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Esto nó obstará á su detencion si correspondiere legalmen. te y aún no hubiese sido decretada ó practicada.

Titulo VIII-De la identidad del delincuente

Art. 224. En los casos en que el denunciante, querellante ó algun testigo imputase la perpetracion de un hecho punible, á persona cuyo nombre ignorára y cuya designacion hiciere sólo por sus señas personales, el Juez ordenará el reconoci miento de ésta por el que le hubiere dirigido la imputacion ó cargo.

Art. 225. En el reconocimiento se observará lo siguiente: 1° Que la persona que séa objeto de él, no se disfrace ni desfigure, ó borre las impresiones que puedan guíar al que tiene que designarlo.

2o Que aquélla se presente acompañada con otros
os indiví
duos vestidos con ropa semejante y aún con las mismas
señales que tenga la del confrontado, si ésto fuese po-
sible.

39 Que los indivíduos que lo acompañen séan de una cla
se análoga, atendida su educacion, modales y circuns
tancias.

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4° Que el que haga la designacion, manifieste las diferencias y semejanzas, que observare en el estado actual de la persona señalada; y el que tenía en la época á que su declaracion se refiere.

Art. 226. El que deba sér examinado, puede elegir el punto en que quiera colocarse entre los que le acompañen en esta diligencia, y pedir que se excluya de la reunion á cualquier persona que se le haga sospechosa.

El Juez podrá limitar prudentemente el uso de este dere cho de exclusion, cuando lo créa exhorbitante o malicioso. Art. 227. Colocada en una fila la persona destinada para la confrontacion y las que deben acompañarla, se introducirá al declarante, y despues de tomarle juramento de decir ver dad, se le preguntará:

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1° Si persiste en su declaracion anterior.

20. Si despues de élla ha visto la persona á quién atribuye el hecho, en qué lugar, por qué motivo y con qué, objeto.

3 Si entre las personas presentes, se encuentra la que designó en su declaracion.

Contestando afirmativamente la última pregunta, para lo

que se le permitirá que reconozca detenidamente a las personas de la fila, se le prevendrá que toque con la mano á la persona designada.

Art. 228. En la diligencia que se extienda se harán constar todas las circunstancias del acto, así como los nombres de todos los que hubiesen formado la rueda ó grupo.

Art. 229. Cuando fuesen varios los que hubieren de reconocer á una persona, la diligencia expresada en el artículo 227 deberá practicarse separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.

Cuando fueren varios los que hubieren de sér reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento de todos en un sólo acto."

Art. 230. El que detuviere ó prendiere á algun presunto culpable que nó fuere conocido, tomará las precauciones necesarias para que el detenido ó preso nó haga en su persona ó traje alteracion alguna que pueda dificultar su reconocimiento por quién corresponda.

Art. 231. Si el presunto réo, al recibirle su declaracion, negare su nombre y apellido, su nacionalidad 6 domicilio, 6 lo fingiere, se procederá á identificar su persona por médio de testigos de conocimiento y en su defecto por los médios que parezcan oportunos.

Art. 232. A fin de que puedan servir como prueba de identidad, se harán constar con las minuciosidades posibles las señas pesonales del procesado.

Titulo IX-De los testigos-Capitulo I-Reglas generales

Art. 233. El Juez sumaríante procederá á recibir declara cion á todas las personas que hubieran sido ó fueran indicadas por los que intervienen en el proceso, ó que creyera que tienen conocimiento del delito que se trata de averiguar ó comprobar.

Si algun testigo de los expresamente indicados, nó fuese oído, se pondrá constancia de la causa ó razon que lo haya motivado.

Art. 234. Todos los habitantes del país; nacionales ó extranjeros, que nó estén inhabilitados ó impedídos, tendrán obligacion de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre los que les fuere preguntado.

Art. 235. El número de los testigos, tanto de cargo como de descargo, es ilimitado; pero se oirá solamente á aquéllos

pertinentes y que puedan sér necesarios para comprobar el hecho, sus autores, los cómplices y encubridores y las circunstancias que a éilos se refieren.

Art. 236. Puede sér testigo toda persona que hallándose en pleno goce de sus facultades mentales, tenga conocimiento de los hechos que dan causa al proceso y nó se halle comprendido en alguna prohibicion legal.

Art. 237. Nó podrán sér admitidos como testigos:

1° Los eclesiásticos, sobre los hechos que les hayan sido revelados en la confesion ó bajo el secreto profesional eclesiástico.

2o Los funcionarios del Estado, cuando nó pudieran deponer sin violar el secreto que hayan conocido por ra zon de su cargo, á ménos que fueren desligados de su obligacion por sus superíores gerárquicos.

3° Los defensores del inculpado, respecto de lo que les
haya sido confíado en esta calidad.

40 Los abogados y procuradores, cuando se trate de he
chos y circunstancias de que hayan tenido conocimien-
to por las revelaciones ó confidencias hechas pos sus
clientes, en el ejercicio de su respectivo ministerio.
50 Los médicos, farmaceúticos, parteras y toda otra per-
sona que por razon de su estado, profesion ó cargo, se
le haya hecho la confidencia de cualquier secreto.
6o Las personas que al tiempo de declarar nó se encuen-
tren por razon de su estado físico ó de su situacion de
espíritu, en estado de decir la verdad.

Art. 238. Nó pueden sér testigos sinó para simples indicacaciones y al sólo objeto de la indagacion sumaria,

1° Los menores de dieziocho años.

Habiendo llegado á esta edad, será válido su dicho aún
en lo que se refiera á cualquier suceso pasado en los
cuatro años anteriores al completo de las misma.
20 Los profesados ó perseguidos por razon de a gun de-
lito, si hubiera recaído auto de prision contra éllos y
los condenados á una pena corporal, durante el tiempo
de la condena.

>o Los que hayan sido condenados por falso testimonio,
ó incurrido en falsedad en sus declaraciones ó jura-

mentos.

4° Los que no tengan industria ó profesion conocida.
50 Los ébrios consuetudinarios ó los que se encontrasen

en ese estado en el momento de verificarse el he cho sobre qué deponen. 60 Los que tengan enemistad con el inculpado, si esa ene · mistad fuera por su naturaleza bastante para abrigar dudas sobre la imparcialidad de sus declaraciones. 7° Los amigos íntimos del querellante ó del procesado, sus socios, sus dependientes ó sirvientes, y los cómpli ces en el delito.

8° Los que tuvieren interés en el resultado de la causa. 96 Los que tuvieren pleito pendiente con el procesado ó con su mujer ó personas de su familia dentro del cuarto grado civil, o lo hubiesen tenido con la misma persona con un resultado contrario á sus intereses, dictando la sentencia que lo hubiere definido de una época menor de cuatro años. Existirá la misma inhabilidad cuando la litis haya ocurrido entre los parientes del tes tigo dentro del cuarto grado civil y el procesado. 10. Los denunciantes, cuando tál hecho los afecte directa' mente, salvo á peticion del procesado y en interés de su defensa.

11. Los acreedores ó deudores de la parte que los presenta. 12. Los que hubieren recibido del querellante ó procesa do beneficios de importancia, ó despues de iniciada al causa, dádivas ú obsequios, aunque séan de poco valor. 13. Los que hubieren practicado diligencias ó dado reco mendaciones en contra del procesado.

14. Los que declaren de ciencia própia sobre hechos que nó pueden apreciar por la carencia de facultades ó de aptitudes o per imposibilidad material que resultare comprobada.

15. El que tiene impedimento para exponer sus ideas de palabra ó por escrito.

Art. 239. Las inhabilidades declaradas de parentesco amistad, enemistad, vínculo social ó dependencia, sólo tienen lugar en cuanto puedan los testigos sér inspirados por su interés, afecto ú ódio.

La misma regla deberá observarse en todas las demás inhabilidades que se fundan en la presuncion de parcialidad del testigo por su situacion personal respecto del procesado ó de sus acusadores.

A rt. 240. Nó podrán sér llamados como testigos:

1° Los cónyuges aún cuando estén legalmente separados. 20 Los ascendientes y descendientes.

3. Los hermanos y demás parientes colaterales hasta el cuarto grado civil.

4 Los afines hasta el segundo grado.

5. Los tutores y pupilos.

Art. 241. Las personas indicadas en el artículo precedente, podrán sér oídas en el caso en que se trate de un delito grave, cometido en perjuício de algun miembro inmediato de la familia, y sobre el cuál nó se pueda obtener la prueba de

otra manera.

Art. 242. En el caso del artículo anterior, las personas allí indicadas deberán sér advertidas ántes de la declaracion ó en el momento en que conocieran su situacion, bajo pena de nulidad, que la ley les dá el derecho de abstenerse de declarar; y de ésto se hará mencion expresa en la declaracion.

Si el testigo nó ha renunciado expresamente el derecho que tiene de recusarse á declarar, su declaracion és nula.

Art. 243. En el caso de que se presentase á declarar algu. na de las personas comprendidas en el artículo 240 se le hará saber que no puede hacerlo en contra del procesado, pero que se le recibirán las explicaciones ó indicaciones favorables al mismo, que estuviere en condiciones de dar, á efecto de practicar las indagaciones que correspondan.

Cualquier manifestacion que se hiciere por esta persona en contra del acusado, nó se asentará en el proceso.

Capítulo II-Citacion de los testigos

Art. 244. Los testigos que deban declarar en la causa, pueden encontrarse en alguna de las siguientes condiciones:

1. Presentes en la misma poblacion en que tiene su asiento el Juzgado.

2o Ausentes de esa poblacion pero dentro del distrito señalado á la jurisdiccion del juzgado.

3o Ausentes de la poblacion pero dentro del territorio nacional.

4° Ausentes en el extranjero, pero con domicilio ó residencia conocida.

5o Sin domicilio conocido en el país ni en el extranjero. Art. 245. En cualquiera de los casos indicados en el artí culo precedente, la citacion de los testigos se hará en la forma determinada en el Título IV del Libro 1o de este Código.

Art. 246. En los casos urgentes, puede citarse verbalmento á los testigos que se hallen en las condiciones determina

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