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necesarias al presente Código y muy especialmente á las Juntas Económicas ó Municipalidades, quiénes en la memoria anual que deben pasar, aconsejarán las innovaciones que se requiere ó hallen conveniente hacer en este Código.

Art. 89. Autorízase al Poder Ejecutivo para la impresion de quinientos ejemplares del presente Código, los que serán distribuídos á proporcion en los pueblos de campaña, segun la importancia de cada uno. (1)

Art. 90. Quedan derogadas todas las disposiciones en contrario.

Art. 91. La presente ley empezará á regir á los tres meses de su promulgación. (2)

Cercos de chacras ó quintas

Art- 92. Los dueños ó arrendatarios de chacras ó quintas cultivadas que nó las terminen debidamente cercadas, serán compelidos á efectúar el cercado una vez vencido el plazo y bajo la pena señalada en el artículo siguiente.

Art. 93. Un año despues de la promulgacion de la presente ley los dueños de quintas ó chacras cultivadas, estarán en la obligacion de cercarlos, bajo pena, si nó lo hicieren, de un peso fuerte de multa por cuadra, en cada mes de retardo ó ó en su defecto cinco días de arresto cuya multa, será aplicada por la autoridad local y su producto entregado á la Municipalidad, donde la hubiera, para sér aplicado á la Instruccion Pública.

Art. 94. Todo propietario de terreno de quintas ó chacras, tiene derecho á renovar su cerco, y abrir y cerrar puertas en él con tál que lo haga dentro de su propiedad y que nó corte, obstruya, ni altere las comodidades del tránsito por las calles ó caminos públicos, en el nivel conveniente para el curso de las aguas fluviales y con tál que nó se ponga á élla alguna

(1) -Véase el art. 154 de este cap.

(2-Hasta aqui entran las leyes promulgadas en Agosto 8 de 1877 y las modificaciones introducidas en éllas por leyes de Diciembre 4 de 1878, Agosto 20 de 1883 y Agosto 18 de 1884. Y desde el art. 92 inclusive entra la ley adicional promulgada en Junio 8 de 1887; como todas ellas forman el Codigo Rural vigente y consultando el mejor método, abrigo la creencia de no desvirtuar los articulos de la última, haciendo que sigan el órden requerido por la numeracion seguida para quedar reunidas en un mismo cuerpo todas las leyes rurales y formen el verdadero Código. El autor,

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servidumbre legal, con sujecion siempre á las disposiciones que reglamentan el uso de ese derecho.

Cercos de estancia

Art. 95. El cercado ó alambrado de los campos de pastoréo se hará con arreglo á las prescripciones siguientes:

1o Los propietarios, cuyos campos están atravesados por algun camino general ó vecinal que lo hayan cercado por completo o io cerquen en adelante, están obligados á dejar una portada ó tranquera al princípio y otra al fin del camino, con pasadizos al costado de cada portada para los transeuntes á pié y á caballo, quedando obligados todos á cerrar bajo pena de díez pesos fuertes de multa partible con la municipalidad del distrito ó en su defecto díez días de arresto. (1)

2° Los propietarios de campos que estén atravesados por caminos vecinales y que los cerquen de manera á que dén siempre acceso á los caminos generales ó nó ofrezcan obstáculos al tránsito público nó estarán sujetos á la obligacion de dejar tranqueras ó pasadizos con el nuevo objeto de abreviar la distancia que haya de recorrer por dichos caminos.

Art. 96. A los efectos de la presente ley se entenderá por caminos generales ó principales los que partiendo de las ciudades, pueblos ó villas, ú otros puntos cruzan el todo ó una parte considerable de la campaña ó conducen de uno á otro departamento por tierras públicas ó particulares abiertos ó conservados por sus vecinos.

Art. 97. La construccion de cercos por el mismo ó distinto propietario á los costados de los caminos generales, nó es permitida en distancia mayor de dos leguas; en los parajes en donde nó fuese posible el pastoréo de las tropas pasajeras, sin dejar portadas para que las tropas de ganado cualquiera que séa su clase, ó carretas puedan pasar á descanso, pastoréo 6 ronda mediante el pago de un centavo por cabeza por ca da veinticuatro horas ó fraccion de este tiempo y diez centav os por carreta.

Art. 98. Todo propietario que cerque su propiedad al cos

(1)-Véase el inciso 4 del art. 10 de la ley que destina recursos para la Educacion Primaria, Apéndice de ésta obra.

tado de los caminos públicos, podrá para cortar vueltas caprichosas que lo perjudiquen y prévia intervencion de la autoridad local, rectificar las curvas innecesarias que presentan dichos caminos siempre que quéde expedito al tránsito públi co; debiendo dejar fuera de cercado para los caminos generales veínte varas, y para los vecinales cinco varas como mitad de ancho que les corresponde respectivamente.

Art. 99. En caso que haya caminos que atraviesen potreros, pueden los dueños sostituírlos con otros que nó se encuentren en esas condiciones, con acuerdo de la autoridad administrativa y siempre que nó ocasione el cambio perjuício á los transeuntes.

Art. 100. Las portadas ó tranqueras construídas cerrando los caminos públicos, podrán abrirse y cerrarse por los transeuntes siendo obligacion de los propietarios conservarlos en buen estado de servicio y de nó impedir ni dificultar el tránsito público ni de día ni de noche bajo la responsabilidad de los perjuicios que por su falta pudiesen ocasionar.

Art. 101. Quéda completamente prohíbido á los transeuntes de á pié cruzar los campos cercados, á nó sér por los caminos donde existen portadas ó tranqueras establecídas al efecto, bajo pena de cinco pesos fuertes de multa (1) ó en su defecto cinco días de arresto.

Art. 102. Los propietarios, cuyos campos están ocupados con hacienda própia ó de arrendatarios que pase de cincuenta cabezas y viniesen á quedar cercados cuando ménos en la mitad de su extension en que deberán comprenderse todo los costados mediante el alambrado construído por uno ó más vecinos colindantes quédan obligados á abonar á éstos la mitad de los costos originados en la construccion de sus respectivos cercos; fijándose al efecto el precio de diez pesos fuertes por cuadra lineal de cíen varas en un cerco de cinco alambres y buenas maderas.

Art. 103. Si por falta notoria de recursos los propietarios á que se refiere el artículo anterior nó pudiesen contribuir inmediatamente con su parte á los gastos de un cerco, reconocerán el valor y se obligarán á abonarlo por médio de un documento ánte el Juez de Paz con un plazo de tres años á contar desde la terminacion de la obra, quedando la propiedad afectada por el importe de esta obligacion.

(1)—Véase el inciso 4o de la ley eitada, Apéndice de esta obra.

Si al vencimiento de esa fecha no fuese satisfecha la deuda devengará un interés de 6 l。 mensual y dos años despues podrá exigirse su pago.

Art. 104. El lindero que estando en con liciones de contribuír á la medianería, se obstinase en hacerlo con pretexto ó falsos motivos para eludir la Ley, pagará una multa de cinco por ciento sobre el valor total del cerco medianero al colindante constructor, además de la parte que por la medianería le corresponda abonar. (1)

Art. 105. Siempre que un propietario colindante cerque su campo utilizando el cercado construído de un lindero estará obligado á pagar inmediatamente la medianería al precio estipulado en el artículo 13 por tasacion de perito nombrado al efecto por ámbas partes.

Art. 106. El que cerque un campo lindero á otro que for ma rincon de manera que éste quede cercado en más de tres cuartas partes de su extension tendrá derecho á que el dueño del rincon le pague sin dilacion alguna la medianería en que se comprenderán todos los costados.

Art. 107. Los gastos para conservacion de los cercos serán comunes entre ámbos linderos, cualquiera que fuese la parte con que hubiesen contribuído en su construccion, únicos en aquellos casos en que se pruebe que el daño ha sido ocasionado exclusivamente por uno de ellos.

Art. 108. Si dentro de una propiddad cercada existiera una ó más fracciones menores perteneciente á otro ú otros propietarios, éstos deberàn alambrar sus respectivas propiedades á su exclusiva costa y en cinco alambres toda vez que tengan más de veinte cabezas de ganado mayor dentro de las mis

mas.

Art. 109. Cuando hayan de cercarse campos cuyos lími-. tes por algun costado, en toda su extension ó parte de élla, séa un arroyo ó cañada, el cerco deberá hacerse formando zig-zag, pasando alternativamente del uno al otro lado del arroyo y dejando aguada y terreno proporcional para ámbos linderos, sin que ésto importe alterar los límites que por sus respectivos títulos les están demarcados.

Si los linderos nó pudiesen ponerse de acuerdo sobre el compartimiento del arroyo ó cañada, el Juez de Paz, asociado de dos vecinos de reconocida honorabilidad resolverán la

(1)-Véase el inciso 40 de la ley eitada.

cuestion con vista de ojos, determinando la direccion que de berá llevar el cerco.

Art. 110. El causante á asabiendas ó exprofeso de un daño en un cerco, como cortar ó desatar alambres, arrancar postes ó quemarlos; abrir portillos etc. etc. además de indemnizar los perjuícios será sometido al procedimiento criminal, inponiéndosele la pena desde tres meses á dos años de trabajos públicos, segun la gravedad del caso.

Art. 111. Las cuestiones que se susciten con motivo de cercos, ya séa de los existentes ó que en adelante se construyan y que nó estén previstos en las disposiciones de la presente ley, serán resueltas por los Jueces de Paz oyendo la opinion de dos peritos nombrados al efecto; con apelacion para ánte el Superíor Tribunal.

Si la cuestion versare sobre título ó documento de propiedad, la decidirá el Juez á quién corresponde por el Código de Procedimiento.

Tránsito de animales

Art. 112. El dueño arrendatario ó poséedor de un campo nó puede impedir, ni oponerse bajo pena de abono de perjuícios á que se suelten en él por vía de descanso ó parada animales que ván de transito; ya pertenezcan á tropas de carretas ó arréos de ganado de cualquier especie que séan, nó excediendo la parada de doce horas en los arréos y veínticuatro en carretas todo bajo los conceptos y requisitos siguientes:

1° Deberá el tropero ó conductor de los animales seguir por camino público siempre que fuere posible y salvo las eventualidades de temporales ú otros extraordina

rios.

2o Conservará sus animales bajo riguroso postoréo durante todo el tiempo de la parad a y especialmente de noche.

30 Avisará préviamente al dueño del campo ó al encargado del establecimiento ó puesto, la parada que vá á hacer y hora de salida, á fin de que le señale el punto preciso por donde aquella deba verificarse y pueda, además vijilar y verificar así, si le arréa ganado suyo. 4. En caso que un tropero tenga que carnéar, está obligado á dar aviso de éllo á la autoridad inmediata ó en su defecto al dueño ó encargado del campo para que se constate si el animal á carnéar pertenece á la tropa.

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