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desde el día en que se ha cometido la infraccion críminal. El término para la prescripcion de la pena empezará á correr desde el día en que la sentencia queda ejecutoría la, ó si la sentencia ha empezado á cumplirse, desde el día en que la ejecucion se interrumpa.

Art. 430. Las excepciones expresadas en el artículo anteríor podrán oponerse en cualquier estado del sumario, ó den tro de los seís días despues de notificado el auto que man la elevar la causa á plenario.

Art. 431. Si concurrieren dos ó más de las excepciones mencionadas estando la causa en estado plenario deberán proponerse conjuntamente.

En el caso de nó hacerse ésto, sólo podrán alegarse al contestar la acusacion, los que no se hubieren deducido en el su mario ni en el prenario.

Art. 432. El escrito de oposicion de excepciones, deberá acompañarse con los documento3 justificativos de los hechos que la fundasen. Si nó estuvieren á disposición del procesa. do, habrá que designarse clara y determinadamente el archivo, oficina ó lugar donde se encuentren, salvo que manifieste g norar por el momento estos antecedentes y ofrezca producirlos durante el término de prueba.

Art. 433. Opuesta las excepciones sin presentarse los do cumentos justificativos, ó sin hacerse la designación ó manifestación anteriormente expresadas nó podrá más tarde admitirse documento alguno.

Sin embargo, podrán admitirse si fuera de fecha posteríor; ó de fecha anterior, bajo juramento de haber recíen llegado á su noticia.

Art. 434. Del escrito en que se propongan excepciones se correrá vista al Ministerio Público y acusador particular, quiénes deberán expedirse dentro del término de tres días cada uno.

Aat. 435. Si las excepciones opuestas dieran sólo lugar á una cuestion de derecho, el Juez sin otra tramitacion, resol verá lo que legalmente corresponda, llamando autos ántes de sentenciar.

Art. 436. En el caso en que esas excepciones se funden en hechos que nó estén justificados en el proceso, se recibirá la causa á prueba por un término que no podrá exceder de la mitad del señalado en este Código como máximun en el juício plenario.

Art. 437. Vencído el término de prueba el Juez mandará

agregar al proceso los que se hubieren producido, prévio. certificado dei actúario; y dentro de tercero día despues de noti. ficado ese auto, las partes y el Fiscal, podrán presentar los alegaros que conrengan a sus derechos.

Vencido ese término el Juez llamará antos, y deberá resolver el incidente en el término de cinco días.

Art. 348. Cuando una de las excepciones opuestas fuere la de declinatoria de jurisdiccion, el Juez la resolverá ántes que las demás.

Art. 439. Si se considerase incompetente mandará remitir el procesado al Juez à enya jurisdiccion corresponda, y se abstendrá de resolver sobre las otras.

Art. 440. Si el Juez nó estimare suficientemente justificada la declinatoria, declarará nó haber lugar á élla, declarando su competencia para conocer del delito.

Si nó estimare justificada cualquiera otra excepcion declarará simplemente nó haber lugar a su admision por nó haber sido suficientemente justificada, mandando en consecuencia continuar la causa segun su estado.

Art. 441. El auto resolviendo el artículo será apelable libremente dentro de tercero día.

Art. 442. El incidente á que dá lugar la oposicion de excepciones, se sustanciará y falará en juicio separado, y sin perjuicio de continuarse las diligencias del sumario. Terminado el incidente se agregará al proceso.

Art. 443. En el caso en que las excepciones se opusieren despues de concluído el suniario, se suspenderá la sustanciacion de la causa principal.

Art. 444. Opuesta cualquiera de las excepciones mencionadas en forma del artículo prévio, nó podrá oponerse nuevamente como médio de defensa al contestar la acusacion, á nó sér que se hubiere retirado antes de abierto el término probatorio, en cuyo caso serán á cargo del procesado todas las costas de la articulacion.

Título XXIII-Del plenario

Art. 445. Practicadas la: diligencias que el Juez sumaríante haya considerado necesarias para la averiguacion del hecho panibie y de sus autores, cón, ces y encubridores, dic tará un auto declarando cerrado el sumario, y elevando la causa à plenario.

Art. 446. Ese auto causa ejecutoria, pudiendo enmendar.

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se en el plenario cualquiera deficiencia que tuviera el sumario. Art. 447. Dictado el auto que eleve la causa á plenario, ésta se pondrá por sefs días en Secretaría á disposicion de las partes.

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Art. 418. Si se deduc een el plazo legal alguna excepcion, ese término de seís días se contará desde que la exepción esté defitivamente fallada.

Art. 449. Estándo la causa en ese estado, las partes po drán pedir que se abra á prueba.

Art. 450. El Juez podrá también decretario de oficio, cuando repute necesaria la verificacion de algunas diligencias para el mejor esclarecimiento de la verdad.

Titulo XXIV-De la prueba

Art. 451. Rigen respecto de los médios de prueba en el plenario, las disposiciones de los títulos respectivos del su mario.

Art. 452. En todos los casos incumbe á la acusacion la prueba de los hechos para justificar la criminalidad del procesado.

Art. 453. El acusador nó podrá dirigir posiciones al acu sado para obtener su confesion; pero éste podrá hacerlo res pectò del acusador particular, desde que la causa séa elevada á plenario hasta la citacion para sentència.

Art. 454. El Juez podrá desestimar las pruebas que se ofrezcan cuando éllas séan notoriamente improcedentes o

inútiles.

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De esta providencia podrá pedirse reposición dentro del segundo día.

Art. 455. De la resolucion que se dicte podrá apetarse en relacion dentro de veinticuatro horas, debiendo resolverse el recurso por el Superior en el término de ocho días.

Art. 456. El término de prueba tanto ordinario como ex traordinario, será el mismo que determine el procedimiento civil para las demandas ordinarias.

Tendrá que pedirse el extraordinario dentro de los diez primeros días de haberse abierto la causa á prueba y correrá conjuntamente con el ordinario.

Art. 457. Las diligencias de prueba deben ser pedídas, ordenadas y practicadas dentro del término. A los interesados incumbe urgir para que séan practicadas oportunamente; pero si no lo fueren por omision de las autoridades encarga.

das de recibirlas, podrán los interesados exigir que se practi quen antes de formular la acusacion.

Art. 458. Las diligencias de prueba deberán notificarse dentro de las veínticuatro horas siguientes al decreto en que se ordenen.

Art. 459. Las diferentes actúaciones de prueba se practicarán en audiencia pública, salvo cuando la publicidad séa peligrosa para las buenas costumbres, en cuyo caso el Juez ó Tribunal deberá declararlo así por médio de un auto.

Art. 460. El Juez asistirá siempre á las que deban practicarse fuera del Juzgado, pero dentro de la ciudad ó pueblo donde tenga su asiento.

Art. 461. Cuando la prueba haya de practicarse fuera del lugar del asiento del Juzgado, las órdenes o exhortos serán librados dentro de veínticuatro horas á más tardar.

Art. 462. Para toda diligencia de prueba, se señalará el día y hora en que debe tener lugar y se citará al defensor y á los demás interesados en el juício, con un día al ménos de anticipacion.

Art. 463. El Juez ordenará la ratificacion de los testigos cuando la considere necesario para mejor esclarecimiento de los hechos, sin perjuicio de que también pueda ordenarse á pedído de partes si la causa se abre á prueba.

Art. 464. Los acusadores particulares ó sus representantes, los procesados y sus defensores y el Ministerio Fiscal pueden concurrir á la ratificacion de los testigos, y hacerles por intermedio del Juez todas las preguntas que estimaren pertinentes.

Art. 465. Si las partes pidieren la ratificación de los testigos del sumario, ó nuevas declaraciones de éstos 6 de otros testigos: deberán acompañar á la peticion los correspondientes interrogatorios en pliego separado y abierto los cuales sólo se admitirán en lo que fueren pertinentes.

**"Si la ratificacion se solicita sin repregunta, en vez de interrogatorio, se expedirán por el actúario cópias legalizadas de las declaraciones que séan materia de la ratificacion.

Art. 466. En el estado plenario, ningun testigo estará obligado á dejar el lugar de su domicilio para pasar á otro á pres tar declaracion, si nó se le abona anticipadamente la retribucion que corresponda.

Si el que hiciere tál peticion fuere el Fiscal, esa retribucion será anticipada por el Tesoro Público.

Art. 467. Los testigos podrán sér tachados en la misma

forma y en los mismos términos que determina el procedimiento civil. (1)

Art. 468. En el estado plenario, los testigos que debiendo comparecer nó comparezcan al Juzgado ó se ninguen á decla rar, serán castigados con las penas establecidas para iguales casos para los testigos del sumario.

Titulo XXV-De la discusion de la causa

Art. 469. Si se hubiesen producido pruebas; dentro de los veínticuatro horas de vencido el término señalado para el efecto, el Secretario dará cuenta al Juez y éste sin necesidad de gestion alguna de los interesados, mandará agregar las pruebas á los autos y entregar éstas al acusador particular para que formule su libelo acusatorio dentro del término de seís días.

Art. 470. Presentado el libelo dentro del término legal, el Secretario sin más trámite y sin necesidad de auto judicial, pasará los autos al Fiscal, quién deberá expedirse en el mis mo término señalado en el artículo anterior.

Art, 471. Del libelo y dictámen Fiscal el Juez correrá tras lado al é quién deberá presentar su defensa también en el término de seís días.

Art. 472. Si no hubiera acusador particular, el libelo acu. satorio, lo formulará el Fiscal.

Art. 473. Si el acusador nó fuere persona de arraigo, nó se le entregará los autos sinó bajo la responsabilidad de un abogado matriculado, que lleve por lo ménos tres años de residencia contínua en el país.

Nó siendo así el Secretario se limitará á poner á su dispo sicion los autos para que pueda examinarlos en la Secretaría. Aut. 474. Si el defensor del réo nó fuera persona de arraígo, se observará á su respecto el mismo procedimiento que se determina en el artículo anterior.

Art. 475. Si la causa nó se hubiera abierto á prueba, des pues de los seís días de publicado el auto que eleva la causa á plenario, el Secretario pondrá los autos al despacho del Juez y éste ordenará que se formulen la acusacion y la defensa en los términos establecidos en los precedentes artículos del presente Título.

(1)-Véanse los arts. 246 y siguientes, pàg. 116.

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