Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ro ántes de hacerse la devolucion, el Escribano actúario ó Secretario extenderá diligencia consignando la descripcion minu ciosa de todo lo que hubiere de devolverse.

Art. 94. Cuando el declarado rebelde en los casos del artículo 85 fuere habido, se abrirá nuevamente la causa para continuarla segun su estado.

Titulo VII-De la cooperacion de los agentes del orden público

Art. 95. Los agentes del órden público coadyuvarán á la administracion de la justicia penal, dando auxilio inmediato á los ofendidos, en sus personas ó biénes por algun crímen, delito ó contravencion infraganti; aprehendiendo las personas de los réos ú objetos ó cuerpos del delito, dando inmediata cuenta del hecho al Juez Correccional en la Capital y á los Jueces de Paz en la Campaña.

Art. 96. Es de su cargo la custodia de lus presos y su traslacion con las debídas seguridades hasta entregarles en la Cárcel Pública, cumpliendo en todo las órdenes de los Jueces, y poniendo á su disposicion la fuerza necesaria.

Art. 97. Practicarán las detenciones que ordenaren los Jueces y acompañarán á éstos en los casos de allanamiento é incautacion de efectos prestando fuerza pública á la autoridad judicial, siempre que fuesen requeridos.

Art. 98. La comunicacion de la autoridad judicial con los agentes del órden público, se hará por cualquiera de los Jueces ó Tribunales indistintamente, á los Jefes Políticos, fuera de los casos de inmediata urgencia, en que podrán requerir á los oficiales subalternos la prestacion de auxilio.

Libro segundo

Del proceso-Titulo I-De la acusacion-Capítulo I-De la denuncia

Art. 99. Toda persona capaz que presenciare la perpetra cion de cualquier delito que dé lugar á la accion pública, ó que, por algun otro médio, tuviere conocimiento de esa perpetración, podrá denunciarla.

10 Al Juez competente para la instruccion del sumario.
2. Al Juez Correccional en la Capital y á los Jueces de
Paz en la Campaña.

3 A los funcionarios del Ministerio Público.

40 A los Jefes Políticos ó Comisarios de Policía.

Art. 100. Son funcionarios superíores de la Policía en su carácter de auxiliares de la justicia criminal, y sin perjuicio de cualquier gerarquía entre los demás empléados de esa re particion pública.

1° El Jefe de Departamento.

20 Los Comisarios de seccion.

30 Los empleados que reémplacen á estos funcionarios en caso de ausencia, enfermedad ú otro cualquier accidente.

Art. 101. La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto séa posible.

1o La relacion circunstanciada del hecho reputado criminoso, con expresion del lugar, tiempo y modo cómo fué perpetrado, y con qué instrumentos.

20 Los nombres de los autores, cómplices y auxiliares en el delito, así como las personas que los presenciaron ó que pudieren tener conocimiento de su perpetracion. 3o Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir á la comprobacion lel delito, á la determinacion de su naturaleza ó gravedad, y á la averignacion de las personas críminal y civilmente responsables. Art. 102. La denuncia podrá hacerse personalmente ó por médio de mandatario con poder especial.

Podrá también hacerse por escrito ó de palabra.

Art. 103. La denuncia que se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciante, y si no pudiere hacerlo, por nó otra persona á su ruego. La autoridad 6 funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las hojas á presencia del que la presentare, que podrá rubricarios también por sí ó por médio de otra persona á su ruego.

Art. 104. Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad ó funcionario que la recibiere, en la que en forma de declaracion, se expresarán cuántas noticias' tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y á sus circunstancias, firmándola ámbos á continuacion. Si el denunciante nó supiere ó nó pudiere firmar lo hará otra persona á su rnego.

Art. 105. La autoridad ó funcionario que recibiese una denuncia verbal ó escrita hará constar la identidad de la persona del denunciante, si nó fuese de su conocimiento.

Art. 106. En el caso de denuncia hecha por un mandata

rio especial, el poder deberá enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artículo 101.

El testimonio del poder legalmente otorgado, será agregado á la denuncia.

Art. 107. Hecha la denuncia, se expedirá á los denunciantes una nota ó certificado, en que conste el día y hora de su presentacion, el hecho denunciado, los nombres dei denunciante Y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes que se hubiesen presentado de los hechos, y las demás circuns tancias que se consideren importantes.

Art. 108. La denuncia anónima deberá rechazarse cualquiera que séa la naturaleza é importancia del delito denunciado.

Art. 109. Nó se admitirá denuncias de descendientes con tra ascendientes ó de éstos contra aquéllos, del marido contra la mujer, ó vice-versa, y de hermanos contra hermanos.

Esta prohibicion no comprende la denuncia por delito personalmente intentado ó ejecutado contra el denunciante ó los que legalmente represente.

Art. 110. Toda autoridad ó todo empléado público que en ejercicio de sus funciones, adquiera el conocimiento de un delito que dé nacimiento á la accion pública, estará obligado á denunciarlo á los funcionarios del Ministerio Público, al Juez competente, ó á los funcionarios ó empiéados superíores de Policía en la Capital.

En caso de hacerlo, incurrirán en las responsabilidades establecidas en el Código Penal. (1)

Art. 111. Los médicos, cirujanos y demás personas que profesan cualquier ramo del arte de curar, harán conocer dentro de veinticuatro horas, ó inmediatamente en caso de grave peligro, los envenenamientos y otros atenta los personales cualesquiera que séan en los cuáles hayan prestado los socorros de su profesion, al Juez competente, al Ministerio Público ó á los funcionarios de Policía, bajo las reprensiones establecidas en la legislacion penal. (2)

En esta declaracion se indicará donde se encuentra la víc tima, y cuanto fuere posible, los nombres y demás circunstan

(1)-Véase el Código Penal, arts. 425 y siguientes.

(2)-Vèanse la Ley orgánica del Consejo de Medicina-R de leyes y dis posiciones fiscales etc. pag. 110 y art. 185 de este Código, y el art. 43 de la pag. 79, de esta obra.

cias que puedan importar para la averiguacion de los delin

cuentes.

Art. 112. Cuando séan varias las personas que hayan concurrido á la curacion ó asistencia de la persona lesionada, todas éllas están obligadas á prestar la declaracion prescripta en el artículo anterior.

Art. 113. Se exceptúa de lo dispuesto en los dos artículos precedentes, el caso en que las personas mencionadas hubieran tenido conocimiento d'1 deito por revelaciones que les fueron hechas bajo el secreto profesional.

Art. 114. El denunciante nó contrae obligacion que lo li gue al procedimiento judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia, en que incurrirá en las pernas señaladas por el Código Penal para el delito de acusacion calumniosa. (1)

Art. 115. Los Jueces que recibieren una denuncia con todos los requisitos exgidos en el presente capítulo, estarán obligados á iniciar las diligencias necesarias para la averiguacion del hecho y de los delincuentes, contorine á las disposiciones establecidas en este Código.

Cuando la denuncia se hiciere ánte los funcionarios del Ministerio Público éstos la comunicarán en el acto al Juez que debe iniciar el sumario.

Cuando se hiciere á los Jefes Políticos ó Comisarios de Policía, procederán del mismo modo que en el párrafo ante

ríor.

Art. 116. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anteríor, los casos en que la denuncia fuese manifiestamente falsa ó que los hechos denunciados nó constituyeren delito.

Capítulo II-De la querella

Art. 117. La persona particularmente ofendida por un delito podrá asumir el rol de parte querellante y promover en tál carácter el juicio criminal.

El mismo derecho tiene los representantes legales de los incapaces, ó de las personas jurídicas por los delitos cometidos en la persona ó biénes de sus representados.

Art. 118. Los funcionarios del Ministerio Público deduci.

(1)—Véase el art 311 del C. P.

rán también en forma de querella las acciones penales cuan do deban ejercitar la acción pública.

Art. 119. La querella habrá de interponerse ánte el Juez competente.

Art. 120. El particular querellante quedará sometido á la jurisdiccion del Juez que conociere de la causa en todo lo relativo al juício por el promovido y á sus efectos ó consecuencias legales.

Art. 121. El mismo podrá apartarse de la querella en cualquier tiempo, quedando, sin embargo, sujeto á las responsabilidades que pudieren resultarle por sus actos anteriores.

Art. 122. El que desista de naa querella nó puede renovarla en adelante pero nó pierde el derecho de ejercitar la accion civil, siempre que en el acto del desistimiento, haga á su respectó una reserva expresa.

Art. 123. Si los hechos punibles que han dado lugar á la querella hubieran sido ejecutados por varios indivíduos, el desistimiento hecho en favor de alguno de éllos, aprovechará á los otros.

Art. 124. Si la querella fuese por delito que nó pueda sér perseguido sinó á instancia de arte ó por accion pública, siempre que nó merezca pena más grave que la de prision, se entenderá haberse abandonado si el acusador deja el pro ceso paralizado por dos meses ó más tiempo, sin diligencia pendiente.

El abandono de la accion nó podrá decretarse de oficio sinó á instancia de parte, y ésto sólo en el estado sumario.

[ocr errors]

También podrá el acusado, en caso de paralizacion del su mario, pedir al Juez que lo mande archivar, en cuyo caso és te le dará al acusador un plazo de cinco días para que pida lo que convenga á su derecho; y nó haciéndolo en ese plazo á pedido de parte, el Juez declarará abandonada la accion.

Art. 125. Se tendrá también por abandonada la querella, cuando por muerte ó por haberse incapacitado él querellante para continuar la accion, nó compareciere ninguno de sus he rederos ó representantes legales á sostenerla dentro de los se senta días siguientes á aquél en que la muerte ó incapacidad hubieren ocurrido.

Art. 126. La querella podrá presentarse directamente por la persona ofendida ó por su representante legai, ó por médio de procurador con poder especial.

El poder deberá contener las diversas circunstancias de terminadas para el caso de denuncia,

« AnteriorContinuar »