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En este incidente nadie podrá recusar sinó el réo ó su de fensor.

Los autos de prision son reformables durante todo el curso del juício, ya séa de oficio ó ya á peticion de parte.

Título XVII-De la libertad bajo caucion ó fianza

Art. 351. Cuando el hecho que motive la prision del pro cesado tenga sólo pena pecuníaria, ó corporal que nó séa más grave que la pena de prision menor ó una y otra conjuntamente, podrá decretarse su libertad provisoria, siempre que preste alguna de las cauciones determinadas en el presente título. Art. 352. La fíanza será de dos clases, á saber:

1a Fíanza carcelera.

2 Fíanza de arraígo.

Esta última garantirá la responsabilidad civil del réo, en la forma que se determinará en el título de los embargos.

Art. 353. Para determinar la calidad y cantidad de la caucion, se tomarán en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado, y todas las demás circunstancias que pudieran influír en el mayor ó menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad.

Art. 354. La caucion tendrá por objeto garantir la compa recencia del procesado, cuando fuere llamado ó citado por el Juez que conociere de la causa.

Art. 355. El fíador que nó abone á su tiempo el importe de la fíanza ó nó presentara biénes própios ó del réo para hacerla efectiva en éllos, será castigado con un día de arresto por cada cinco pesos fuertes que adeude.

Art. 356. El fíador que por nó satisfacer en dinero el importe de la fíanza, la satisfaga con la prision que determina el artículo anterior, perderá todos sus derechos contra el proce sado.

Art. 357. La prision del fíador nó exime al réo de la que á él también le corresponda de acuerdo con el Código Penal. (1)

Art. 358. Lo que pague el fíador en mérito de la fíanza que otorgue, se considerará como una deuda civil y sin privilegio por lo que respecto á los reclamos que pueda entablar contra el réo para su reembolso.

(1)-Véase el artículo 132 del Código Penal.

Art. 359 La caucion puede sér personal, real ó juratoria. Art. 360. La caucion personal puede prestarla toda persona que tenga capacidad legal para contratar y que tenga suficiente arraígo en propiedades raíces.

Se excetúan las personas que por la ley gozan de fueros personales y los militares y marinos en activo servicio. Art. 361. La caucion real podrá constituírse:

1o Grabando con hipoteca biénes inmuebles.

2o Depositando la suma de dinero que el Juez determine. 3o Depositando efectos públicos ú otros papeles de créditos cotizables, al precio de su cotizacion.

En este último caso, la cantidad señalada para la garantía deberá sér aumentada en una cuarta parte más de la determinada.

Art. 362. La caucion real puede sér prestada por el procesado ó por un tercero.

Art. 363. En la caucion real, la responsabilidad del terce ro nó vá más allá de la cosa dada en caucion.

Art. 364. La caucion juratoria se admitirá cuando concur. ran conjuntamente las siguientes circunstancias:

1° Que el procesado séa notoriamente pobre o desvalido. 2o Que la pena del delito nó exceda de seis meses de arresto ó quinientos pesos de multa.

30 Que los antecedentes del procesado nó dén lugar á presumir que burlará la accion de la justicia.

Art. 365. El que haya sido puesto en libertad bajo caucion juratoria, quéda obligado bajo la fé del juramento.

1o A presentarse siempre que se le llame por el Juez de la causa.

2o A fijar domicilio, del que nó podrá ausentarse sin conocimiento y autorizacion del Juez que de la causa conozca, bastando este sólo hecho para ordenarse nuevamente su prision.

Art. 366. La caucion aceptada se extenderá por diligen. cia en el proceso, previniéndose en ese acto al encausado, la pena en que incurrirá por su trasgresion.

Art. 367. Las peticiones de libertad provisoria bajo caucion, se despacharán en el día por el Jucz de la causa notificándose en el acto á los interesados; pero el auto del Juez nó quedará ejecutoríado sinó á los cuarentiocho horas de haberlo pronunciado.

Art. 368. Si el auto denegara la libertad, y el procesado ó su defensor apelarán de él en el acto de la notificacion ó por

escrito; ántes de quedar ejecutoríado; el Juez de la causa remitirá sin más trámites los antecedentes al Superior, quién resolverá el caso, sin otro trámite que una informacion in voce, dentro del término perentorio de tres días, contados desde el recibo del expediente.

Art. 369. Si el auto concediera la libertad, y apelaren el acusador ó el Fiscal, en las causas de acción pública, el Juez de la causa y el Superíor le darán al incidente el mismo trámite establecido en el artículo anterior y lo despacharán en los mismos plazos perentorios señalados en él.

Art. 370. Contra la resolucion del Superíor nó habrá ningun recurso.

Art. 371. Las peticiones sobre excarcelacion así como las apelaciones de los autos de prision, tendrán prelacion sobre todas las causas de cualquier clase que séan, y su curso nó podrá interrumpirse por ningun motivo

Art. 372. El auto que decrete ó denegue la libertad bajo caucion, será revocable de oficio ó á instancia de parte, durante todo el recurso de la causa.

Art. 373. Las cauciones para decretar la libertad provisoria podrán otorgarse apud acta.

Art. 374. En el caso de gravámen hipotecario se ordenará también la inscripcion en el registro correspondiente.

Art. 375. El inculpado y el fíador, deberán en el mismo acto de prestar la caucion, elegir domicilio en el lugar en que tenga su asiento el Juzgado, cuando nó residan en él, para las citaciones y notificaciones que ocurrieren en adelante.

Art. 376. Las citaciones y notificaciones que se hagan al inculpado para su comparecencia deben sér hechas también al fíador.

Art. 377. Si el fiador 6 dueño de los biénes dados en garantía, nó presentare al rebelde en el término fijado se proce derá á hacerse efectiva su responsabilidad. El término se señalará teniendo en cuenta la distancia del pueblo en que resida el réo.

Art. 378. El auto que ordene la efectividad de la responsabilidad del fiador, deberá revocarse, sm enbargo, si el incul pado se presentare en el término de q ince días, despues de notificado ese auto al fiador y probare haoer estado legalmente impedido de comparecer y obedecer la órden ó inumacion judicial.

Art. 379. El Juez ordenará las diligencias ó la informa

cion que considere necesarias á los efectos de esta justificacion, procediendo breve y sumariamente.

Art. 380. Para hacer efectiva la obligacion del fíador personal, se procederá ejecutivamente. Cuando la caucion consista en inmuebles hipotecados, éstos se venderán en público remate, sin más trámite que la tasacion prévia, la que se hará en la misma forma determinada por el Código de Procedimien tos Civiles. (1)

Art. 381. La fianza puede renunciarse siempre que á la vez se presente al procesado.

Art. 382. La muerte del réo exime al fiador del pago de la flanza.

Art. 383. El fiador nó responde de más cantidad, que la que esté expresamente determinada en su compromiso.

Titulo XVIII-De los embargos

Art. 384. Cuando resulten del sumario indicios de criminalidad contra una persona, el Juez decretará el embargo de biénes suficientes para garantir la efectividad de sus responsabilidades civiles.

Art. 385. La determinacion de la cantidad por la cuál deberá trabarse el embargo deberá sér hecha por el Juez en el mismo auto en que lo decrete.

Art. 386. El embargo deberá hacerse sobre biénes bastantes señalados por el procesado ó en su defecto, por su mujer, hijos ú otras personas que se encuentren en su domicilio en el acto de practicarse la diligencia.

Nó señalando biénes el procesado ó las personas indicadas, por negarse á hacerlo, ó por nó hallarse á nadie en el domicilio, se procederá á trabar embargo sobre biénes que se reputen de propiedad del primero, y cuyo valor alcance á cu brir la cantidad determinada.

El embargo se hará en el órden y forma establecída por el Código de Procedimientos Civiles respecto de las ejecuciones. (2)

Art. 387. Si los biénes embargados fueren muebles, se entregarán en depósito, bajo inventario, por el encarga to de hacer el embargo, el vecino que designare al efecto.

(1)-Véanse los arts. 444 y siguientes, pàg. 141.

(2)—Véanse los arts. 405 y siguientes, pàg. 136.

El depositario firmará la diligencia del recibo, obligandose á conservar los biénes á disposicion del Juez, que conozca de la causa, y en otro caso, á pagar la cantidad para cuyo afianzamiento se hubiere hecho el embargo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudiere incurrir.

El depositario podrá recoger y conservar en su poder los biénes embargados, ó dejarlos, bajo su responsabilidad, en el domicilio del procesado.

Art. 388. Si los biénes embargados fueren semovientes, se requerirá al procesado para que manifieste si opta porque se enagenen o porque se conserven en depósito y administracion.

Si optare por la enagenacion, se procederá á la venta en remate, hasta cubrir la cantidad señalada, que se depositará en un establecimiento público determinado al efecto.

Si optara por el depósito y administracion, se nombrará, por el Juez un depositario administrador, que recibirá los biénes bajo inventario, y se obligará á rendir al Juzgado cuenta justificada de sus gastos y productos, cuando se le mande.

Art. 389. Los biénes ambargados se enagenarán aún contra la voluntad del procesado y la opinion del depositarioadministrador, siempre que los gastos de administracion y conservacion, excedan de los productos que dieren, á ménos que el pago de dichos gastos se asegure por el procesado ú otra persona á su nombre.

Art. 390. El embargo de biénes inmuebles nó comprende el de sus frutos ó rentas, salvo el caso en que el Juez lo determinare expresamente.

Este embargo deberá anotarse en el Registro respectivo. Art. 391. Cuando se trabe embargo sobre sementeras, ó plantaciones, el Juez designará la forma de su administracion.

En todos los casos, el procesado tiene derecho á designar una persona de su confianza, como interventor.

Art. 392. El Juez determinará bajo su responsabilidad, si el administrador ha de afianzar el buen cumplimiento del cargo y el importe de la fíanza en su caso.

Art. 393. El administrador tendrá derecho á una retri. bucion..

Para determinar esta retribucion, se atenderá á la importancia de los bienes, á los cuidados y responsabilidades que la administracion imponga y á la manera cómo haya sido desempeñado el cargo por el administrador.

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