encontraba en el uso perfecto de su razón, y si la entrega y las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un sólo acto.

Art. 642. Si nó pueden comparecer todos los testigos, por muerte ó ausencia fuera de la República, bastará el reconocimiento de la mayor parte de éllos y del Escribano.

Art. 643. Si por iguales causas nó pudiesen comparecer el Escribano, el mayor número de los testigos ó todos éllos, el Juez lo hará constar así, y admitirá la prueba por cotejo de

letra.

Art. 644. Hecho todo lo que queda prevenido, el Juez rubricará el principio y fin de cada página, y se leerá por el actúario el testamento que contenga.

Art. 645. Verificada la lectura, se dictará providencia, mandando protocolizar el testamento y archivar el expediente, dando á los interesados los testimonios que pidieren.

La protocolizacion se hará otorgando el Juez escritura relacionada, con trascripcion solamente de la carátula, del contenido del pliego, del acta de apertura y del auto definitivo.

Art. 646. Si por parte interesada se dedujere alguna reclamacion, se sustanciará el juício ordinario.

Título XXIV-De la protocolizacion de testamentos ológrafos

Art. 647. El testamento ológrafo deberá presentarse tál cuál se halle, al Juez á quién corresponda el conocimiento del juício testamentario.

Art. 648. Presentado el testamento, designará aquél día y hora para el exámen de testigos, que reconozcan la letra y firma del testador.

Si el testamento estuviese cerrado, será abierto por el Juez, en presencia del actúario y de los herederos que comparecie ren, á cuyo efecto serán citados préviamente.

Art. 649. Si los testigos reconociesen la identidad de la letra y firma, rubricará el Juez el princípio y fin de cada una de sus páginas,

Art. 650. Practicadas esas diligencias, el Juez las manda

rá procotolizar en el registro que designe, ordenando al mismo tiempo que se dén á los interesados los testimonios que pidieren.

Titulo XXV-Del concurso civil de acreedores-Seccion 1aDisposiciones generales

Art. 651. El deudor, nó comerciante, podrá hacer cesion de biénes en favor de sus acréedores, presentándose por escrito ánte el Juez de lo Civil.

Art. 652. Podrá también sér compelido á hacer la cesion de biénes, á instancia de acréedor legítimo, con tál que se acredíten las condiciones siguientes:

1a Que el crédito en virtud del cuál procede el acréedor séa quirografario.

2a Que todos ó ia mayor parte de los bienes del deudor se hallen embargados á consecuencia de ejecuciones iniciadas en virtud de créditos quirografarios.

Art. 653. Declarado el recurso, se notificará al deudor y se oficiará á los Jueces que conozcan de los demás pleitos, á fin de que los sometan para su acumulacion al juício universal.

Art. 654. Cuando el concurso hubiere sido declarado á solicitud de algun acréedor, el deudor podrá oponerse dentro de los tres días siguientes á aquél en que esa declaracion le haya sido notificáda.

Pasados los tres días sin que se deduzca oposicion, se estimará consentida la declaracion.

Art. 655. Si el deudor formalizare oposicion, se sustanciará ésta con el acréedor á cuya instancia se haya hecho la declaracion de concurso.

Unidos al deudor, bajo una misma direccion y representados por el mismo procurador, litigarán los acreedores que se opusieren como él á la formacion del concurso.

En los propios términos litigarán unidos al acreedor ó acréedores á cuya instancia se haya hecho la declaracion, los demás que quieran sostenerla.

Art. 656. Mientras se sustancia y decide la oposicion, continuarán ejecutándose las medidas adoptadas para el embargo y depósito de los bienes, ocupacion de libros y papeles.

Art. 657. La sustanciación de la oposición á la declaración de concurso se ajustará á los trámites establecidos para el juícic ordinario con las siguientes modificaciones.

1a Los traslados serán por tres días improrogables.

2a Sólo habrá prueba por conformidad de los interesados, ó en su defecto, cuando el Juez lo considere necesario. 38 El término de prueba será de díez días improrogables. 4a Pasado el término probatorio, se dictará sentencia sin alegato ni vista pública.

5 Si se interpusiese apelacion, se concederá en ámbos efectos y sólo en relacion.

Art. 658. Si se revocase el auto de declaracion de concur90, se alzará la intervencion, y se hará entrega al deudor por el Síndico y el Escribano, de los fondos, biénes, libros y pape les retenidos.

El mismo Síndico, si hubiese desempeñado actos de administracion, rendirá cuentas al deudor.

Art. 659. Al escrito en que el deudor se presentase haciendo cesion de biénes, deberá acompañar un estado de su activo y pasivo, con expresion de los nombres y domicilios de sus acréedores y deudores y con todas las explicaciones necesarias para la determinacion de sus deberes y obligaciones. Igual estado deberá presentar dentro de los tres días de consentido el auto en que se ordene la formacion del concurso.

Art. 660. En el auto en que el Juzgado declare el concurso, se nombrará un síndico, con quién deben entenderse todas las operaciones ulteriores del concurso y las cuestiones que el deudor tuviere pendientes ó las que hubieren de iniciarse.

Debe ordenar la ocupacion de todas las pertenencias del deudor y de los libros y papeles relativos á sus negocios.

Fijará además un término, que nó séa menor de quience. días ni mayor de sesenta, para que los acréedores presenten al Síndico los títulos justificativos de sus créditos.

Art. 661. La formacion del concurso y la citacion á los acréedores, se harán saber por edictos que se publicarán en los periódicos que designará el Juez, y en el lugar donde tuviese su residencia el deudor.

Art. 662. Si el deudor no hubiere presentado el estado que determina el artículo 659, el Síndico deberá hacerlo teniendo en vista los antecedentes, libros y papeles que se le hubiesen entregado y los datos que directamente pudiese obtener del deudor.

Art. 663. En el acto del inventario se hará entrega al Síndico de los bienes, libros y papeles del concurso. El dinero continuará depositado á la orden del Juez del concurso.

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