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yes disponen sobre la aceptacion de las herencias con beneficio de inventario.

Art. 24. La renuncia de la accion civil ó de la penal renunciable, nó perjudicará más que al renunciante, pudiendo continuar el ejercicio de una ú otra, ó ejercitarlas nuevamen⚫ te, los demás á quiénes también correspondiere.

Art. 25. La accion civil puede sér ejercida ánte el mismo Juez y al mismo tiempo que la accion penal.

Puede también ejercerse separadamente ánte el Juez Civil, debiendo quedar en este caso suspendida la prosecucion del juício hasta la resolucion definitiva sobre la accion penal intentada ántes que la accion civil ó durante su ejercicio.

La accion civil sin embargo, podrá iniciarse ó continuarse, aún cuando el juicio criminal estuviera pendiente, cuando por ausencia 6 demencia del acusado deba suspenderse este último juício.

Art. 26. Elegida una jurisdiccion para el ejercicio de la accion civil, nó podrá despues cambiarse por el damnificado. Se exceptúan de esta disposicion, los casos previstos en el párrafo final del artículo anterior y en el artículo 28.

Art. 27. Si la accion penal dependiese de cuestiones prejudiciales cuya decision competa exclusivamente al juício civil, nó podrá iniciarse el juício criminal ántes que la sentencia civil hubiese pasado en autoridad de cosa juzgada.

Serán cuestiones prejudiciales:

1a Las que versaren sobre la validez ó nulidad de los matrimonios.

2a Las que versaren sobre calificacion de las quiebras. 3a Las que revistan este carácter por disposicion expresa de las leyes de fondo.

Art. 28. Si el delincuente falleciere ántes de sér juzgado, la accion civil podrá ejercitarse contra sus herederos sólo ánte el Juez Civil.

Art. 29. La parte damnificada nó podrá ejercitar la accion civil, cuando por una sentencia irrevocable nó se ha hecho lugar á la accion penal, séa por nó haber ocurrido el acto que forma el objeto de la imputacion, séa porque el acusado haya sido absuelto de toda culpabilidad.

Art. 30. Despues de la condenacion del acusado en el juício criminal, nó se podrá contestar en el juício civil la existencia del hecho principal que constituye el delito, ni impugnar la culpa del condenado.

Art. 31. La accion penal privada nó podrá ejercitarse

cuando la acción civil haya sido deducida préviamente ante los Jueces competentes.

Cuando se trate de delitos respecto de los cuales el Juez ó el Ministerio Público deben ejercitar de oficio la accion penal, la parte agraviada que haya promovido juício civil nó podrá constituírse parte en el procedimiento criminal.

Art. 32. Ejercitada la accion penal se entenderá deducida igualmente la civil, á nó sér que el damnificado la renunciare ó la reservare de una manera expresa para deducirla ánte otra jurisdiccion.

Art. 33. La accion civil nó se juzgará renunciada por nó haber los ofendidos durante su vida intentado la acción eriminal ó por haber desistido de élla.

Art. 34. La sentencia irrevocable absolutoria dictada en el pleito promovido por el ejercicio de la accion civil, nó será obstáculo para el ejercicio de la accion penal por el Ministerio Público, salvo que éste hubiera ejercitado la accion civil por daño causado al Fisco.

Libro primero

Sobre la justicia en lo criminal-Titulo I-De la jurisdiccion y competencia

Art. 35. La jurisdiccion criminal es siempre improrogable.

Art. 36. En ningun caso se fraccionará y dividirá el procedimiento, ni se faltará á la unidad en la prosecucion de las acciones ú omisiones punibles. Las respectivas demarcaciones territoriales, limitan la jurisdiccion de los Jueces de Paz entre sí, y la naturaleza de la causa limita la de los Jueces del Crimen y del Tribunal de Jurado.

Cuando hubiere duda sobre la demarcacion territorial, el Juez que primeramente conozca de una contravencion será el competente.

Cuando el carácter de los hechos nó se presentare bien definido, y se iniciare el procedimiento por un Juez inferior y otro superíor, dando á la causa distinta naturaleza, el Juez inferior suspenderá inmediatamente el procedimiento.

En los delitos conexos, la jurisdicción ordinaria prevale cerá sobre las demás jurisdicciones.

Art. 37. Si el lugar en que se ha cometido el delito fuere desconocido el Juez del lugar en que se hubiere procedido al

arresto será preferido al de la residencia del culpable, á ménos que éste último hubiese prevenido en la causa.

Art. 38. Si el delito ha sido comenzado en un lugar y consumado en otro, el conocimiento pertenecerá al Juez del lugar en que el delito se hubiere consumado.

Art. 39. En los procesos conexos de delitos y contravenciones, el Juez ó Tribunal á quién corresponda entender de la causa mayor, conocerá también de la menor.

Art. 40. Considéranse delitos conexos:

1° Los cometidos simultáneamente por dos ó más perso nas reunidas.

2° Los cometidos por dos ó más personas en distintos lugares ó tiempos si se hubiere mediado concierto para éllo.

3o Los cometidos como médio para perpetrar otros ó facilitar su ejecucion.

4° Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

Art. 41. En los delitos comunes nó habrá más jurisdiccion que la ordinaria ejercida por los Tribunales y en el modo que esta ley determina.

Art. 42. Los Jueces de Paz de campaña y de los distritos de Lambaré, Recoleta y Trinidad, conocerán en las contravenciones que se cometan en sus respectivos distritos.

Art. 43. El Juez Correccional conocerá en las que se cometan en los distritos de la Catedral, San Roque y Encarnacion de la Capital.

Conocerá además en las causas que se expresarán en el título respectivo.

Art. 44. Todos esos funcionarios tienen además la obligacion de formar los sumarios correspondientes sobre los delitos ó crímenes que se cometan en su respectiva jurisdiccion, elevándolos al Juez del Crímen tan pronto como queden constatados los hechos que ocasionen el sumario.

Art. 45. Nó obstante lo expresado en el artículo anterior, el Juez del Crimen podrá iniciar por sí mismo los sumarios ó continuar los ya iniciados, siempre que lo juzgue conveniente.

Art. 46. El Juez Correccional y Jueces de Paz, darán cuenta en el día, al Juez del Crímen, de los sumarios que inicien sobre los delitos ó crímenes cometidos en sus territorios respectivos.

Art. 47. Los Jueces del Crímen conocerán en los delitos cuya pena nó exceda de seis meses de prision, arresto, destier

ro, confinamiento, suspension, destitucion ó inhabilitacion, ó multa que nó pase de 500:00.

Conocerán también de las causas que le séan elevadas por vía de apelacion de los Juzgados de Paz ó del Correccional.

Art. 48. En los crímenes y delitos que merezcan mayor pena, sólo entenderán como Jueces de instruccion, debiendo elevar los procesos, una vez terminados, al Presidente del Tribunal del Jurado para el correspondiente juício y fallo.

Art. 49. El Tribunal del Jurado conocerá en los delitos y crímenes que merezcan mayor pena que la que pueden imponer los Jueces del Crímen.

Art. 50. El Superior Tribunal de Justicia conocerá en segunda y última instancia de las causas que se le eleven por vía de apelacion, nulidad o súplica de los Juzgados del Crímen 6 Tribunal del Jurado.

Art. 51. Las competencias entre jurisdicciones del mismo ó de distinto fuero, se sustanciarán segun se previene en las leyes de procedimientos civiles. (1)

Titulo Il-De las recusaciones

Art. 52. Las recusaciones de los magistrados y Jueces que ejerzan jurisdiccion criminal, cualquiera que séa su grado ó gerarquía, se hará bajo las mismas reglas y con los mismos derechos y por las mismas causas que establece el Código de Procedimientos Civiles. (2)

Art. 53. Las recusaciones de los Secretarios, peritos y de más que intervengan en los procesos, se harán también de acuerdo con aquellas prescripciones.

Art. 54. Para los efectos del artículo anterior, el Médico Forense será considerado como perito.

Art. 55. Las recusaciones de los Jurados y del Presidente de ese Tribunal, se regirán por las disposiciones contenidas. en el Libro IV de este Código.

Art. 56. Los Magistrados y Jueces recusados, se reémplazarán en el mismo orden que determina el Procedimiento Civil. (3)

(1)-Vèanse los artículos 346 y siguientes, pàg. 129 de esta obra.

(2) Véase el tít. VII, pág. 123.

(3)—Vòa nse los articulos 331 y siguientes, pág. 127.

Cuando el recusado sea el Juez Correccional, será reém. plazado por los Jueces de Paz de la Ciudad por orden de antigüedad, y en segundo término por los de Lambaré, Recoleta y Trinidad,

Art. 57. Estando las causas en estado sumario, éste nó se suspenderá por las recusaciones, cuya tramitacion correrá por cuerda separada.

Se exceptúan los incidentes sobre excarcelacion, que á pedído del réo ó de su defensor, se suspenderán hasta que se resuelva sobre la recusacion.

Art. 58. El magistrado ó Juez que creyéndose comprendido en cualquiera causal legítima de recusacion, se inhibiere de entender en la causa, nó podrá en ningun caso volver á entender en élla ni en ninguno de sus incidentes.

Art. 59. La recusacion sin causa podrá hacerse en todas las instancias en cualquier estado del juício, mientras nó se haya pronunciado sentencia.

Art. 60. Además de las causas de legítima excusacion ó recusacion expresadas en el Código de Procedimientos Civil, lo serán también en materia penal.

1o La circunstancia de estar comprendidos entre sí, en
las generales de la ley, referentes al parentezco y habi-
tacion, los magistrados que formen un mismo Tribunal.
20 La circunstancia de estar los magistrados comprendi-
dos en lo dispuesto en el párrafo anterior con los Jue-
ces y Fiscales que hayan intervenido en la causa.
30 Cuando médie la misma circunstancia entre los Jueces
y Fiscales.

Art. 61. Los magistrados recusados nó podrán asistir á la vista ni á la votacion del artículo,

Titulo III-Del Ministerio Público

Art. 62. La dependencia, organizacion y disciplina del Ministerio Fiscal, se rige por lo dispuesto en la ley sobre organizacion de Tribunales y procedimientos civiles y mercantiles, como también la distribucion de sus funciones. (1)

Art. 63. Corresponde al Ministerio Fiscal del Crimen. 1o Promover la averiguacion y enjuíciamiento de los delitos que correspondan al fuero comun, que llegasen á

(1) - Véanse los arts. 71 y siguientes, pág. 17 de esta obra.

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