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menores que observen mala conducta. Esas reclusiones no podrán exceder de un mes. (1)

5o Inspeccionar los establecimientos de beneficencia y caridad é imponerse del tratamiento y educacion que se les dé á los menores, dando cuenta à quien corresponda de los abusos ó defectos que notasen.

6o Hacer arreglos extrajudiciales con los padres sobre prestacion de alimentos á sus hijos naturales, y con los tutores ó curadores sobre las personas y derechos de los incapaces.

7° Ejercer todos los demás actos que fueren del caso para la proteccion de los menores, como lo haría un buen padre de familia.

Art. 83. Las disposiciones precedentes son tambien aplicables á la guarda y proteccion de las personas é interéses de los incapacitados mayores de edad, sin excluír en uno y otro caso, los derechos que á los padres, hijos, parientes, tutores y curadores correspondan.

Art. 84. El Defensor de Menores, puede llamar y hacer comparecer á su despacho á cualquier persona, cuando á su juício sea necesario para el desempeño de su ministerio para pedir explicaciones ó contestar á cargos, que por mal tratamiento á menores ó incapace; ó que por cualquier otra causa se formuláren. Puede con el mismo objeto dirigirse á cualquier autoridad ó funcionario público.

Art. 85. El Defensor puede proceder de oficio y extrajudicialmente en la defensa de las personas é interéses puestos bajo su guarda.

Art. 86. El Defensor intervendrá en la defensa de los asuntos de pobres. Cuando ámbos litigantes reunan la misma condicion una de las partes será patrocinada por uno de los procuradores de pobres.

Art. 87. En los casos de impedimentos será reemplazado por un defensor de la matrícula que el Juez de la causa nombrará en las condiciones prevenidas por el Código de Procedimientos. (2)

Art. 88. Para ser Defensor de Menores, Pobres y Ausentes se requiere reunir las mismas condiciones que para Juez de Primera Instancia.

(1)-Véase el art. 1000 del C. de P. P.- Pte. cap. 1.

(2) Véase el art. 336.-2a Parte cap. I.

Art. 89. El Defensor de Menores, Pobres y Ausentes gozará del sueldo que le asigne la Ley del Presupuesto.

Art. 90. No podrá en ningun caso recibir de las partes, honorarios ni regalos de ninguna clase.

Titulo V-Del Médico Forense

Art. 91. Habrá un Médico de los Tribunales que dará los informes y practicará los reconocimientos que éstos necesiten y le pidan para el mejor desempeño de sus funciones.-El Médico será nombrado por el Presidente de la República y gozará del sueldo que le asigne la Ley del Presupuesto.

Titulo VI-Del Secretario del Superior Tribunal de Justicia

Art. 92. El Superior Tribunal tendrá un Secretario que deberá ser Escribano Público.

Art. 93. Las obligaciones del Secretario serán:

1o Concurrir á los acuerdos y redactarlos en el libro res pectivo.

2o Dar cuenta de los escritos, peticiones, oficios y demás despachos sin demora.

3o Autorizar las providencias y sentencias que ante éllos pasen.

4° Custodiar los expedientes y documentos que estuviesen á su cargo, siendo directamente responsable de su pérdida ó deterioro.

5° Llevar en buen órden los libros que prevengan las leyes y disposiciones reglamentarias.

60 Conservar el sello del Tribunal.

7° Cumplir las demás disposiciones que le impongan las leyes y reglamentos.

Art. 94. El Superior Tribunal tendrá el número de Escribientes que necesite, y un portero.

Art. 95. El Secretario y demás empléados subalternos, gozarán el sueldo que les fije una ley especial.

Art. 96. Los empleados á que se refiere el artículo anterior, podrán ser separados de sus puestos por razones de mejor servicio público.

Art. 97. El Secretario no podrá actúar en los juícios de Primera Instancia.

Titulo VII-Capitulo I-De los Escribanos Públicos

Art. 98. Para optar el cargo de Escribano Público, se requiere la prestacion de un exámen de idoneidad ánte el Superior Tribunal de Justicia, prévia una informacion especial sobre la conducta del interesado.

Los Escribanos Secretarios serán Ciudadanos Paraguayos. Art. 99. Los Escribanos Públicos son los funcionarios encargados de actúar en los juícios y de otorgar en sus registros los contratos públicos, segun las leyes vigentes en la República. Art. 100. Para ejercer el cargo deberán tener el título de Escribanos y estar debidamente autorizados.

Art. 101. Las funciones de los Escribanos serán:

1o Concurrir díariamente al despacho y presentar al Juez todos los escritos y documentos que fueren entregados por los interesados.

2o Autorizar las resoluciones de los Jueces y las diligencias y demás actuaciones que pasen ánte ellos y darles su debido cumplimiento en la parte que les concierna. 3o Organizar los expedientes á medida que se vayan formando y levantar un inventario circunstanciado de los existentes, cuya cópia remitirán al Secretario del Superior Tribunal, dentro de los treinta días de la promulgacion de esta ley.

4o Redactar las actas, declaraciones y diligencias en que intervengan.

5o Custodíar los expedientes y documentos que estuviesen á su cargo, siendo directamente responsables por su pérdida, ó por inutilizaciones ó alteraciones que en éllos se hicieren.

6o Llevar los libros de conocimientos y demás que establezcan los reglamentos.

7° Dar recibo de los documentos que les entregáren los interesados, en todos los casos.

8o Poner cargo en los escritos con designacion del día y hora en que fueran presentados por las partes.

9o Tener en la oficina una planilla del Arancel y otra de los defensores y procuradores matriculados. (1)

10. Desempeñar todas las demás funciones designadas en

(1)-Véanse art. 221 é incisos, la «ley sobre honorarios de Hombres Buenos y Defensores matriculados» y «Arancel de derechos judici les» en este cap., y el art. 768 del C. de P. C. y C.--2 Parte cap. 1.

las leyes generales y disposiciones reglamentarias. 11. Las escrituras y demás actos públicos solo podrán ser autorizados por Escribanos Públicos, salvo las excep ciones explícitas que por esta ley se hacen.

Art. 102. En los registros á su cargo estarán obligados á extender los actos y contratos que las partes les pidieren, no siendo contrarios a las leyes, sin que puedan excusarse de esa obligacion, bajo pena de daños y perjuícios.

Art. 103. És prohíbido á los Escribanos admitir dádivas ú obséquios de alguna de las partes que tenga interés en los juícios que tramiten por sus oficinas, y recibir depósito de dinero, bajo pena de destitucion.

Art. 104. Las actuaciones y diligencias solo podrán hacerse personalmente por los Escribanos, bajo pena de una multa de díez pesos fuertes, el doble en caso de reincidencia y suspension temporaria si persistieren en la falta.

Art. 105. Los Escribanos no podrán ser separados de su oficio, mientras dure su buena conducta.

Art. 106. No podrán residir fuera del territorio de la Capital, ni ausentarse sin permiso del Superior Tribunal.

Art. 107. Los Escribanos no podrán actúar en asuntos de sus parientes dentro del cuarto grado inclusive ó en aquellos en que sus parientes dentro del mismo grado, intervinieren como abogados ó procuradores, bajo pena de nulidad de todo lo obrado con su intervencion, y del pago de todos los gastos. Esa nulidad solo podrá pronunciarse á peticion de parte, pero en ningun caso será permitida al pariente.

Art. 108. Los Escribanos estarán obligados á guardar absoluta reserva de todos los actos que así lo requieran.

Art. 109. Los Escribanos Secretarios y de Registros serán nombrados y removidos por el Presidente de la República, prévio acuerdo del Superior Tribunal de Justicia.

Capítulo II-Disposiciones comunes

Art. 110. No pueden ser Escribanos:

1° Los encausados por cualquier delito mientras dure el proceso.

20 Los que hayan sufrido condenas dentro ó fuera del país, por cualquier clase de delito.

30 Los concursados ó fallidos no rehabilitados.

Art. 111. Es prohibido á todos los Escribanos ejercer por sí ó por medio de otras personas el comercio, ni formar parte

de asociaciones comerciales ó de sus directorios, cuando estuviesen establecidos en la Capital, pero pueden tener acciones en sociedades anónimas.

Les es igualmente prohíbido ausentarse sin autorizacion de los Jueces, en cuanto á los Secretarios, y sin la del Superior Tribunal, los de Registro.

Art. 112. Es además prohíbido, bajo pena de destitucion, formar sociedad entre los Escribanos "Secretarios con los de Registro para el desempeño de su profesion, y repartirse de los emolumentos que les correspondieran. (1)

Art. 113. Los Escribanos de Registro y de actuacion, podrán actúar en los actos de distinta jurisdiccion, solo en caso de impedimento de los propietarios.

Art. 114. Los Escribanos deberán sujetarse en el cobro de sus derechos, á lo que prescribe el arancel (2) y estarán obligados á hacer constar en los testimonios y demás actos en que intervengan, lo que perciban por sus derechos, bajo pena de veinte pesos fuertes de multa por cada omision, debiendo así

(1)-ACORDADA:-En la Ciudad de la Asuncion, à los veintiocho días del mes de Febrero de mil ochocientos noventa y uno, hallándose reunidos los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia en la Sala de público despacho, Presidente Interino, doctor don César Gondra, Adjuntos don J. Emiliano Gonzalez y don Francisco Guanes, en comision éste último, por ante mi el Secretario interino de Cámara, dijeron: Que estableciendo el art. 112 de la Ley Orgánica de los Tribunales la prohibicion bajo pena de destitucion de que ouedan tener sociedad los Escribanos de Registro con los Secretarios de actuacion para el desempeño de su profesion asi como repartirse los emolumentos que le correspondiesen por sus trabajos y notando este Superior Tribunal que algunos de los Escribanos Secretarios no tan solo actúan en los juicios sino que tambien tienen a su cargo registros de contratos públicos desempeñando ambos cargos à la vez, hecho que además de constituirse una ininoralidad tambien se encuentra en oposicion abierta con el articulo citado de la ley; Que à más de la ilegalidad manifiesta de estos hechos su existencia causa graves perjuicios à la marcha regular de la administracion de Justicia, por cuanto teniendo que ausentarse los actuarios para el desempeño de ese cometido, circunstancia que à menudo se presenta, se tropieza siempre con la dificultad del abandono del Registro á su cargo, lo que implica que los citados tengan que optar por uno ú otros de los cargos que les estan encomendados; Que por estas consideraciones resolvían: Que desde el primero de Abril del corriente año, ningun Escriban de actuaci n á excepcion dels de p bres, p drá tener à su carg registr de entrat s públicos, debiends que se encuentran actualmente en la condicion predicira optar por uno u otro antes de la fecha expresada; que se notifique esta Acordada à quiénes corresponda y se publique en la forma de estilo. Con lo que término el acto firmando los señores miembros expresados, por ante mi; doy fé -César Gondra-J. E. Gonzalez -Francisco Guanes-Ante mi, José W. Benitez, Secretario Interino.

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(2) Veanse «Arancel de derechos judiciales» y art. 221 de este cap. y el art. 768 del C. de P. C. y C.-2 Parte cap. I.

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