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multa de veinte pesos fuertes por cada una cabeza de ganado vacuno ó caballar.

Dicha multa será aplicada por el Juez de Paz y destinada á beneficio de la instruccion primaria.

Art. 148. Los campos empotrerados ó alambrados quedan exceptuados de la limitacion establecida en el artículo 146.

Art. 149. Quéda prohíbido cortar ó inutilizar cueros frescos, bajo pena de veínte pesos fuertes de multa, aplicable á la instruccion pública, ó en su defecto dos meses de prision. Si de las averiguaciones que se practiquen para conocer la procedencia del animal carnéado resultase sér ajeno, el delincuente será sometido á la accion criminal.

Art. 150 En todos los casos que por este Código se impone un deber al hacendado, ó se le acuerda un derecho, será representado en su ausencia, por la persona que esté inmediatamente á la cabeza del establecimiento.

Art. 151. Los dueños de los animales corsarios están obligados á pagar los perjuícios que éstos causaren, prévia tazacion por peritos nombrados de parte á parte, ó por la autoridad exclusivamente, si á éllo hubiere negativa del demandado, con más una multa de dos pesos fuertes por cada caso, cuya falta de pago autorizará de hecho la venta de dichos animales por la autoridad local respectiva, en remate público para cubrir los gastos de la referencia, entregando lo restante á los propietarios de los mismos. (1)

Art. 152. La Municipalidad ó en su defecto la autoridad Civil de un departamento á quién se dé cuenta de la aparicion de animales de marcas desconocidas, mandará fijar inmediatamente edictos señalando en éllos la clase de animales aparecidos con expresion de pelos, señales y todas las marcas que lleven y el campo donde se encuentren.

El dueño de los animales, cuando éstos séan reclamados, tendrá que pagar al propietario ó poséedor del campo á razon de diez centavos mensuales por cada uno de éllos, á contar desde la fecha del edicto.

Art. 153. Por ningun motivo podrá autoridad alguna sacar, ni ordenar la saca de animales de un establecimiento so pretexto de sér de marcas ajenas ó desconocidas á nó sér á requerimiento del dueño del animal ó cuando el propietario del campo exija que se saquen los animules ajenos, en cuyo

)-Vénse la ley eitada

caso la autoridad mandará depositarlos en poder de otro vecino de reconocida honorabilidad á quién se abonará por el cuidado á razon de veinte centavos mensuales por cabeza desde la fecha que se le entregue.

Art. 154. Quéda absolutamente prohibido tener cerdos sueltos en el centro de las poblaciones, y sus dueños están obligados á tenerlos atados ó encerrados bajo pena de multa de un peso fuerte por cada uno, á más de los perjuicios que causaren (1). Los dueños de cabras y ovejas son igualmente responsables de los daños y perjuícios que ocasionaren dichos animales en chacras ó quintas cultivadas.

Art. 155. El P. E. mandará imprimir mil ejemplares del Código Rural vigente con incorporacion de las antecedentes disposiciones; y los hará distribuir á todas las autoridades y hacendados de la campaña.

Art. 156. Comuníquese al P. E.-(Promulgada en Junio 6 de 1887).

(1)-Vèase la ley citada.

CUARTA PARTE

CAPITULO I

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Libro Preliminar

Titulo I-Principios generales

Art. 10 Ningun juício criminal podrá iniciarse sinó por actos ú omisiones calificados de delitos por una ley anterior. Art. 2 Nadie puede sér juzgado por Tribunales especiales.

La potestad de aplicar las leyes en los juícios criminales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclu sivamente á los Jueces y Tribunales ordinarios correspondientes.

Art. 3 Los Jueces y Tribunales nó podrán castigar los delitos con penas superíores ó inferiores á las establecidas en la ley, salvo el caso en que se permita el arbitrio judicial.

Art. 4 Cuando las leyes vigentes á la época de dietarse la sentencia, séan más benignas que las que regían en el momento de ejecutarse la infraccion criminal, los Jueces y Tribunales deberán siempre aplicar aquéllas.

Art. 5 Nó podrá imponerse pena alguna sinó en virtud de juício seguído con arreglo á las prescripciones de este Código, en ejecucion de sentencia emânada de Juez competente y pasada en autoridad de cosa juzgada.

Art. 6 Ninguua persona podrá sér detenida ó constituída en prision, sinó en el caso de infraganti delito, ó cuando exista semiplena prueba o indicios vehementes de su culpabi lidad.

Art. 7 En este último caso nó podrá sér aprehendida sinó en virtud de órden escrita de autoridad judicial competente.

Art. 8 El delito se reputa infraganti:

1o Cuando el autor del hecho es visto en el momento de
cometerlo.

2o Cuando inmediatamente despues de ejecutado, se le
designa como culpable por haber huído ú ocultadose.
3. Cuando és sorprendido con efectos, armas, instrumen-
tos ú otros objetos que hagan presumir su participacion
en el delito, siempre que estas circunstancias se produz.
can en un tiempo inmediato á su ejecucion.

Art. 9 Nadie puede sér procesado ni castigado sinó una sóla vez por la misma infraccion criminal.

Art. 10. Ningun acusado puede sér obligado á declarar contra sí mismo.

En ningun caso los Jueces le harán cargos ó reconvencio nes para averiguar la existencia del delito ó su participacion en él.

Quéda en consecuencia abolido el acto de la confesion especial con cargos de oficio.

Art 11. Es inviolable la defensa en juício de la persona y de los derechos de los procesados.

Estos pueden defenderse por sí mismos ó por personas de su confianza nombradas por éllos. (1)

En su defecto el Juez les nombrará defensor.

Art. 12. La demencia de los delincuentes sobreviniente á la ejecucion del delito, paraliza, respecto de los que la sufren, tanto la prosecucion del juício, como la ejecucion de la pena.

Sin embargo, ese estado nó impedirá las diligencias del su mario que nó pudieran demorarse sin peligro de la investiga cion judicial.

Art. 13. Es prohíbido á los Jueces aplicar por analogía las disposiciones de las leyes penales, ó interpretarla extensivamente, comprendiendo en esas disposiciones casos nó previstos de una manera expresa en su texto.

Art. 14. En caso de duda deberá estarse siempre á lo que séa más favorable al acusado.

Titulo II-De las acciones que nacen de los delitos

Art. 15. Todo delito dá lugar á una accion penal para el castigo del delincuente.

(1) Véase la ley estableciendo libre ejercicio de la defensa ante los Tribunales, pag. 06

Puede también dar lugar á una accion civil para la restitucion de la cosa, reparacion del daño é indemnizacion de los perjuícios ocasionados.

Art. 16. La accion penal, es pública ó privada.

Es pública, cuando puede sér ejercitada por el Ministerio Público, ó de oficio por el Juez.

Es privada, cuando su ejercicio compete sólo á la parte agraviada.

Art. 17. Los funcionarios del Ministerio Público tendrán la obligacion de ejercitar la accion pública en todos los casos en que séa procedente con arreglo á las disposiciones de la ley.

Art. 18. El ejercicio de la accion penal que corresponde al Ministerio Público, nó priva á la persona ofendida ó damnificada por el delito, ó á sus representantes legales, del derecho de acusar ó de intervenir como parte querellante en el juício criminal.

Art. 19. En los juícios promovidos en virtud de la accion penal privada, nó es parte el Ministerio Público.

Art. 20. La accion pública nó se extingue por la renuncia de la persona ofendida. Pero se extinguen por esta causa las que nacen de delitos que nó pueden sér perseguidos sinó á instancia de parte, y las civiles, cualquiera que séa el delito de que procedan.

Art. 21. La accion civil pertenece al damnificado ó á quién lo represente, y puede ejercitarse contra todos los culpables, con sujeción á las prescripciones del Código Penal.

El derecho de exigir la responsabilidad civil se trasmite á los herederos del agraviado.

Art. 22. La accion penal nó pasa á los herederos del ofendido, salvo los casos siguientes:

1° Que hubiera sido intentada por el causante.

2o Que por razon del mismo delito, el ofendido se hubiese encontrado en la imposibilidad de ejercitarla.

3o Que en los delitos de calumnia ó injuria, las defensas séan trascendentales á los herederos.

4° Que estos mismos delitos se dirijan contra la memoria del causante.

Quédan, sin embargo, fuera de la accion de los herederos

los juícios históricos sobre los hombres públicos.

Art. 23. La accion civil que nace de un delito puede deducirse contra los herederos y sucesores de los autores, cómplices y auxiliadores, observándose, sin embargo, lo que las le

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