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CAPITULO II

COSTAS Y ARANCEL DE ESCRIBANOS PÚBLICOS
ARANCEL

Ley de costas (1)

Art. 1 Quéda suprimido el sueldo que actualmente go. zan los cuatro Secretarios del Juzgado de lo Civil, el Secretario del Juzgado de Comercio, el Secretario del Superíor Tribunal de Justicia y los Secretarios de Pobres. (2)

Art. 2 Todos los Escribanos con títulos, que séan ciudadanos paraguayos, tienen el derecho de actúar en todas las jurisdicciones indistintamente.

Art. 3 Los Escribanos Secretarios nó podrán percibir por sus trabajos más honorarios que los que determina el arancel.

(1)- Véase Arancel de Derechos Judiciales pág. 54.

(2) ACORDADA-El cinco de Octubre de mil ochocientos noventidos, hallandose en la Sala de Acuerdos reunidos los señores Miembros del Superior Tribunal de Justicia, Presidente don Manuel A. Maciel, Adjuntos don E. Gonzalez Navero y don Atanasio C. Riera, por ante mi el Secretario de Cámara, dijeron:-Que habiendo sido suprimidos, por ley de 8 de Setiembre último, los sueldos que gozaban los Secretarios de lo Čivil, Comercial, de Pobres y del Superior Tribunal de Justicia, pudiendo actuar en los juícios todos los Escribanos Públicos, y á fin de que séa debidamente observada dicha Ley, regularizando á la vez el servicio de los Secretarios, resolvian: 1 Los expedientes existentes en las Seeretarías de lo Civil, Comercial y de Pobres seràn repartidos bajo formal inventario entre todos los Escribanos actúarios y de los que sin serlos deban actuar en lo sucesivo. 2 Los protocolos de los de Pobres continuarán á cargo de los actuales Secretarios ó de los que se encargaren de los muebles y enseres de ámbas reparticiones. 3 Los Escribanos que deséen actuar en los juícios, lo participarán al Tribunal antes de regir la mencionada Ley, con in

Art. 4 La planilla de costas se formará al llamar autos para para sentencia; pero los expedientes nó podrán quedar paralizados en las Escribanías, por falta de pago, pues el actúario tendrá el deber de ponerlos al despacho indefectiblemente dentro del tercero día, sacando cópia de la planilla para ejecutar al deudor por cuerda separada.

El expediente bajará dentro de tercero día aúnque nó estén repuestos los sellos ni pagadas las costas, á cuyo efecto se procederá como queda determinado en el precedente párrafo.

Art. 5 Las ejecuciones que se inicien en virtud del artículo anterior, podrán gestionarse en papel comun sin perjuício de la correspondiente reposicion tan pronto como el ejecutante séa pagado.

Art. 6 El Escribano que contravenga á lo ordenado en el artículo 5o será condenado á quince días de suspension, bastando para éllo la denuncia de cualquiera de las partes interesadas al mismo Juez de la causa, quién deberá sentenciar el asunto en el término perentorio de cinco días.

Art. 7 Los que se presenten en los pleitos como apoderados, en los expedientes que se inicien despues de la vigencia de la presente ley, serán personalmente responsables del pago de las planillas formadas segun el arancel, y si por nó verificarlo en tiempo dán lugar á alguna ejecucion por ese sólo hecho serán impedidos de todas las representaciones judiciales que ejerzan, cuya suspension cesará tan pronto como verifiquen el pago.

Nó tendrá efecto lo dispuesto en este artículo, si los apoderados dán á la traba biénes suficientes de la propiedad de su poderdante.

Art. 8 Toda presentacion ánte los Tribunales se hará con arreglo al artículo 12 de la Ley de papel sellado, con excepcion de los sellos de tramitacion, en que se hará confor me al artículo 11 de la presente ley.

Art. 9 La importancia de los asuntos que por cualquier motivo no puede sér apreciada de una manera clara y pre

dicacion del local en que hayan instalado sus oficinas. 4 Los atuarios que resolvieran trasladar su despacho fuera de la Casa de Justicia, o comunicaran igualmente al Tribunal, debiendo en tal aso, quedar privados de usar los útiles de Se retaría. 5 Que se notifique esta A or ada á quiènes corresponda en la forma de estilo. -Con lo que terininó el acto firman do los señores Miembros expresados por ante mi; de que doy fé. -M A. Maciel E. Gonzalez Navero-Atanasio Ĉ. Riera-Ante mi, Josè W. Benitez Secretario interino.

cisa a los efectos del artículo anterior, será estimada prudencialmente por el Juez prévia audiencia verbal ó por escrito de las partes, siendo esta resolucion inapelable.

Art. 10. Los asuntos de carácter voluntario, se presentarán en sellos de 25 centavos séa cual fuere su importancia; pero si en el curso de las tramitaciones, se convierten en juício contencioso, se observará la disposicion del artículo 9°, desde la prresentacion del escrito ocasional de la controversia.

Art. 11. Les certificados que se formen para el amparo en el fuero de pobreza, tramitarán en papel comun, debiendo sér repuesto en sello de 50 centavos por foja, caso que fuera rechazada la pretension.

Art. 12. Exceptúase del alcance de los antecedentes artículos, la prescripcion de la ley de papel sellado con respecto á la posesion y mensura de tierras que queda en vigor.

Art. 13. Quedan derogadas las disposiciones que ordenan que las notificaciones se hagan en las Secretarías, debiendo practicarse todas en el domicilio de las partes.

Art. 14. Esta ley empezará á regir un mes despues de su promulgacion.

Art. 15. Los Escribanos del Crímen y del Tribunal de Jurados, gozarán el sueldo mensual de $150:00 agregándose al Presupuesto General de Gastos, y nó podrán actúar en asuntos de otra jurisdiccion.

Art. 16. Desde la vigencia de la presente ley, los Escribanos con registros deberán sér ciudadanos paraguayos.

Art. 17. Los Escribanos que sirviesen con negligencia en los asuntos de los amparados en el fuero de pobreza, serán penados por primera vez con pérdidas de las costas durante quince días y con el doble en las reincidencias prévia comprobacion sumaria de la falta ó negligencia y sin recurso alguno. Art. 18. Comuníquese al P. E.-(Promulgada en Setiembre 8 de 1892).

Ley sobre arancel de Escribanos Públicos

Art. 1 Los Escribanos Públicos, cobrarán por sus trabajos: (1)

(1)—Véase pág. 57-De los Secretarios de los Tribunales.

1. Por la presentacion de cualquier escrito, con la nota al despacho

0:20

2o Por la legalizacion de las providencias de tráinite

0:40

3o Por cada notificacion simple ó con exposicion, con cédulas ó sin élla

4o Por las notas de nó encontrar en su casa á las personas que deben sér notificadas, nó se cobrará nada.

5° Por la entrega á las partes de los autos ó sus copias

6o Por cada oficio que se libre

7° Por un edicto

8° Por cada informe ó certificado

9° Por una caucion juratoria

10. Por una absolucion de posiciones

11. Por cada declaracion de testigos 12. Por la ratificacion de firmas

13. Por el cotejo de firmas

0:20

0:10

0:50

1:00

0:50

0:50

0:50

0:50

0:50

0:50

14. Por el juramento y aceptacion de cualquier cargo 0:50 15. Por el ante mi puesto al pié de cualquier escrito presentado á los Tribunales, se pagará por cada una de las partes que firmen el escrito

0:20

1:00

3:00

16. Por la legalización de las sentencias definitivas, yá recaígan en lo principal ó yá en los incidentes 2:00 17. Por un mandamiento de ejecucion y embargo 18. Por la asistencia á la diligencia de embargo 19. Por practicar el embargo, cobrará el oficial de Justica, cuando se haga el pago de las costas 20. Por una saca de autos por apremio, pagará en el acto el requerido al oficial de Justicia 21. Por los juícios verbales ó comparendos en que intervengan, cobrarán por cada hora

5:00

1:00

0:50

22. Por asistir á la mensura de tierras, inventarios, tasaciones ó cualquiera otra diligencia, fuera del Juzgado, cobrarán por cada hora

23. Lo mismo cobrará el oficial de Justicia
24. A los efectos de los tres párrafos anteriores, ten
drá que hacerse constar en las actas respectivas á
qué hora empieza y á qué hora termina cada acto
25. Por la rúbrica de los libros ó de los recaudos que
se presenten en juício, cuya rubricacion pidan las
partes, por cada rúbrica

1:00

0:02

26. Portos testimonios de los autos ó de partes de
éllos por la primera foja

27. Por las demás fojas, cada una

28. Cuando las partes nó acompañaren á los escritos
las cópias que previene la ley, serán sacadas en las
Escribanías cobrando en el acto por cada foja
29. Cuando las precedentes actúaciones se produzcan
ánte el Superíor Tribunal de Justicia, se cobrará por
cada una la mitad más del derecho que quéda seña-
lado más arriba.

30. Por asistir á una inspeccion ocular
Art. 2 Además se cobrarán en el Superíor Tribunal:
1° Por cada sortéo

2o La lectura de cada sentencia definitiva séa cuál
fuere el número de partes

1:00

0:25

0:20

5:00

1:00

1:00

3o Por la nota de devolucion de autos al inferior 0:50 Art. 3 Las actúaciones ó cualquier diligencia no enumerada en el presente arancel, se practicarán gratis.

Art. 4 Por los instrumentos públicos que otorguen en el Registro, cobrarán tres pesos fuertes por la primera foja de sesenta renglones, y si el instrumento excediere de una foja, cobrarán veinticinco centavos por cada página de treinta renglones.

Art. 5 Por los testimonios de los instrumentos inscriptos en el Registro, cobrarán por la primera foja dos pesos fuertes y por cada página de más, veinticinco centavos, debiendo las fojas de esos testimonios tener el mismo número de renglones expresado en el párrafo anterior.

Art. 6 Si el Escribano fuere llamado para otorgar un instrumento público fuera de su oficina, además de los dere chos que le corresponden, cobrará díez centavos por cuadra de ida y vuelta, siendo de sol á sol, y treinta centavos siendo de noche.

Art. 7 Nó se cobrará ningun derecho á la parte del Fisco; y á los litigantes amparados en el fuero de pobreza, nó se les podrá cobrar sinó cuando mejoren de fortuna.

Art. 8 La planilla de las costas se formará despues del Ilamamiento de autos para sentencias definitivas.

Art. 9 Todos los derechos que recibieren los Escriba nos y demás funcionarios los asentarán bajo su rúbrica con la expresion de la cantidad recibida, al márgen de los autos, despachos ó escrituras que ante éllos pasaren so pena de res

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