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Título XXVIII-Del modo de proceder en segunda instancia

Art. 512. Cuando el recurso se hubiere concedido libremente, en el mismo día en que los autos llegaren al Tribunal, el Secretario dará cuenta y se ordenará que séan entregados al apelante para que exprese agravios dentro de nueve días. Del escrito de expresion de agravios se dará traslado por igual término al apelado.

Art. 513. Si el apelante nó expresase agravios en el tér mino competente, acusada la rebeldía, se llamará autos para sentencia.

Art. 514. Si el apelado nó contestase al escrito de expre sion de agravios dentro del término señalado, nó podrá ha cerlo en adelante si el apelante le acasa la rebeldía, y la instancia seguirá su curso sin ese escrito.

Art. 515. Con los escritos del apelante y apelado y vista del Ministerio Público en las causas en que tenga intervencion, quedará concluída la instancia y se llamará autos para

sentencia.

Art. 516. El órden en que deberá oírse al Ministerio Pú blico en la discusion de la causa en la segunda instancia, será el siguiente:

En primer término, cuando la apelacion haya sido interpuesta por el funcionario que representare al mismo Ministe rio en primera instancia.

En segundo término, cuando el recurso fuere promovido por el acusador particular.

En último término, cuando el apelante fuera el defensor del procesado.

Art. 517. Los interesados podrán presentar, bajo juramento, antes de notificarse la providencia de autos, los documentos de que nó hubieren tenido conocimiento hasta entónces, ó que nó hubieren podído proporcionárselos en tiempo opor

tuno.

De los que ca la parte presente, se correrá traslado á la contraria, la cuál deberá evacuarlo dentro de tercer día.

Art. 518. Podrá también el defensor del procesado dirigir posiciones al acusador particular antes de la citacion para sentencia, siempre que nó versen sobre los mismos hechos, que hayan dado lugar á la presentacion de otras en la prime ra instancia,

Art. 519. Podrán igualmente pedír los interesados que la causa se reciba á prueba:

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1o Cuando se alegare algun hecho nuevo que pueda tener importancia para la resolucion del recurso, ignorado hasta el vencimiento del término de prueba en primera instancia.

2o Cuando nó se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por causas completamente agenas á su voluntad.

3o Cuando nó se hubiere abierto la cansa á prueba en primera instancia.

Art. 520. En cuanto al término de prueba, médios proba. torios de que pueda usarse, formalidades con que han de ha cerse las probanzas, discusiones y conclusiones de la causa, regirán las mismas disposiciones establecidas para la primera instancia.

Art. 521. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el Tribunal, llevará la palabra el Presidente, pero los demás vocales, con su vénia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.

Art. 522. Cuando alguna diligencia de prueba hubiera de practicarse fuera de la sala del Tribunal, si éste nó considera. se necesario asistír á ella en cuerpo, podrá comisionar al efec to á uno de sus miembros.

Siendo fuera del distrito de la capital, la comision será con ferida á la autoridad judicial de la localidad.

Art. 523. Luego que la discusion de la causa esté concluída con el pronunciamiento de la providencia de autos, pasa. rá á Secretaría.

Art. 524. Dentro de tercero día, contados desde la notificacion de la providencia de autos ó al practicarse esta notifi cacion y en la misma diligencia, manifestarán las partes si van á informar in-voce. Si nó lo verifican, se podrá resolver sin dicho informe.

Art. 525. Los miembros del Tribunal se instruirán cada uno privadamente de los procesos, ántes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia, y sólo podrán tener en su poder aquéllos, durante el término que el Presidente señale á cada uno, dentro del fijado por este Código para pronunciar senteneia.

Art. 526. El Tribunal que conozca del recurso, dictará sentencia dentro de treinta días, desde que la causa se halle en estado, salvo los casos en que está fijado expresamente un término más corto en este Código.

Art. 527 Cuando el recurso se conceda en relacion, se)

llamará Autos inmediatamente, pasando el expediente á Secretaría. Las partes manifestarán en el término y en la forma del artículo 524, si ván á informará in-voce, siendo entendido que si no verifican, se resolverá sin dicbo informe.

Art. 528. Nó será permitido á las partes presentar escrito, alegando en contra ni en favor de la resolución apelada.

Art. 529. Si el apelante pretendiese que el recurso ha debido otorgársele libremente, podrá solicitar dentro de tercero día de notificada la providencia de autos, que así se declare y se le dé término para expresar agravios. El Tribunal resolverá sobre esta peticion, sin tramitacion alguna, accediendo ó negando. En el primer caso, se sustanciará el recurso, segun quéda prevenido para el de apelacion libremente concedida.

Art. 530. Cuando se interpusiese el recurso de queja, el Tribunal ordenará al Juez que informe en uu breve término que al efecto le señalará.

Art. 531. Recibido dicho informe, el Tribunal, si lo considerase necesario, podrá ordenar para mejor provéer la remision del proceso.

Art. 532. El Tribunal pronunciará resolucion dentro de díez días, contados desde que se recibiere el informe ó se pusiere el proceso á disposicion.

Art. 533. La resolucion del Tribunal deberá desechar la queja, ó provéer lo que corresponda, segun que el recurso haya debído concederse libremente ó en relación ó en uno ó en ámbos efectos.

Art. 534. Cuando el recurso haya debido acordarse sólo el efecto devolutivo, el Tribunal ordenará la remision de los autos al Juez de Primera Instancia, si los hubiera pedído para mejor provéer dejando las compulsas de que habla el artí

culo 495.

Art. 535. Si la queja fuera por retardo de justicia, el Tribunal, despues de recibido el informe ó el proceso segun los casos, pronunciará la resolucion que legalmente corresponda.

Art. 536. Si al recurso de apelacion se hubiere unido el de nulidad, el Tribunal conocerá de ámbos al mismo tiempo. y por los mismos trámites.

Art. 537. Siendo la sentencia confirmatoria en todas sus partes de la de primera instancia, las costas del recurso serán á cargo del apelante.

Ari. 538. De las providencias meramente interlocutorias que se dicten en el curso de la instancia de apelacion, podrá

pedirse revocatoria en el término y forma que determina el artículo 48 de la ley orgánica de los Tribunales. (1)

Art. 539. La devolucion de los autos al inferior, se hará á las veínticuatro horas de ejecutoríadas las sentencias, sin que la falta de reposicion de sellos séa una causa para de morarla.

Art. 540. Para los acuerdos del Tribubal, y publicacion de sus sentencias, regirán las mismas reglas establecidas en el procedimiento civil. (2)

Art. 541. Lo mismo se observará cuando haya que inte grar el Superior Tribunal en los casos de discordia, impedi mento ó excusacion de alguno de sus miembros. (3)

Art. 542. Habrá discordia cuando los tres miembros del Superíor Tribunal sostengan tres opiniones distintas y cuando esto suceda nó habrá sentencia.

En tál caso saldrá á la suerte uno de los tres, y se decretará el sortéo del conjuez, hombre bueno ó suplente que deba réemplazarlo.

Este procedimiento se repetirá hasta que haya una opinion que tenga mayoría.

Titulo XXIX-De la sustanciacion de la súplica

Art. 543. El Tribunal de Súplica se constituirá en la forma que determina el Código de Procedimientos Civiles (4) mientras nó se disponga otra cosa en la Ley Orgánica de los Tribunales. (5)

Art. 544. En esta instancia se observará en todas sus partes la tramitacion que establece el Código de procedimientos Civiles.

Art. 545. Se exceptúa lo concerniente á la presentacion de documentos que nó quéda prohibida, siempre que se haga en la forma del artículo 517.

De las que cada parte presente se correrá traslado á la contraria, la cuál deberá evacuarlo dentro de tercero día.

(1)-Véase la pàg. 12 de esta obra.

(2) Véanse los arts. 256 y siguientes pág. 118

(3)—Vèase el art. 265, påg. 119

(4)—Véanse los arts. 280 y siguientes pág. 120

(5)-Véanse los incisos 1 y 2 del art. 46, pág. 12

Título XXX-De la ejecucion de las sentencias

Art. 546. La ejecucion de las sentencias corresponde al Juez que haya conocido en el juicio en primera instancia.

Sin embargo si el Juez ó Tribunal por sentencia firme decreta la libertad de un procesado podrá hacer cumplir directamente esa parte de la sentencia.

Art. 547. Cuando el Juez à quién corresponda la ejecu cion de la sentencia, nó pudiere practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias, comisionará en la forma que compete al Juez del distritro en que deban tener efecto, para que las practique.

Art. 548. La notificacion de la sentencia irrevocable que impusiere la pena de muerte, se hará al rén á las seís de la mañana, desde el 1° de Abril hasta el 30 de Setiembre, y á las ocho de la mañana desde el 1° de Octubre hasta el 31 de Marzo, trasladándolo inmediatamente al lugar de la cárcel ó establecimiento en que estuviere preso que se considere más á propósito y en el cual permanecerá nueve horas.

Art. 549. Durante la permanencia del réo en el lugar expresado en el artículo anterior, se le facilitará lo necesario para que pueda otorgar testamento, y se le prestarán los demás auxilios de todas clases que pidiere.

Se le permitirá también recibir las visitas de su familia y amigos.

En todos los casos se ofrecerá al réo la asistencia de un sacerdote ó ministro de la religion á que pertenezca.

Todo condenado á muerte será fusilado. La pena se eje. cutará en el día y hora designados, sin que pueda tener lugar ese acto en día de fiesta religiosa ó cívica.

Art. 550. A las nueve horas de haberse notificado al réo la sentencia, acompañado del sacerdote ó del ministro del culto, cuyo auxilio hubiere pedido ó aceptado, será conducido al lugar del suplicio en un vehículo apropiado, con las seguri dades convenientes. Llegado allí, será sacado del vehículo é inmediatamente ejecutado, prévia lectura de la sentencia.

Art. 551. El Juez de la ejecucion requerirá de quién corresponda la fuerza militar necesaria para acompañar al réo al lugar de la ejecucion y dar cumplimiento á la sentencia.

Art. 552. Concluída la ejecución se extenderá en los autos diligencia por el actúario ó Secretario que hubiese asistido á élla, dándose conocimiento inmediatamente al Tribunal,

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