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cias, y especialmente todas las que tuvieren relacion con el hecho punible.

En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse en la descripcion ordenada, la naturaleza, situacion y número de aquéllos, haciéndose además constar la posicion en que se hubiere encontrado el cadáver y la direccion de los rastros de sangre.

Art. 160. Cuando las circunstancias que se observaren en la persona ó cosa pudieren sér mejor apreciadas por peritos, inmediatamente despues de la descripcion ordenada en el artículo anterior, los nombrará el Juez haciéndose constar por diligencia el reconocimiento y el informe que emitieren.

Art 161. Sí para la apreciacion del delito ó de sus circuns tancias tuviere importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el Juez hará consignar en los autos la descripcion del mismo, sin emitir ningun detalle que pueda tener valor, tanto para la acusacion como para la defensa.

Art. 162. El Juez procurará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos ó efectos de cualquier clase que puedan tener relacion con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió; ó en sus inmediaciones, ó en poder del réo, ó en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresion del lugar, el tiempo y la ocasion en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente, para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias de su hallazgo.

Art. 163. En el caso de los dos artículos anteriores, ordenará también el Juez el reconocimiento por peritos siempre que esté indicado para apreciar mejor la relacion con el delito de los lugares, armas, instrumentos y efectos á que dichos artí culos se refieren.

Art. 164. Cuando en el acto de describir la persona ó cosa objeto del delito, y los lugares, armas, instrumentos ó efectos relacionados con el mismo, estuvieren presentes ó fueren conocidas personas que puedan declarar acerca del modo y forma con que aquel hubiese sido cometido, y de las causas de las alteraciones que se observen en dichos lugares, armas, instrumentos ó efectos, ó acerca de su estado auteríor, serán examinadas inmediatamente despues de la descripcion, y sus declaraciones se considerarán coino complemento de ella.

Art. 165. Para llevar á efecto lo dispuesto en el artículo anteríor, podrá ordenar el Juez que nó se ausenten durante la diligencia de descripcion las personas que hubieren sido

halladas en el lugar, y que comparezcan además inmediata. mente las que se hallaren en cualquier otro próximo.

Los que desobedecieren la órden incurrirán en la respon sabilidad señalada para los testigos en el artículo 257.

Art. 166. Los instrumentos, armas y efectos, á que se refiere el artículo 162 se sellarán, si fuere posible, acordándose su retencion y conservacion. Las diligencias á que ésto diere lugar se firmarán por la persona en cuyo poder se hubieren hallado, y en su defecto por dos testigos.

Si los objetos nó pudieren por su naturaleza conservarse en su forma primitiva, el Juez acordará lo que estime más conveniente para conservarlos del mejor modo posíble.

Art. 167. Cuando fuere conveniente para mayor claridad ó comprobación de los hechos, se levantará el plano del lugar ó se hará el retrato de las personas que hubiesen sido objeto del delito, ó la cópia ó diseño de los efectos ó instrumentos del mismo, aprovechando para éllo todos los recursos que ofrezcan las artes. El plano, retrato, cópia ó diseño se unirán á los autos.

Art. 168. Cuando nó hayan quedado huellas ó vestigios del delito que hubiese dado ocasión al sumario, el Juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparicion de las pruebas materiales, ha ocurrido natural, casual, ó intencionalmente, las causas de la misma ó los médios que para éllos se hubiesen empléado; procediendo en seguída á recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquiera otra clase que se puedan adquirir acerca de la perpetracion del delito.

Art. 179. Si fuere conveniente recibir algun informe pericial sobre los médios empleados para la desaparicion del cuerpo del delito ó sobre las pruebas de cualquier clase que en su defecto se hubiesen recogido, el Juez lo ordenará inmediatamente del modo prevenido en el título respectivo.

Art. 170. Cuando el delito fuere de los que nó dejan huellas de su perpetracion, el Juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y por los demás médios de comprobacion, la ejecucion del delito y sus circunstancias, y la preexistencia de la cosa, cuando el delito hubiese tenido por objeto la sustraccion de la misma.

Art. 171. Si la instruccion tuviere lugar por causa de muerte violenta ó sospecha de criminalidad, y la persona fuere desconocida, ántes de proceder el entierro del cadáver ó inmediatamente despues de su exhumacion, hecha la descripcion ordenada en el artículo 159, se identificará por médio de tes

tigos que á la vista del mismo dén razon satisfactoria de su conocimiento.

Art. 172. No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere, se expondrá al público ántes de practicarse la autopsia, por tiempo á lo ménos de veinticuatro horas, expresando en un cartel, que se fijará á la puerta del depósito de cadáveres, el sitio, hora y día en que aquel se hubiese hallado y el Juez que estuviere instruyendo el sumario á fin de que, quién tuviere algun dato que pueda contribuír al reconocimiento del cadáver ó al esclarecimiento del delito y sus circunstancias, lo comunique al Juez.

Art. 173. Cuando á pesar de tales prevenciones nó fuera el cadáver reconocído, recogerá el Juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, á fin de que puedan servir oportunamente para hacer la identificacion.

Art. 174. En los sumarios á que se refiere el artículo 171, cuando por la percepcion exteríor nó aparezca de una manera manifiesta é inequívoca la causa de la muerte, se procederá á la autopsia del cadáver por los médicos de los Tribunales, ó' en su caso, por los que el Juez designe, los cuáles, despues de describir exactamente dicha operacion, informarán sobre la naturaleza de las heridas ó lesiones, el orígen del fallecimiento y sus circunstancias.

En todos los casos, séa cual fuere el procedimiento empléa do para el reconocimiento de las lesiones, los peritos deben manifestar si en su opinion la muerte ha sobrevenido á consecuencia de aquéllas ó si ha sido el resultado de causas preexistentes ó posteriores extrañas al hecho consumado.

Art. 175. En los casos de lesiones corporales, el Juez ordenará que los peritos determinen prolijamente en sus informes la importancia de esas lesiones, la posibilidad de su cura. cion y en qué tiempo; los órganos afectados ó mutilados, las consecuencias que producirán en la salud del ofendido ó en su capacidad para el trabajo y demás circunstancias que contribuyan á determinar la mayor ó menor gravedad del delito.

Art. 176. En los casos de infanticidio, el Juez hará que los peritos expresen en sus informes la época probable del parto declarando si la críatura ha nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las causas que razonablemente hayan podido producir la muerte, y si en el ca dáver se notan ó nó.lesiones.

Art. 177. En el caso de aborto hará constatar la existencia de la preñez, los signos demostrativos de la expulsion violenta

del feto, la época del embarazo, las causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido provocado por la madre ó por algun extraño, de acuerdo ó contra la vo luntad de aquélla, y las demás circunstancias que segun el Código Penal deben tenerse en cuenta para apreciar el carác ter y gravedad del delito. (1)

Art. 178. Tratándose de envenenamiento, deberá el Juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos, y que sirvan á comprobar la causa de la muerte y las circunstancias que la hayan producido.

Deberá ordenar así mismo el análisis químico del veneno ó de las sustancias á que se atribuye ese carácter, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188.

Art. 179. Si se trata de robo ó de cualquier otro hecho cometido con efraccion, violencia ó escalamiento, el Juez deberá hacer constar y describir las huellas y rastros del delito, ordenando á los peritos que expliquen de qué manera, con qué instrumentos ó médios y en qué época consideran que el hecho ha sido verosímilmente ejecutado.

Art. 180. En los robos y hurtos ó sustracciones, deberá com probarse ánte todo, cuando ménos por semiplena prueba, la existencia anterior y la desaparicion de las cosas robadas ó sustraídas. En defecto de esa comprobari, se admitirá la declaracion jurada del dueño, siendo persona de notoria honradez ó buena conducta y que además por su estado haya po. dido estar en posesion de las cosas robadas ó sustraídas, sin perjuicio de las responsabilidades á que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa ó maliciosa.

Art. 181. En los casos de incendio voluntario, el Juez hará que los peritos determinen en sus informes el lugar, la manera y la época en que se ha cometido la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecucion, el mayor ó me. nor peligro para la vida de las personas ó para la ruína ó deterioro de las propiedades, las desgracias personales que haya producido, el lugar en que empezó el fuego, la causa de su desarrollo y si pudo ó nó fácilmente extinguirse. Deberá determinar igualmente la importancia aproximativa de los daños y perjuícios ocasionados por el incendio.

Art 182. En todos los delitos que causen un daño ó pér

(1)-Véase el art 216 y siguientes..

dida, ó entrañen la amenaza de un peligro para los biénes, fuera de los determinados en los artículos anteriores, el Juez deberá comprobar la fuerza ó la astusia empléada, los médios ó instrumentos de que se hayan servido los delincuentes, la existen cia del daño recibido ó por recibirse, la gravedad del perjuicio para la propiedad ó para la vida, la salud ó la seguridad corporal de la persona.

Art. 183. En general, el Juez en cada caso tendrá especial cuidado de hacer practicar prolija y minuciosamente las indagaciones, reconocimientos y diligencias necesarias para dejar establecídos los elementos característicos del delito que motiva la instruccion y las diversas circunstancias que sirvan para determinar su mayor ó menor gravedad.

Art. 184. En los Juzgados de la Capital, habrá un facultativo con el nombre de médico Forense, Encargado de auxiliar á la Administracion de Justicia en todas las causas y actúaciones en que séa necesaria ó conveniente la intervencion y servicio de su profesion.

Art. 185. El médico Forense practicará las autopsias y demás actos própios de su profesion, con el celo y prontitud que la naturaleza del caso exija.

Art. 186. En los casos de envenenamiento, heridas ú otras lesiones corporales, séa que el ofendido se asista por médicos elegidos por él mismo ó su familia, séa que esa asistencia se le preste en algun hospital ó en cualquier otro establecimiento, corresponde al médico Forense la inspeccion y vigilancia en el cuidado y buen tratamiento del paciente.

Art. 187. El Médico Forense pondrá en conocimiento del Juez, todo lo que en su concepto pueda menozcabar la salud del paciente ó entorpecer su curacion, á fin de que se adopten las medidas que fueren necesarias ó convenientes.

Art. 188. Cuando aparecieren señales ó indicios de envenenamiento, se recogerán inmediatamente las cosas ó sustancias que se presumiesen nocivas, disponiendo el Juez instruc tor el análisis por peritos químicos, que lo verificarán con asistencia de las personas en cuyo poder se hubiesen hallado.

Art. 189. La profesion del procesado nó exhimirá al Juez de practicar las diligencias prescriptas en este título, con el mismo celo y actividad que los demás casos.

Titulo V-De la declaracion indagatoria

Art. 190. Cuando haya motivo bastante para sospechar

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