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Nunca podrá exceder, sin embargo, de un diez por ciento sobre el producto líquido de los biénes administrados.

Art. 394. Si el embargo consistiere en pensiones ó sueldos, se librará oficio á quién hubiere de satisfacerlos, para que retenga á disposicion del Juzgado la cuarta parte de los que le corresponda percibir.

Art. 395. El encausado podrá sustituír el embargo por una fíanza de arreglo, que quedará limitada á la cantidad que determine el Juez de la causa de acuerdo con los artículo 384 y 385.

Esta fíanza sólo podrá constituírse por una caucion real, y se regirá en sus efectos y alcance por las leyes del Código Civil.

Todas las diligencias sobre embargos y fíanzas se instruírán en piezas separadas.

Titulo XIX-De la responsabilidad de terceras personas

Art. 396. Los Jueces decretarán el embargo de biénes pertenecientes á personas extrañas á la ejecucion del delito, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:

1 Que esas personas se encuentren sometidas á la responsabilidad civil del delito, con arreglo á las disposi ciones del Código Penal. (1)

2a Que la parte damnificada lo haya solicitado.

Art 397. Regirán respecto de esta clase de embargos las disposiciones del título anterior.

Art. 398. Las personas á quiénes pertenecieren los biénes embargados, ó que hubieren dado fíador serán oídas, aún durante el sumario, sobre las excepciones ó defensas que alega. ren para demostrar su irresponsabilidad.

Art. 399. Este incidente como todos los que se refieren á biénes afectados ó comprometidos por el embargo, correrán por cuerda separada.

Titulo XX-De las visitas domiciliarias y pesquizas en lugares cerrados

Art. 400. Los Jueces encargados de la instruccion, á instancia de parte del Ministerio Público ó de oficio, pueden

(1)—Véase el art. 137 è incisos -C. Ponal.

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practicar pesquizas é investigaciones, séa en la habitacion ó domicilio del procesado, séa en todo otro lugar ó domicilio, cuando existan indicios suficientes para presumir que se encuentra el presunto delincuente, ó que puedan hallarse objetos útiles para el descubrimiento ó comprobacion de la verdad.

Art. 401. No se podrán hacer visitas, pequizas ó inspecciones domicilíarias, desde el primero de Abril hasta el treinta de Setiembre, ántes de las siete de la mañana, ni despues de las seís de la tarde, y desde el primero de Octubre hasta el treintiuno de Marzo, ántes de las seís de la mañana, ni despues de las siete de la noche.

Art. 402. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anteríor.

1° Las pesquizas é investigaciones que deban practicarse en edificios ó lugares públicos.

2o Los casos en que el interesado ó su representante presten su consentimiento expreso.

Art. 403. Se reputan edificios ó lugares públicos, para la observancia de lo dispuesto en este Títu'o.

1° Los que esturisen destinados á cualquier servicio oficial militar ó civil de la Nacion ó del Municipio.

2° Los que estuviesen destinados á cualquier establecimiento de reunion ó recreo, fueren ó nó lícitos.

Art. 404. Para practicar pesquizas ú otras diligencias en los templos ó lugares religiosos, y en los edificios públicos de la Nación ó de los Municipios, deberá darse aviso de atencion á las personas á cuyo cargo estuvieren.

Art. 405. La resolucion en que el Juez ordenare la entrada y registro en el domicilio de un particular, será siempre fundada.

Art. 406. El Juez expresará determinadamente en todo auto de entrada ó registrò, el edificio ó lugar cerrado que ha de sér su objeto, si ha de tener lugar solamente de día, y la autoridad ó funcionario que los hubiere de practicar.

Art. 407. Si la pesquiza ó investigacion hubiera de hacerse en el domicilio de un particular, habrá de notificarse el auto á éste, ó á su encargado, sinó fuere habido á la primera diligen cia de su busca.

Si nó fuere tampoco habido el encargado, se hará la notificacion á cualquiera otra persona, mayor de edad, que se hallare en el domicilio, prefiriendo para esto á los indivíduos de la familia dél interesado.

Si no se hallare á nadie, se hará ésto constar por diligencia, que se extenderá con asistencia de dos vecinos.

Art. 408. Desde el momento en que el Juez acordare la pesquiza ó investigacion en cualquier edificio ó lugar cerrado, ad ptará las medidas de vigilancia converientes para evitar la fuga del procesado ó la sustraccion de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles ó cualquiera otra cosa que hubiere de sér objeto del registro.

Art. 409. Practicadas las diligencias que establecen los artículos anteriores, se procederá á la pesquiza ó investigacion, empleando para éllo, si fuere necesario, el auxilio de la fíanza.

Art. 410. El registro se hará á presencia del interesado ó de la persona á quién encomendare sus veces.

Si aquel nó fuere habido ó nó quisiere concurrir ni nom. brar representante, se practicará á presencia de un indivíduo de la familia, mayor de edad.

Si nó lo hubiere, se hará en presencia de dos testigos vecinos

Art. 411. Practicada la visíta ó pesquiza, el Juez hará extender acta en la cual se consignará el resultado de la diligencia haciendo constar todas las circunstancias que puedan tener alguna importancia en la causa.

Esia deberá firmarse por los concurrentes, y si álguien nó lo hiciere se expondrá la 1azon.

Art. 412. El Juez recogerá los instrumentos y efectos del delito y podrá recoger también los libros, papeles ó cualquier Oira cosa que se habieren encontrado, si ésto fuere necesario para el resultado del sumario.

Los libros y papeles que se recogieren serán folíados, sellados y rubricados en todas sus fojas por el Juez, actúario Ó Secretario, interesados y demás personas que hubiesen asistido á la diligencia.

Art. 413. Los objetos mencionados en el artículo precedente, serán inventaríados y colocados en lugar seguro á disposicion del Juzgado.

Art. 414. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se hubieren encontrado en la pesquiza fuere necesario algun reconocimiento' pericial, se acordará en el acto por el Juez en la forma establecida en el Título Del exámen pericial».

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Art. 415. Quéda absolutamente prohíbido allanar el do micilio de un particular durante la noche, ni aún en el caso

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le refugiarse en él un réo de grave delito á quién se persigue para su captura.

En tál caso ú otros análogos, la autoridad tomará en el exterior de la casa las medidas necesarias de vigilancias, hasta tanto que llegue la hora determinada en el artículo 401 para poderse practicar el allanamiento.

Art. 416. El dueño de la casa ó su representante nó incurren en ninguna responsabilidad, por no haber permitido el allanamiento de su domicilio durante la noche.

Titulo XXI-Del sobrescimiento

Art. 417. En cualquier estado del juício, ántes del plenario, si el Juez creyere que procede el sobreseimiento de la causa, deberá decretarlo.

Art. 418. El sobreseimiento será libre ó provisional, total ó parcial.

Art. 419. Será libre:

1o Cuando resulte con evidencia que el delito nó ha sido
perpetrado.

2o Cuando el hecho probado nó constituyere delito.
3. Cuando los procesados aparecieren de un modo indu
dable, exentos de responsabilidad criminal.

4o Cuando las diligencias practicadas acrediten que el de lito és ménos grave del que dió causa al sumario y que su juzgamiento competen á una jurisdiccion inferior. Art. 420. Será provisional:

10 Cuando los médios de justificacion acumulados en el proceso, nó séan suficientes para demostrar la perpe tracion del delito.

20 Cuando comprobado el hecho criminal nó aparezcan indicaciones o indicios bastantes para determinar á sus autores, cómplices ó encubridores.

3o Cuando sólo hubiera sospechas ó indicios más ó mé nos fundados contra alguna ó algunas personas, siempre que nó revistieren la importancia de una prueba legal.

Art. 421. El sobreseimiento libre es irrevocable, dejando cerrado el juicio definitivamente, en los dos primeros casos del artículo 419, de una manera absoluta, y enel tercer respecto de los procesados ó procesado á cuyo favor se decretare.

El sobreseimiento provisional, deja el juicio abierto hasta la aparicion de nuevos datos o comprobantes.

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Art. 422. En los casos del inciso 4° del artículo 419, el sobreseimiento termina la causa seguída por el delito que lo ha motivado; pero deberán remitirse todos los antecedentes obra dos al Juez á quién competa el reconocimiento de la infraecion ejecutada, si lo solicita el acusador,

Art. 423. En los casos de sobreseimiento libre con excepcion del comprendido en el inciso 4° del artículo 419, podrá hacerse la declaracion de que la formacion del sumario nó perjudica el buen nombre y honor de los procesados.

Art. 4

El sobreseimiento es total, cuando se decreta pa ra todos los procesados.

Es parcial, cuando se limita á algunos de los procesados, habiendo otro ú otros además.

Art. 425. Si procediere el sobreseimiento parcial en la causa, resultando completa inculpabilidad de algun procesado, se sobreseerá libremente respecto de éste,

mandará

Art. 426. Decretando el sobreseimiento total, se mandará que se archiven los autos y las piezas de conviccion que no tuvieren dueño conocido, despues de haberse practicado las diligencias necesarias para la ejecucion de lo mandado.

Art, 427. El auto que ordene el sobreseimiento será apelable libremente y en ambos efectos.

Titulo XXII-De los artículos de prévio y especial pronun ciamiento

Art. 428. Las únicas excepciones que podrán ponerse en forma de artículo de prévio pronunciamiento, serán las siguientes:

1 Falta de jurisdiccion.

2 Falta

1

adores Personalidad en el acusador ó en sus procu

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"Cosa juzgada sobre los mismos hechos que dán origen al procedimiento.

7a Condenacion 6 perdon del ofendido, en los delitos que nó dán lugar á la accion pública.

8 Prescripcion de la accion ó de la pena.

Art. 429. La prescripcion de la accion empieza á correr

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