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mismo tener en sus oficinas, en lugar visible, un ejemplar del arancel de sus derechos.

Capitulo III-Del Registro y Escrituras

Art. 115. Las escrituras públicas deben ser extendidas por el Escribano en el Registro.

Art. 116. El Escribano formará Registro con la coleccion ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante el año, haciendo uno ó más tomos folíados.

Art. 117. Las escrituras se extenderán en cuadernos de papel del sello correspondiente (1), de cinco pliegos cada uno.

Art. 118. Antes de usar de éllos, los Escribanos harán seHar cada foja por el Secretario del Superior Tribunal con el sello de éste, y serán rubricadas por el Presidente del mismo.

Art. 119. Cada Registro comprenderá las escrituras matrices de un año contado desde el primero de Enero hasta 31 de Diciembre inclusive.

Art. 120. Todas las escrituras matrices llevarán el número que les corresponda, escrito en letras por órden de fechas.

Art. 121. Las fojas del Registro serán folíadas, expresándose en letras y en guarismos el número de órden que les corresponda.

Art. 122. A la izquierda de cada llana de papel, se dejará un márgen por lo menos de una cuarta parte.

Art. 123. Los Escribanos conservarán encarpetadas las escrituras matrices, hasta que se encuaderne el Registro.

Art. 124. Los Escribanos tendrán un sello con que designarán todos los actos que otorguen ó certifiquen como oficia les públicos. El sello deberá ser registrado en Secretaría del Superior Tribunal en un libro que se llevará al efecto. Este sello expresará el nombre y profesion del funcionario y no podrá varíarse sinó con conocimiento del Superior Tribunal y por motivos que éste encuentre suficientes.

Art. 125. Mensualmente, los Escribanos de Registro pa sarán al Presidente del Superior Tribunal, una relacion de las escrituras otorgadas durante el mes, expresando el nombre de las partes, de los testigos instrumentales y de conocimiento, el objeto del acto ó contrato y la fecha del otorgamiento, las que serán archivadas en órden por la Secretaría.

(1)-Véase el art. 8 ine, 3 de la ley de papel sellado.-R. de løyes y disposiciones fiscales», pág. 134.

Art. 126. Los Escribanos son responsables por la integridad y conservacion de los registros.

Art. 127. Los Registros no podrán ser extraídos de la ofi-· cina sinó en caso de fuerza mayor, ó para su traslacion á la oficina del Archivo General. Las escrituras matrices solo podrán ser desglosadas del Registro por órden de Juez competente cuando se trate de la comprobacion de un delito dejando el correspondiente testimonio.

Art. 128. Los Registros deben conservarse en reserva sin que sea permitido consentir que persona alguna se imponga de éllos; pero los interesados en una ó más escrituras, sus representantes ó sucesores, podrán imponerse de su contenido en presencia del Escribano. Tambien podrá inspeccionarse una ó más escrituras con órden del Juez competente, á objeto de cotejos, reconocimientos caligráficos, comprobacion de firmas ú otros análogos.

Art. 129. Las disposiciones del artículo precedente no serán aplicables á los testamentos y escrituras de reconocimiento de hijos naturales, que mientras vivan los otorgantes, solo á éllos podrán ser enseñados.

Art. 130. Solo se usará para las escrituras y testimonios, tinta negra y sin ingredientes que puedan corroer el papel, atenúar, borrar ó hacer que desaparezca lo escrito.

Art. 131. No podrán ser testigos en las escrituras públicas los menores de edad no emancipados, los dementes, los ciegos, los que no tengan domicilio ó residencia en el lugar, las mujeres, los que no sepan firmar su nombre, los dependientes de otras oficinas públicas que estén autorizados para firmar escrituras públicas, los parientes del oficial público dentro del cuarto grado, los comerciantes fallidos no rehabilitados, los religiosos, y los que por sentencia estén privados de ser testigos en los instrumentos públicos.

Art. 132. Las escrituras deben hacerse en idioma nacional. Si las partes no lo habláren, la escritura debe hacerse en entera conformidad á una minuta firmada por las mismas partes en presencia del Escribano, que dará fé del acto y del reconocimiento de las firmas, si no hubieren firmado en su presencia, traducida por Traductor Público, y sinó lo hubiere por el que el Juez nombrase. La minuta y su traduccion deben quedar protocolizadas.

Art. 133. Si alguna de las partes ó ámbas, fueran sordomudos, ó mudos que sepan escribir, la escritura debe hacerse en conformidad á una minuta que dén los interesados, firmada

por éllos y reconocida la firma ánte el Escribano que dará fé del hecho. Esta minuta debe quedar tambien protocolizada.

Art. 134. La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorgasen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio ó vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuese firmada, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo ó feríado, ó de fiesta religiosa. El Escribano debe dar fé de conocer á las partes otorgantes, y concluída la escritura, debe leerla á las mismas; salvando al final de élla, lo que se' haya escrito entre renglones y las testaciones que se hubiesen hecho. Si alguna de las partes no sabe firmar, debe hacerlo á su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento. La escritura hecha así con todas las condiciones, cláusulas, plazos, las cantidades que se entreguen en presencia del Escribano, designadas con letras y no en números, debe ser firmada por los interesados en presencia de dos testigos. cuyos nombres constarán en el cuerpo del acta y autorizada al final por el Escribano.

Art. 135. Los Escribanos deben cuídar de salvar al final de cada escritura las testaciones, interlinéaciones, raspaduras, errores y omisiones en que hubieren incurrido en el cuerpo de élla, en presencia de las partes y testigos que deban suscribir el acto, bajo pena de responder por los daños y perjuicios que pudieran originarse, si por tal omision se anulare la escri

tura.

Art. 136. El otorgamiento de la escritura, firma de las partes, testigo y Escribanos debe hacerse en un solo acto. El Escribano que contraviniere á esta disposicion, haciendo firmar á las partes ó testigos en actos diferentes, ó fuera de la presencia de unas y otras, será destituído, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir.

Art. 137. Si el Escribano no conociere á las partes, éstas pueden justificar ante él su identidad per-onal con dos testigos que el Escribano conozca, poniendo en la escritura sus nombres y residencia, y firmando éstos al pié de ella, y dar fé que los conoce.

Art. 138. Si los otorgantes fuesen representados por mandatarios, el Escribano debe expresar que se le ha presentado el poder, transcribiéndole en el libro de registro junto con la escritura.

Lo mismo debe hacer cuando las partes se refieran á algun instrumento público. Pero si los instrumentos estuvie

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sen otorgados en el Registro del Escribano, bastará que éste dé fé de hallarse en su protocolo, indicando las fojas en que se encontráren.

Art. 139. Son nulas las escrituras que no tuvieren la designacion del tiempo y lugar en que fueren hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de las partes, la firma á ruégo de éllas, cuando no sepan ó no puedan escribir, la transcripcion de las procuraciones ó documentos habilitantes y la presencia y firma de dos testigos en el acto.

La inobservancia de las otras formalidades, no anula las escrituras; pero los Escribanos y funcionarios públicos, pueden ser penados por sus omisiones, con uua multa que no baje de cíen pesos fuertes ni exceda de quinientos.

Art. 140. Es nula la escritura que no se halle en la página del protocolo donde segun el órden cronológico debía ser extendida, siendo responsable el Escribano de los daños y perjuícios que ocasione esta nulidad.

Art. 141. El Escribano debe dar á las partes que la pidieren, cópia autorizada de la escritura que hubiere otorgado.

Art. 142. Siempre que se pidiesen otras cópias por haberse perdído la primera, el Escribano deberá darlas; pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiese obligado á dar ó hacer alguna cosa, la segunda cópia no podrá darse sin autorizacion expresa del Juez.

Art. 143. Toda cópia debe darse con prévia citacion de las partes interesadas en la escritura, las cuáles pueden comparar la exactitud de la cópia con la matriz.

Si no existíesen y se hallásen ausentes, el Juez podrá nombrar un oficial público que verifique la exactitud de la cópia. Art. 144. Si hubiere algunas varíaciones entre la cópia y la escritura matriz, se estará á lo que ésta contenga.

Art. 145. La cópia de las escrituras de que hablan los artículos anteriores, hace plena fé como la escritura matriz.

Art. 146. Los testimonios de las escrituras matrices contendrán la citacion de los Registros y número, que en él contenga la escritura con que concuerda, y deberán expedirse firmadas y selladas por el Escribano de Registro y con las demás formalidades de derecho.

Art. 147. Al expedir un testimonio, el Escribano anotará al márgen de la escritura matriz, la persona para quién se expide y la fecha.

Art. 148. El Presidente del Superior Tribunal inspeccionará los Registros cada tres meses ordinariamente, o ántes si

lo juzgase oportuno, á fin de examinar si los Registros están bien llevados y conservados en la forma que esta ley y reglamentos determinen, pudiendo decretar medidas disciplinarias por los defectos y abusos que notare.

Art. 149. Quedando vacante el puesto de algun Escribano de Registro, el Juez de Primera Instancia respectivo, procederá en el día á cerrar el Registro del año, poniéndo constancia del número de escrituras que contenga, fecha de la última que se hubiere otorgado y número de fojas del protocolo, firmando ésa constancia con un Escribano y signándola con el sello del Juzgado.

Art. 150. Toda queja contra los procedimientos de los Escribanos en el ejercicio de sus funciones, será llevada á conocimiento del Juez de Primera Instancia respectivo, quien oirá al interesado y al Escribano y resolverá sumariamente en juício verbal con apelacion para ánte el Superior Tribunal, que resolverá sin más trámite y sin más recurso.

Art. 151. Cada Registro y cada tomo del Registro, llevará un índice que expresará respecto de cada instrumento, el nombre de los otorgantes, la fecha del otorgamiento, el objeto del acto ó contrato y el fólio del Registro.

Titulo VIII-Capitulo I-Registro de la Propiedad, de Hipotecas, de Embargos é inhibiciones-De los titulos que deben inscribirse.

Art. 152. Créase en la República una oficina de Registro de propiedades, hipotecas, embargos é inhibiciones con asiento en la Capital. (1)

Art. 153. En esta oficina se inscribirán:

1° Los títulos traslativos de dominio de inmuebles ó de-
rechos reales impuestos sobre los mismos.

2° Los títulos en que se constituyen, reconozcan, modifi-
quen ó extingan derechos de hipotecas, usufructo, uso, ha-
bitacion, servidumbre ó cualquier otro derecho real.
3. Los actos ó contratos en cuya virtud se adjudiquen
bienes inmuebles ó derechos reales, aún cuando sea
con la obligacion por parte del adjudicatario de trasmi-
tirlos á otro, ó invertir su importe en objetos determi-
nados.

(1)—Véase la Loy que divide en dos Secciones la Contaduria General de Hipotecas, Cap. il de esta parte.

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