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haciéndose los procesados cargos recíprocos, todos ó algunos de éllos lo solicitasen como médio de defensa. Ningun procesado podrá sér caréado contra su voluntad.

Art. 283. Nó practicarán caréos sinó cuando nó fuera conocido otro modo de comprobar la existencia del delito ó la culpabilidad de alguno de los procesados, y á este sólo objeto.

Art. 284. Los caréos de procesados con testigos nó podrán tener lugar sinó á peticion de los primeros ó de alguno de éllos.

En éste último caso la diligencia se limitará al procesado que la hubiere solicitado.

Titulo XI-De la confesion

Art. 285. Toda manifestacion de procesado por la cuál se reconozca como autor, cómplice ó encubridor de un delito, surtirá los efectos legales de la confesion, siempre que reuna las condiciones exigidas en el artículo siguiente.

Art. 286. Para que la confesion produzca plena prueba se requiere que médien conjuntamente las siguientes condi ciones:

1a Que séa hecha ánte el Juez competente.

2. Que el que la hace goce del perfecto uso de sus facul tades mentales.

3a Que nó médie violencia, intimidacion ó falsas prome

sas.

4. Que nó se preste por error evidente.

5 Que el hecho confesado séa posible y verosímil atendiendo las circunstancias y condiciones personales del procesado.

6 Que recaíga sobre los hechos que el inculpado conoz ca por la evidencia de los sentidos y nó por simples inducciones.

7 Que el cuerpo del delito esté legalmeute comprobado y la confesion concuerde con sus circunstancias y acci dentes!

Art. 287. La confesion es simple ó calificada.

Art. 288. Es simple, cuando el que la hace se manifiesta lisa y llanamente autor, cómplice ó encubridor del delito que se le imputa, expresando ó nó sus circunstancias ó detalles.

Art. 289. La confesion es calificada, cuando reconocién. dose el que la hace, como autor ó partícipe del hecho, m ani fiesta a la vez los motivos que han determinado sus actos, co

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berlo ejecutado por defender su a

mo por ejemplo, si tratándose de un homicidio, daclaráse havida ó por cualquier otra circunstancia que importe desconocer la críminalidad del hecho ó atenuar su importancia.

Art. 290. La confesion nó puede dividirse en perjuicio del confesante. Los distintos hechos ó circunstancias que en ella contenen el ga, nó importan excepciones cuya prueba incumba al acusado. Art. 291. Cuando la ac tenga por base la con. fesion, puede retractarse actarse en cualquier estado del juício, ántes de la sentencia que causa ejecutoria.

Para que la retractacion se declare legítima, es indispensable que el inculpado ofrezca pruebas sobre hechos, decisivos que justifiquen haberse producido la 'confesion oprimido por médios violentos, por amenazas ó falsas promesas, que tiene por causa un error evidente, ó que el delito confesado es físicamente imposible.

Art. 292. El incidente que se promueba sobre retractacion de la confesion, se sustanciará en pieza separada, sin que pueda suspender los procedimientos en la causa principal hasta el estado de sentencia.

Art. 293. El término de la prueba en el incidente sobre retractacion de la contesion será la mitad del ordinario.

Art. 294. La confesion que revista las circunstancias expresadas en el artículo 286 prueba acabadamente el delito. Pero en el caso que éste merezca pena de muerte, sólo podrá condenarse al réo á la pena inmediata cuando no haya otra prueba que la corrobore.

Titulo XII-Del exámen pericial

Art. 295. El Juez ordenará el exámen pericial siempre que para conocer ó apreciar algun hecho o circunstancia pertinente á la causa, fueren necesarios ó convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte ó arte ó industria.

Art. 296. Por regla general, los peritos deberán sér dos ó

más; pero bastará uno.

10 Cuando sólo éste puede sér habido.

2o Cuando haya peligro en el retardo.

30 Cuando el caso séa de poca importancia.

Art. 297. Los peritos deberán tener título de táles en la ciencia, arte ó industria á que pertenezca el punto sobre qué

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ha de ofrse su juício, si la profesion ó arte estuviere reglamentada.

Art. 298. Si la profesion ó arte nó estuviere reglamentada, ó si estándolo, nó hubiere peritos titulares en el lugar del juício, podrán sér nombradas cualesquiera personas entendidas, aunque no tengan título.

Art. 299. Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento; y para éllo deberán sér citados en la misma forma que los testigos.

Art. 300. Nadie podrá negarse á acudir al llamamiento del Juez para desempeñar un servicio pericial, si nó estuviere legítimamente impedido.

En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del Juez en el acto de hacérselo saber el nombramiento.

Art. 301. El perito que, sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamamiento del Juez ỏ se negara á prestar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos.

Art. 302. Nó podrán prestar informe pericial acerca del delito, los que nó están obligados á declarar como testigos, ni los que se encuentren afectados por alguna de las inhabilidades que producen la nulidad de las declaraciones.

Art. 303. Hecho el nombramiento de peritos, se notificará inmediatamente así al acusador particular, si lo hubiere, como al defensor del procesado.

Art. 304. Si el reconocimiento de informe pericial pudieren tener lugar de nuevo en el plenario, los peritos nombrados nó podrán sér recusados por las partes.

Art. 305. Si el nombramiento nó pudiese reproducirse por cualquiera causa en el plenario, los peritos nombrados po drán sér recusados por las partes.

Art. 306. El Juez hará á los peritos todas aquéllas preguntas que créa oportunas, y les dará por escrito 6 de palabra todos los datos que tuviere, haciendo mencion de éllos en la diligencia, y cuidando muy particularmente de nó darlos de una manera sugestiva.

Despues de ésto, los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia ó arte les sugiera expresando los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento á su opinion.

Art. 307. Cuando lo juzgue conveniente el Juez, y siempre que se lo pidan el Ministerio Público ó las personas más inte

resadas, asistirá al reconocimiento que los peritos hagan de las personas ó de los objetos.

Art. 308. Los peritos emitirán su opinion por médio de declaracion verbal, exceptuándose de estas disposiciones, los casos en que la naturaleza ó gravedad del hecho requiriese la forma escrita y los informes facultativos de los profesores de alguna ciencia, los cuáles podrán emitir su opinion por escrito, y pedir el tiempo que necesiten para formalarla.

Art. 309. La diligencia de exámen podrá suspenderse, si la operacion se prolongase demasíado, pero deberán tomarse en tál caso las precanciones convenientes, para evitar alteracion. Art. 310. El informe pericial comprenderá si fuere posible: 1° Una descripcion de la persona ó cosa que deba sér objeto del mismo en el estado ó del modo en que se hallare.

2o Una relacion detallada de las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado.

3 Las conclusiones que en vista de táles datos, formulasen los peritos conforine á los principios y reglas de su ciencia ó árte.

Para ésta prescindirán de hipótesis científicas y de teorías nó demostradas, concretándose á consignar sus conclusiones con arreglo á verdades incontrovertidas ó á lo ménos generalinente aceptadas.

Art. 311. Cuando el número de los peritos haya sido pár y entre éllos hubiera disidencia de opiniones, de suerte que ninguna haya tenido mayoría, se llamará uno ó más peritos en número impár, se renovarán las operaciones y experimen tos en presencia de éstos, si fuera posible y en caso contrario, los primeros peritos les comunicarán el resultado que se haya obtenido, y con estos datos, los nuevamente llamados emiti rán opinion.

Art. 312. Para los efectos del artículo anterior- cuando el jufcio pericial recaíga sobre objetos que se consuman al sér analizados, los Jueces nó permitirán que se verifique el aná lisis, sinó cuando más sobre la mitad de las sustancias, á nó sér que su cantidad séa tan escasa que los peritos nó puedan emitir su opinion sin consumirlas todas, cuya circunstancia se hará constar en el acta de diligencia.

Art. 313. Siempre que se tratara de exámenes médico legales, será lícito á los peritos revisar las actúaciones produ cidas para tomar por sí mismo los antecedentes del caso, si ereyesen nó sér bastantes los datos suministrados para su pro

cedimientos. La divulgacion de lo que de ellas resultase, hará incurrir en la responsabilidad de los que violan los secre tos profesionales.

Art. 314. Siempre que los peritos nombrados tuviesen títu los, y sus conclusiones fuesen terminantemnente acertivas y precisas, tendrán éstas fuerza de prueba legal. En los de más casos podrá el Juez separarse del dictámen pericial, toda vez que tenga conviccion contraria, expresando los funda mentos de esa conviccion.

Art. 315. Los que prestaren informes como peritos en vir tud de orden judicial, tendrán derecho á reclamar los honorarios que fuesen justos si nó tuvieren retribución o sueldo del Estado.

Titulo XIII-De la prueba instrumental

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Art. 316. Los documentos que se presenten durante la instruccion, ó que de cualquier manera deban obrar en el proceso, se agregarán á éste prévia citación de las partes.

Art 317. Los instrumentos públicos constituyen plena prueba cuando no séan tachados de falsedad, ó ésta nó se justifique, en todo lo que tenga relación con el delito, en lo principal o en los detalles.

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Art. 318. Los escritos privados reconocidos en su firma y en su contenido constituyen, contra el que hace el reconoci. miento, la misma prueba que les documentos públicos.

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Art. 319. El que esté sometido á jufcro criminal cuando se trate de reconocimiento de documentos privados que1 se relacionan con la causa, nó podrá sér interrogado bajo jurämento de ninguna clase ni promesa de decir verdad.

Art. 320. La negativa á declarar sobre la autenticidad 6 reconocimiento de firma, nó le causará ningun perjuicio.

Art. 321. Los médios de prueba establecidos en materia civil para la comprobacion de los documentos privados, rigen también en lo criminal en cuanto nó estén limitadas 6 en oposicion con los que se determinan en este Código.

Art. 322. Siempre que se pidiere cópia ó testimonio de parte de un documento ó pieza que obre en los archivos pú blicos, las partes tendrán derecho á que se adicione con lo que créan conducente del mismo documento.

Art. 1823. Los documentos existentes fuera del distrito jusisdiccional donde funcione el Jaez, se compulsarán á virtad

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