Imágenes de páginas
PDF
EPUB

vendidos, ó su importe si lo estuviesen, prévio el abono de los gastos hechos; todo sin perjuicio de que los interesados po. drán exigir del que otorgó la guía la cantidad que acrediten importarles los gastos y perjuícios que de sus faltas se les hayan seguido.

Comisarios

Art. 57. Quedan autorizadas las Municipalidades y Juntas Económicas ó en su defecto los Jueces de Paz, para nombrar Comisarios en todos los pueblos de la campaña en que por la población rural fuesen necesarios.

Art. 58. Estos dependerán inmediatamente de las Municipalidades ó Juntas Económicas ó en su defecto de los Jueces. de Paz y pueden removerlos por mal desempeño de sus obliga

ciones.

Art. 59. Es deber de las Municipalidades ó Juntas Econó. micas ó en su defecto de los Jueces de Paz, hacer observar por sus Comisarios el tenor de los incisos siguientes:

1o Asistir díariamente á la matanza de los animales des-
tinados al consumo, concurriendo desde ántes de sér
empezada hasta una hora despues de concluída.
2o En vista de las guías presentadas por los troperos: re-
visar las marcas de las tropas de ganado que se intro-
duzcan, séa para el abasto o negocio de cualquiera clase.
3° Recojer las guías, numerar, legajar y entregarlas para
su archivamiento.

4. Llevar un libro en que anotarán por numeracion y fe-
cha el número de animales introducidos y vendidos, ex-
presando la procedencia y nombre del conductor y
dueño, pintando la marca.

5° Embargar ó detener tropas de ganado vacuno ó yeguarizo y aún apresar á los dueños ó conductores, segun la gravedad de la infraccion del presente Código, dando inmediatamente cuenta á la autoridad de que dependen.

6 Pertenecerá al Comisario el importe de la tercera parte de todos los animales que decomisare y cuyos dueños nó se apersonasen en el plazo que designe esta ley; y los otros dos tercios restantes pertenecerán á la Municipalidad.

Art. 60. Nó se exigirá tornaguía al tropero que de tránsi

to y pasando para otros pueblos haya vendido algunos animales.

Art. 61. Los Comisarios son también responsables de las carnéadas que se hicieren fuera de los mataderos, pero nó podrán prohíbir el que se carnée en otros lugares, siempre que la distancia ó estacion de los pueblos nó permitan concentrarlas en un sólo punto.

Art. 62. Las personas que deséen carnéar para consumo de su establecimiento están obligadas á dar cuenta á la autoridad más inmediata para su inspeccion, nó debiendo pagar impuesto alguno.

Art. 63. Quéda absolutamente prohíbido á los Comisarios ó celadores cualquier negocio ó sociedad con abastecedores, troperos ó carniceros, bajo pena de destitucion del empléo é inhabilitacion por cuatro años para desempeñar dichos puestos.

Carnéadas

Art. 64. Las Municipalidades ó Juntas Económicas reglamentarán las carnéadas bajo las prescripciones de la presente ley, dictando al efecto las ordenanzas del caso.

Quemazones de campos

Art 65. Todo propietario ó poséedor de campo puede hacer quemazones en él, prévio aviso á la autoridad y vecinos más inmediatos, ya para limpiarlo de yuyales, insectos ó animales dañinos, ó con cualquier otro objeto útil; procurando, siempre que se puela, hacerlo en los meses de Julio y Agosto; y si por sobrevenir viento cuando nó lo había ó por cambiar el que hubiere ó por cualquier otro motivo inculpable ó natural, el fuego excediese de sus límites é invadiese otra propiedad, nó estará obligado á pagar los daños, debiendo en todo caso tomar todas las precauciones necesarias; quedando en caso contrario responsable de los daños y perjuícios que causare.

Art. 66. Quéda rigurosamente prohíbido quemar campos valdíos ó de propiedad pública, sin prévia licencia de la Municipalidad ó Junta Económica, so pena de pagar veinticinco pesos fuertes de multa ó dos meses de prision, á más de los daños y perjuícios que se hubieren ocasionado.

Art. 67. El que incendiare campos particulares sin permi

so del dueño pagará los daños y perjuícios y nó pudiendo, sufrirá treinta días de prision.

Chacras y quintas

Art. 68. Todos los propietarios ó poséedores de quintas y chacareríos quédan obligados á tener bajo de cercado sus sementeras, debiendo cuidarlas de día, y de noche los propietarios de animales que hagan daño serán respoasables de pagar los perjuicios á juício pericial de vecinos.

Art. 69. Los que hirieren ó mataren animales corsarios, pagarán el duplo de lo que valga el animal, á juício pericial. Art. 70. A un rádio de dos leguas de esta Capital nó se podrá tener más que las lecheras y animales estrictamente necesarios para la labranza ó carros.

Art. 71. Los animales comprendidos dentro del rádio de las dos leguas de la Capital se conservarán bajo pastoréo de día y encierro de noche.

Art. 72. La inobservancia de cualquiera de los artículos anteríores tráe consigo á más de los daños y perjuícios una multa de un peso fuerte, que impondrá el Juez Correccional para la Municipalidad si es en la Capital y en la campaña los Jueces de Paz, debiendo destinarse dichas multas al fomento de la instruccion pública.

Art. 73. Ignorándose el dueño de los animales que se hubiesen encontrado en una chacra ó quinta se procederá con arreglo á do dispuesto en el artículo 42 y sus incisos.

Tigres

Art. 74. Las Municipalidades ó Juntas Económicas estimularán la caza de tigres por médio de premios que ofrecerán á los cazadores, pudiendo separar de sus rentas una pequeña parte destinada al efecto.

[ocr errors]

Cerdos

Art. 75. Queda absolutamente prohibido tener cerdos en el centro de las poblaciones bajo pena de un peso fuerte de multa (1) á más de los perjuicios que causaren.

(1) Véasé el inciso 6 dél artículo 24 de la Ley Orgánica del, Consejo S. de Educacion, Apendice de esta obra.

Art. 76. Los que tuvieren cerdos en los lugares donde nó prohíbe esta ley, los tendrán bajo vigilancia, de modo que nó causen ningun perjuício á sus vecinos bajo la pena de pagar los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.

Episootia ó enfermedad contagiosa

Art. 77. Todo estanciero ó labrador que véa ó sospeche haber entre sus animales alguna peste ó enfermedad, que séa ó pueda quizás sér contagiosa, está rigurosamente obligado: 1o A comunicar prontamente el hecho á las autoridades locales.

20 A separar y conservar los animales enfermos bajo pastoréo de día y encierro de noche, en un lugar en donde nó puedan unirse con otros.

30 A sepultar ó quemar los animales que mueran.

Art. 78. Los infractores á lo dispuesto en los incisos del artículo anterior, sufrirán la pena de cinco pesos fuertes de multa que se aplicarán á la instruccion pública.

Art. 79. Las Municipalidades ó Juntas Económicas ó los Jueces de Paz en su defecto, dictarán inmediatamente providencias dirigidas á indagar y fijar si posible fuese, la naturaleza é intensidad del mal, además de las precauciones que segun los accidentes ó circunstancias del caso requieran sér convenientes, y de participar inmediatamente al Gobierno, el cuál recabará de la Junta de Higiene las medidas que á bién se estimen, para cortar y estirpar el mal.

Abigeato

Art. 80. El individuo que cometiere abigeato, será penado por la primera vez con tres meses de prision y trabajos públicos; por la segunda con el duplo; por la tercera con el triple; por la cuarta con el quintuplo ó séa con quince meses de pri sion y trabajos públicos, á la quinta con diez años de obras públicas.

Art. 81. Se comete abigeato:

1o Hurtando de cualquiera manera que séa, ganado vacuno, caballar, lanar y de cerdo.

2. Desfigurando ó borrando las marcas en animales vivos ó en cualquier clase de pieles.

30 Destruyendo, inutilizando ó cambiando por otros obje tos, cueros hurtados, ó que tuvieran borrada la marca.

4. Encubriendo á sabiendas los animales hurtados, sus
cueros ó pieles.

5o Marcando ó señalando en campo ajeno, sin consen-
timiento del dueño del campo, animales orejanos.
6o Marcando ó señalando animales orejanos á sabiendas
de sér ajenos, aunque séa en su propio campo.

70 Comprando á sabiendas cueros ó pieles de animales
hurtados.

Se reputa tál la compra ó cambio de cueros sin marcas, cueros de marca borrada, cueros marcados nó siendo comprados á los dueños de marca ó á quiénes legítimamente los hayan adquirido; ó que nó estén munidos de una guía de autoridad competente segun el artículo 48.

Art. 82. Los abigéos á que se refieren las clasificaciones 1a y 3a del artículo precedente, además de las penas que establece el artículo 80, indemnizarán al propietario de los animales ó cueros hurtados, el duplo del valor y gastos del juício.

Art. 83. En el caso de la 3a clasificacion artículo 81, se agrava la pena del inciso 1o, del artículo 80, con la de tres meses de prision y trabajos públicos.

Art. 84. La falta de pago de la indemnizacion, se resuelve n aumento de la tercera parte de tiempo de la pena, prision y rabajos públicos.

Art. 85. Cuando la cosa robada nó séa del reclamante, só. lo al legítimo dueño corresponderá la accion de indemnizacion que se refiere el artículo 82.

á

Art. 86. El dueño del terreno ú ocupante en su caso, responderá solidariamente del valor de las cosas hurtadas, probándosele haber tenido conocimiento de que personas pobladoras con su consentimiento en el campo, fueron los autores ó recepctores del hurto y nó haberlo comunicado á la autoridad más inmediata.

Art. 87. El monto de la responsabilidad por las acusaciones calumniosas, se determinará por árbitros nombrados uno por el acusador y otro por el acusado, y un tercero por ámbos árbitros en discordia, debiendo sér designado éste antes de la resolución.

Adicion

Art.. 88. Autorízase á todos los hacendados, agricultores abastecedores ó troperos, para presentar al Ministerio del Interior todas las reformas, supresiones ó enmiendas que créan

« AnteriorContinuar »