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Art. 127. La querella se promoverá siempre por escrito, salvo los casos de procedimiento verbal, y deberá expresar: 1a El nombre, apellido y domicilio del querellante.

2 El nombre, apellido y domicilio del querellado.
En caso de ignorar estas circunstancias, se deberá hacer
la designacion del querellado por las señas que mejor
pudieran darle á conocer.

3a La relacion circunstanciada del hecho con expresion
de lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si se
sapiere.

4 La expresion de las diligencias que se deberán practicar para la comprobacion del hecho.

5 La peticion de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el inciso anterior, se proce da oportunamente á la detension ó prision del presunto culpable, y se acuerde el embargo de sus biénes en la cantidad necesaria, en los casos en que así proceda. 6 La firina del querellante ó la de otra persona á su ruego si nó supiere ó nó pudiere firmar

La querella deberá firmarse en este último ánte el Secretario 6 actúario del Juzgado.

Art. 128. El que promoviese querella por un delito cualquiera, contrae responsabilidad personal en el caso de calumnia simple ó calificada.

Art. 129. Hay calumnia simple, cuando el hecho imputado es reconocidamente falso, ó cuando siendo cierto, se imputen, con intencion dolosa, falsas circunstancias ó calidades agravantes.

Art. 130. Hay calumnia calificada:

1o Cuando fundándose la acusacion ó querella en hechos falsos, se valiese el que la hace, de médios reprobados para su justificacion.

2o Cuando siendo igualmente falso el hecho que la motiva, la querella haya tenido por objeto obtener un lucro. 3o Cuando á sabiendas se indique como autor del delito á persona distinta del que lo haya ejecutado.

Titulo 11-Del objeto y carácter del sumario

Art. 131. El sumario tiene por objeto.

1° Comprobar la existencia de un hecho punible.

2o Reunir todas las circunstancias que puedan influir en su calificacion legal.

3o Descubrir sus autores, cómplices y auxiliares.

40 Practicar las diligencias necesarias para la aprehen. sion de los delincuentes y para asegurar su responsabilidad pecuniaria.

Art. 132. El sumario puede iniciarse.

1o Por denuncia, de acuerdo con las disposiciones del Título Primero de este libro.

20 Por querella, en los casos y en la forma determinada en el mismo título.

30 De oficio por el Juez ó el Ministerio Público, cuando los delitos puedan sér perseguidos por la accion penal pública.

Art. 133. El sumario es secreto: durante él nó hay debates ni defensas.

Podrá, sin embargo, intervenir el defensor del procesado, en todas las diligencias ó actúaciones en que expresamente no le esté prohíbida esa intervencion por este Código.

El defensor estará obligado á guardar estricta reserva sobre los hechos ó antecedentes que esa intervencion le diera á conocer, bajo pena de pagar una multa de pf. 50 á pf. 500.

Art. 134 La mision del defensor en los casos de que habla el artículo precedente, se limitará á velar porque las diligencias que pasan á su presencia se consiguen con entera exactitud, y por que séan observadas estrictamente las reglas del procedimiento.

El defensor del procesado podrá así mismo hacer las indicaciones y proponer las diligencias que juzgue convenientes, y el Juez deberá decretarias, siempre que las repute conducen tes al esclarecimiento de los hechos.

La negativa del Juez nó dará lugar á recurso alguno, de biendo, sin embargo, hacerse constar en el proceso á los efectos que ulteriormente correspondan.

Art. 135. Cuando hubiere de procederse por denuncia ó querella, servirá de base al procedimiento la misma quere lla ó denuncia.

Art. 136. Cuando hubiere de procederse de oficio, formará la cabeza del proceso, el auto que mande proceder á la averíguacion del delito.

Este auto deberá contener:

1o La determinacion del hecho punible.

2o El tiempo en que ha llegado á noticia del Juez.
3o La designacion del lugar en que ha sido ejecutado.

40 La órden de proceder á su averiguacion y al descubri miento de sus autores y copartícipes.

50 La determinacion de las primeras diligencias que se consideren necesarias ó convenientes y que se manden practicar.

60 La citacion del representante del Ministerio Público á efecto de que tome en el sumario la intervencion que legalmente le corresponda.

Art. 137. Cada delito será objeto de un sumario. Los delitos conexos, sin embargo, se comprenderán en un sólo proceso. Art. 138. La formacion del sumario corresponde á los Jueces competentes para practicar la instruccion criminal segun la naturaleza y gravedad de los delitos.

Art. 139. En los casos infraganti, las autoridades policiales tomarán las medidas necesarias para asegurar á los delincuentes, pudiendo también tomar deciaracion á los heridos que se supongan en peligro de muerte inmediata.

En este último caso actuarán con dos testigos.

Art. 140. En los casos del artículo anteríor los funcionarios de policía pon trán en el acto al detenido á la disposicion del Juez con expresion de la causa que haya motivado la aprehension.

Pondrán también á su disposicion los instrumentos y efec tos del delito que hubieren recogido.

Art. 141. Para la aprehension de los delincuentes podrán entrar en los establecimientos públicos hasta donde les séa permitido por la ley; pero nó podrán penetrar en el domicilio de ningun particular sin permiso de éste ó sin órden escrita del Juez competente.

Se exceptúa el caso en que se oígan voces dentro de la casa que anuncien estarse cometiendo algun delito, como homicidio, violacion, ó estar por otra causa alguna persona en riesgo inmediato de perder la vida.

También se exceptúa el caso en que se introduzca en la casa un réo de delito grave á quien se persiga para su aprehension.

Art. 142. El funcionario de policía que allanase un domicilio sin las formalidades prescriptas, ó fuera de los casos determinados en el artículo anterior, incurrirá en las penas que el Código Penal señala para el delito de abuso de autoridad. (1)

(1)-Véase el artículo 412. C. Penal.

Titulo III-De la instruccion

Art. 143. La instruccion del sumario corresponde á los Jueces del Crimen sin perjuício de las diligencias que deben practicar los Jueces inferiores, segun se determina en la parte correspondiente.

Art. 144. El Juez que instruyese el sumario practicará las diligencias que juzgue oportunas ó las que le propusiere el agente Fiscal ó el particular querellante siempre que nó las considerase innecesarias ó perjudiciales.

Contra el auto denegatorio de las diligencias pedídas podrá interponerse el recurso de apelacion en relacion, que será admitido en un sólo efecto.

Art. 145. Cuando se presentare querella en la forma y los requisitos prevenidos en la ley, el Juez, despues de admitirla, si fuera procedente, mandará practicar las diligencias que en élla se propusieren, salvo las que considerase contrarias á las leyes, ó innecesarias ó perjudiciales para el objeto de la querella, las cuáles denegará en resolucion motivada.

Art. 146. Desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se fundase nó constituyan delito ó cuando nó se considerase competente para instruír el sumario, objeto de la misma.

Contra el auto á que se refiere este artículo, procederá el recurso de apelacion, que será admisible en ámbos efectos.

Art. 147. Cuando concurriere á un sumario el Fiscal y uno ó varios querellantes, el Juez accederá á las pretensiones en que éstos estuviesen conformes, en cuanto las considere procedentes. Si nó estuviesen conformes, dará preferencia, en cuanto las considere procedentes, á las del Fiscal.

En el caso de concurrir varios querellantes particulares, los Jueces podrán ordenar se presenten todos bajo una sóla representacion, salvo el caso en que nó hubiere vínculo entre éllos ó identidad de interéses.

Art. 148. Las diligencias pedídas y denegadas en el suma rio podrán sér propuestas de nuevo en el plenario.

Art. 149. El querellante podrá intervenir en todas las diligencias del sumario.

Art. 150. El actor civil tendrá en el sumario solamente la intervencion necesaria para hacer constar la propiedad de la cosa que reclamase y los daños ó perjuícios que qubiese sufrido y su importe; para asegurar la restitucion, la reparacion ó la indemnizacion correspondiente,

Art. 151. Los Jueces encargados de la instruccion forma rán el sumario personalmente ante los Secretarios o Escribanos actúarios.

Art. 152. El Juez del Crímen dará parte de la formacion del sumario al Superior Tribunal de Justicia en los dos días siguientes á aquél en que hubiere principiado á conocer en el

mismo.

Art. 153. En el parte expresará las circunstancias principales del hecho, la persona contra quién se dirige el procedimiento, y si está ó nó detenida ó presa.

Art. 154. Cuando á los dos meses de iniciado el sumario nó se hubiera terminado, el Juez que lo instruya deberá infor mar al Superíor Tribunal sin que médie peticion de parte, de las causas que hayan impedído su conclusion: informe que estará obligado á presentar cada quincena, despues del venci miento de aquel término.

Si las causas alegadas para la demora en la instruccion nó fueran bastantes á juicio del Superíor, podrá ordenar que el procedimiento se lleve adelante por otro Juez, que desempeñe funciones análogas, sin perjuicio de las represiones legales que correspondan respecto del Juez remiso en el cumplimiento de sus deberes.

Titulo IV-Del cuerpo del delito

Art. 155. La base del procedimiento en materia penal és la comprobacion de la existencia de un hecho ó de una omision que la ley repute delito ó falta.

Art. 156. Las primeras atenciones en todo proceso se dirigirán á la proteccion de la persona ofendida y á la comprobacion del cuerpo del delito.

Art. 157. Es cuerpo de delito, la demostración física ó moral de la existencia del hecho criminoso.

El Juez procederá con el mayor esmero y actividad á preparar los médios que dén á conocer la naturaleza, gravedad, ó circunstancias del delito ó crímen.

Art. 158. Cuan lo el delito que se persiguiere hubiese dejado vestigios ó pruebas materiales de su perpetracion, el Juez los hará constar en el sumario, recogiéndolos además inmediatamente y conservándolos para el plenario si fuere posible.

Art. 159. Siendo habida la persona ó cosa objeto del delito, el Juez describirá detalladamente su estado y circunstan

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