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Seccion 20-De la administracion

Art. 664. El Síndico rendirá cuenta mensualmente del estado de la administracion, prévio depósito en la forma esta. blecida, de las cantidades de dinero que recibiese por cuenta del concurso, acompañando los recibos que acrediten ese depósito.

Art. 665. El expediente permanecerá en la Escribanía á disposicion de los acreedores que quieran examinarlo.

Art. 666. El Juez podrá por sí, ó á instancia de los acrée. dores del deudor, corregir cualquier abuso, adoptando cuantas medidas considere necesarias al efecto, incluso la de des. tituír al Síndico que lo haya cometido.

Art. 667. El Juez podrá dejar en poder del Síndico la suma que se juzgue necesaria para los gastos del concurso, mandando en caso necesario extraerla del depósito.

Art. 668. En el expediente de la administracion se actuará todo lo relativo á la enagenacion de los hiénes del concurso, á la cuál se procederá inmadiatamente, si la mayoría de acrée. dores nó acordasen lo contrario.

Art. 669. Para el remate de los biénes del concurso, su aprobacion y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que corresponda, se observarán las formalidades prescriptas para el juício ejecutivo.

Art. 670. El Síndico nó podrá deducir demandas á nombre del concurso sin la autorizacion de la mayoría de acréedo. res verificados. Si contra la voluntad de la mayoría de algun acréedor quisiese seguír ó iniciar alguna demanda, podrá hacerlo á su costa, debiendo ánte todo indemnizársele de los gastos, hasta concurrencia de la suma con que hubiere benefi ciado al concurso.

Art. 671. La adjudicacion se hará por las dos terceras par tes del último avalúo, á nó convenir otra cosa los acréedores y el deudor.

Art. 672. Terminada su administracion, el Síndico rendirá una cuenta general, que estará de manifiesto en la oficina actúaria durante quince días, á disposicion del deudor y de todos los acréedores.

Art. 673. Transcurriendo los quince días sin hacerse oposicion, el Juez aprobará la cuenta.

Art. 674. Las reclamaciones que se hicieren contra la cuenta se sustanciarán en vía ordinaria con el Síndico.

En este juício, los que sostengan la misma causa litigarán unidos y bajo la misma direccion.

Art. 675. Aprobada la cuenta del Síndico del concurso ó rectificada en su caso, se hará entrega al deudor de los biénes que hubieren quedado, despues de pagar los créditos, y de sus libros y papeles.

Art. 676. Si no hubieren sido pagados por entero los créditos, se conservarán en la Escribanía los libros y papeles unidos á los autos, á los efectos ulteriores.

Art. 677. El resultado definitivo del concurso se notificará á los acréedores reconocidos por médio de cédula, que se dejará en sus habitaciones respectivas, é insertará en los periódicos en que se haya publicado la declaracion del concurso.

Art. 678. En el auto en que se ordena la publicacion del resultado definitivo del concurso, se declarará la rehabilita cion del concursado sin necesidad de instancia suya, ni de audiencia de ningun género, en el caso de haber sido pagados por entero los créditos.

Art. 679. El expediente de administracion podrá subdividirse en tantos incidentes por separado, cuanto séan necesarios para la claridad y mejor direccion del concurso.

Seccion 3a-De la verificacion de créditos

Art. 680. El Síndico presentará al Tribunal un estado general de los créditos á cargo del concurso que se hayan presentado á la toma de razon, refiriéndose en cada articulo por órden de número á los documentos presentados por los respectivos interesados.

Art. 681. El Juzgado decretará una junta general de acreedores, conocidos ó desconocidos, privilegiados ó personales para proceder á la verificacion de créditos.

La convocacion se hará por edictos que se fijarán en el pueblo donde resida el deudor, y se insertarán en los periódi

ces.

Se prevendrá en los edictos, que los acréedores que nó asistiesen á la junta, se entenderá que se adhieren á las resoluciones que se tomen por la mayoría de los acréedores comparecientes.

Art. 682. Los acreedores cuyos créditos nó resulten del balance y libros del deudor, serán admitidos á la junta, siempre que antes de la celebracion de ésta, presenten al Síndico los documentos justificativos de sus créditos.

Art. 683. Nó será admitida en la junta persona alguna en representación ajena, á nó sér que se halle autorizada con poder bastante, que presentará en el acto al Juzgado.

Nadie podrá sér apoderado de más de un acréedor ni el poder podrá sér tampoco conferido á un a réedor del concurso.

Art. 684. El deudor será citado para la junta de verificacion de créditos y las demás que tengan lugar en el curso del procedimiento. Podrá concurrir personalmente ó por médio de apoderado.

Art. 685. El día señalado se reunirá la junta bajo la presidencia del Juez, y en presencia del Síndico.

Se dará lectura del estado general de los créditos, de los documentos respectivos de comprobacion, y del informe del Síndico sobre cada uno de ellos.

Art. 686. Cada uno de los acréedores será sucesivamente llamado, leyéndose la partida respectiva y los documentos é informes de su referencia. Todos los acréedores presentes y el deudor por sí ó por médio de apoderado podrán hacer sobre cada partida las observaciones que juzguen convenientes. El interesado en el crédito ó quién lo represente, responderá en la forma que considere oportuno.

Art. 687. Si el crédito nó es objetado por el Síndico, por el concursado ó por algunos de los acreedores presentes, se tendrá por verificado y se inscribirá en la lista de los créditos reconocidos.

Esa lista contendrá los nombres de los acréedores y la naturaleza é importe de cada crédito.

Art. 688. Si uno ó más de los créditos admitidos por la mayoría de acrédores, fuesen objetados por el dendor, por el Síndico ó por alguno de los acreedores, se tendrán por veri ficados provisoriamente, sin perjuicio de que en juício ordinario pueda seguirse la cuestion sobre legitimidad del cré

dito.

Si los objetantes fuesen acreedores, éllos deberán seguir el juício á su costa, sin perjuicio de sér indemnizados por la masa hasta la concurrencia de la suma en que su gestion hubiese enriquecido al concurso.

Art. 689. Los acréedores que nó presentasen los documentos justificativos de sus créditos, nó serán admitidos á lt masa sin que proceda la verificacion de sus crédito, que se hará judicialmente á su costa, con citacion y audiencia del Síndico.

Sólo tomarán parte en los dividendos que estuviesen aún

por hacerse, al deducir su reclamacion, sin que se le admita en ningun caso á reclamar su parte en los dividendos anterío

res.

Si cuando se presenten los acréedores morosos á reclamar sus derechos, estuviese ya repartido el haber del concurso, nó serán oídos, salvo su accion personal contra el deudor.

Seccion 42-De la graduacion de créditos y distribuciones

Art. 690. Dentro de los quince días siguientes á la verificacion, el Síndico formará el estado de la graduacion de créditos, con arreglo á lo dispuesto en el título De la preferencia de los créditos, del Código Civil.

Art. 691. El estado de graduacion con los antecedentes de su referencia, quedará depositado en la oficina del actúario, por el término de quince días, para que puedan inspeccionarlo los acreedores.

Se anunciará en los periódicos que el Juez designe, el depósito del estado, y el término por el que estará á disposicion de los acréedores.

Este término empezará á correr desde la fecha de la insercion del aviso en los díarios.

Art. 692. Nó mediando oposicion en el término señalado en el artículo precedente, el estado de graduacion será definitivamente cerrado por el Juez, y nó podrá sér objeto de oposicion alguna ulterior.

Si mediase oposicion, ésta debe deducirse por escrito ánte el Juez del concurso y con expresion de las causas que la motiven, y se suspenderá la clausura del estado de graduacion, hasta que haya pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia que se pronuncie sobre las dificultades suscitadas.

Art. 693. Si el Juzgado nó lograse avenir á los interesados, en audiencia verbal, llamará autos para dictar la senten cia que corresponda.

Todos los acreedores cuyos créditos hayan sido verificados, tienen derecho á presentarse, á su costa, para sér oídos sobre las dificultades suscitadas.

Esas dificultades, en cuanto séa posible, serán resueltas en una sóla sentencia, oído el dictámen del Síndico y precediendo las conclusiones del Ministerio Público.

Las costas nó serán pagadas por la masa sinó por el acrée dor que resultase vencido.

Art. 694. El producto de los biénes del concurso, se dis

tribuirá á prorrata entre los acréedores, á nó sér que haya causa legítima de preferencia.

Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas.

Art. 695. Si al hacerse la distribucion de los fondos hubiesen acrée lores verificados provisoriamente, sus dividendos quedarán depositados en el lugar designado para las consignaciones judiciales, hasta la resolucion definitiva, sin que en ningun caso éstos fondos puedan destinarse al pago de otras obligaciones que aquéllas á que hubiese dado lugar la verificacion provisoria.

Lo mismo se procederá respecto á los acréedores que hubiesen sido objetados por el Síndico, por el deudor ó por algun acréedor, para el caso en que el fallo les fuese favorable.

Art. 696. Los acréedores hipotecarios y aquéllos que ten gan privilegio especial respecto de los cuáles nó haya habido oposicion, ó que hayan obtenido sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, nó estarán obligados á esperar los resultados del concurso general, y serán pagados con el producto de los biénes afectados al privilegio ó hipoteca, sin perjuício de obligarles á dar caucion de acréedores del mejor derecho. El sobrante, si lo hubiere, entrará á la masa, y por lo que faltare del capital concurrirán á prorrata con los acréedores personales.

Art. 697. Si ántes de liquidado definitivamente el derecho de preferencia de algun acréedor privilegiado ó hipotecario, llega la ocasion de dar un dividendo, se le considerará en la calidad de acreedor personal, y la cuota que le tocase quedará en reserva para recibir el destino que le corresponda, segun la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Art. 698. En cualquier estado del juício, los acreedores quirografarios podrán, prévio pago de las costas causídicas y de los créditos privilegiados, pedír la adjudicacion de los biénes del deudor, y en tál caso los biénes les serán adjudicados en condominio, pudiendo conservarlos ó dividírlos en la forma que determina el Código Civil, en el título Del condominio.

Art. 699. El deudor gozará del beneficio de competencia. en los términos y bajo las condiciones establecídas en el capítulo IX, título Del pago, Código Civil, quedando siempre á salvo á los acréedores las acciones por dolo ó fraude que puedan intentar.

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