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Título XXVIII-De las personas que pueden intervenir en los juicios - Capítulo I-De los abogados ó defensores

Art. 744. Toda persona de reconocida honorabilidad y competencia puede ejercer la defensa de las causas ante los Tribunales de la República.

Art. 745. Para poder ejercer la defensa á que se refiere el artículo anteríor, deberá sér inscripto en el libro de matrícu las que para el efecto llevará el Secretario del Superíor Tribunal de Justicia. (1)

Art. 746. A los efectos de los artículos anteriores, el interesado se presentará por escrito ánte el Superíor Tribunal, solicitando la inscripcion en la matrícula respectiva, prévia justificacion de haber abonado la patente correspondiente. (2)

Art. 747. Todo abogado ó defensor que patrocine un asunto, deberá firmar los escritos, bajo pena de nó tener derecho al cobro de sus honorarios. (3)

Art. 748. Todo litigante podrá hacerse defender por persona de su confianza, en la inteligencia que nó siendo abogado ó defensor matriculado, nó tendrá derecho á que le séan abonados por la parte contraria los honorarios de la defensa.

(1)- Véase la ley estableciendo libre ejercicio de la defensa etc., pág. 68 de esta obra.

(2) - Véase la ley de patentes-Apendice de esta obra-«impuestos fiscales».

(3)-ACORDADA: - En la ciudad de la Asuncion á los veinte dias del mes de Abril de mil ochocientos noventidos, hallándose los señores Miembros del Superior Tribunal de Justicia Presidente, doctor don César Gondra y Adjuntos don J. Emiliano Gonzalaz y don Atanasio C. Riera, en su Sala de Acuerdos, por ante mi, el Secretario de Cámara, acordaron y dijeron.-Que para prevenir abusos que se pudieran cometer, ordenaban que desde el primero de Mayo próximo, los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia y todos aquellos oficiales públicos que por razon de su oficio tengan que asentar el cargo de presentacion al pié de los escritos que se dirijan á las oficinas judiciales de la Nacion, hagan constar en dichas notas si los escritores son ó nó suscritos por abogados de la matricula, entendiéndose que ningun abogado desde esa fecha podrá reclamar regulacion de honorarios por los escritos que como tal hubieren firma 10 despues de dicho dia, si nó consta en el asiento del Escribano actúario dicha circunstancia, incurriendo el funcionario que falte à la disposicion de esta Acordada en la pena disciplinaria del caso; que se notifique ésta Acordada para su fiel cumplimiento à los funcionaris correspondientes, se recomiende á los señores Jueces vigilen la estricta observancia de lo ordenado y se publique la presente en la forma acostumbrada. Con lo que termínó el acto firmando los señores miembros ya expresados, por ante mi de que doy fé.-César Gondra-J. Emiliano Gonzalez-Atanasio C. Riera--Ante mi, José W. Benitez, Secretario interino.

Capitulo II-De los traductores públicos

Art. 749. Todo documento escrito en idioma extrnjero, deberá sér vertido al idioma pátrio por traductor público recibido.

Art. 750. Los traductores públicos deberán sér matriculados en el Superíor Tribunal de Justicia.

Art. 751. Sólo en el caso de impedimento ó falta de traductor público, podrá el Juez hacer traducir los documentos en idioma extranjero que se presenten en juício, por persona que considere competente.

Capitulo III-De los agrimensores

Art. 752. Todas las operaciones de mensura, deslinde y amojonamiento, serán practicadas por agrimensores á solicitud de partes.

Art. 753. Los Jueces ó partes interesadas podrán nombrar personas que nó tengan el título de agrimensor, en los casos que así conviniere á las partes.

Capitulo IV-Disposiciones comunes

Art. 754. Queda absolutamente prohibido á todos los funcionarios y empleados subalternos del P. E. y de la Administracion de Justicia, el ejercicio de las funciones á que se refie re el Título vigésimo octavo.

Art. 755. Los Jueces que admitan la intervencion en juício de las personas á que se refiere el artículo anterior, serán personalmente responsables de las costas y perjuícios que se origínen á las partes, siendo absolutamente nulo todo lo practicado con intervencion de dichas personas.

Capitulo V-De la retribucion de los servicios de las personas que pueden intervenir en los juicios

Art. 756. Los abogados ó defensores, procuradores y demás personas de que se ocupa este Título, podrán ajustar libre mente sus honorarios, con tál que observen las leyes generales que reglan las convenciones entre partes; quedando nó obstante prohibido el pacto quota litis.

Art. 757. Cuando nó medie ajuste ó adoleciese éste de algun vicio legal que impida su cumplimiento, ó existan incapa

ces interesados, el Juez de la causa tasará los honorarios, atendiendo al mérito de las defensas, trabajo ó diligencias que hubiesen desempeñado, así como su importancia pecuniaria y su duracion; pero en ningun caso esos honorarios podrán pasar de veinticinco por ciento para los abogados, para los procuradores de veinte pesos fuertes mensuales, segun los trabajos que conste de autos exclusive el tiempo de la paralizacion de expediente. (1)

(2)

Art. 760. Los tasadores de biénes raíces situados en el pueblo asiento del Juzgado ganarán el uno por ciento sobre el valor de la tasacion. En el caso de que hubiera habido más de un tasador los derechos que se cobren por todos éllos juntos, nó excederán núnca de uno y médio por ciento sobre el valor de la tasacion.

Cuando el bién raíz que haya de tasarse estuviera fuera de los suburbios de la capital gozarán los mismos emolumentos, pagando las partes el costo del víaje.

Los contadores ganarán por la liquidacion de interéses el uno por ciento nó pudiendo bajar del dos cuando la liquidacion séa menor de mil pesos fuertes.

Art. 761. El Juez, en vista de la exposicion de disconfor midad manifestada por las partes, decretará una audiencia á fin de que los interesados expongan sus fundamentos,

Art. 762. Sin otro trámite y dentro de tercero día contados desde el siguiente al de la audiencia, será indefectiblemente resuelto el incidente.

Art. 763. Los honorarios de los médicos, cuando éstos dispensasen su asistencia por mandato de los Jueces ó Tribunales de la República, y siempre que mediase disconformidad de quién tenga que satisfacerlos, serán regulados por el Consejo de Higiene sin más recurso.

Art. 764. Los honorarios de profesionales nó determinados en éste título, serán regulados por personas de la misma profesion. Existiendo disconformidad se procederá por el Juez de la causa.

Art. 765. Los peritos tasadores cobrarán un tanto por cien

(1)-Véase la ley sobre honorarios de hombres buenos y defensores matrículados, pág. 61 de ésta obra.

(2) -Derogados por la ley citada, art. 3, pág. 62.

to sobre el precio de la venta, ó adjudicacion en su caso, con arreglo á la siguiente tarifa:

Tasacion detallada de fincas: médio por ciento.
Id. id. á vista de ojo id. id: un cuarto id. id.
Id. id de terrenos en general: id. id. id. id.
Id. de muebles y alhajas: uno id. id.

Id. id de semovientes: tres cuartos id. id.
Art. 766. Los martilleros cobrarán:

Por propiedades raíces: dos por ciento.
Por muebles y semovientes: cuatro id. id.

En el caso de adjudicacion por nó realizarse la venta, ó cuando sin causa bastante se nombre otro martillero para que la realice, sólo tendrá derecho á media comision.

Art. 767. El honorario de los depositarios será fijado por los Jueces, teniendo en cuenta los cuidados que haya exigido el depósito. En ningun caso la comision podrá exceder del uno por ciento mensual.

Art. 768. Queda vigente el arancel que actualmente rige, el que será aplicado subsidiariamente en todos los casos en que no séa posible empléar las reglas de los artículos anteriores. (1)

Titulo XXIX-Disposiciones transitorias

Art. 769. Las disposiciones de la presente ley, serán apli cables desde dos meses siguientes á su promulgacion, á todos los asuntos que sucesivamente se promuevan. Serán también aplicables á los negocios pendientes desde la estacion ó pe ríodo en que se encuentren, excepto los trámites ó diligencias que hayan empezado á ejecutarse, los cuáles se regirán por las leyes anteriores.

Art. 770. La prohibicion relativa á la entrega de los autos á los litigantes, sólo comprende los que se promuevan desde la promulgación de esta ley.

Art. 771. Mientras nó se dicte una ley especial de Enjuíciamiento para as causas sobre negocios mercantiles se ob servarán en élla las disposiciones de esta ley, en cuanto nó se opongan á las prescripciones del Código de Comercio.

Art. 772. Ei Arancel Nacional de Derechos promulgados

(1)-Véanse Arancel de derechos Judiciales. pág. 54, y leyes de costa y Arancel de Escribanos Públicos, cap. II de esta Parte.

el 14 de Agosto de 1876, queda vigente respecto á todas aquéllas disposiciones que nó contradigan á las de esta ley, ni á las dictadas sobre Organizacion de los Tribunales y Registros Públicos de la República.

Art. 773. Quédan derogadas todas las leyes y disposiciones anteriores relativas al Enjuíciamiento Civil y Comercial, en todo lo que séan contrarias á la presente.

Art. 774. Comuníquese al P. E.--(Promulgada en Noviembre 21 de 1883).

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