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Art, 553. Quéda absolutamente prohíbido exponer los cadáveres de los ejecutados.

Art. 554. El cadáver del ejecutado será entregado á los parientes, si lo pidieren al Juez ó autoridad que presida la ejecucion, pero nó podrán enterrarlo con pompa, incurriendo de lo contrario, en la pena de arresto por un mes.

Art. 555. El Juez del Crímen que hubiere conocido de la causa presidirá la ejecución acompañado del Secretario ó actúario, y nó pudiendo hacerto personalmente, por el lugar en que ésta se practique, procederá en la forma establecida en el artículo 547.

Art. 556. La pena de presidio, penitenciaria, prision, ó arresto, se hará saber á las autoridades encargadas de la direccion del establecimiento en que deban cumplirse esas condenas, con inclusion de un testimonio literal de la sentencia, á los efectos determinados respecto de cada una de élla, en el Código Penal. (1)

Art. 557. La pena de destierro se hará saber al Ministerio de Justicia para que, por intermedio de las autoridades que correspondan, haga salir al condena lo del territorio nacional.

Art. 558. En la pena de confinamiento, el Juez de la causa dará aviso á la autoridad del lugar en que se ha de cumplir, remitiéndole al efecto un te-timonio literal de la sentencia.

Art. 559. Si la pena fuera la de inhabilitacion general, deberá publicarse la sentencia en dos periódicos del lugar en que tenga su asiento el Juzgado que haya resuelto el caso en primera instancia.

Si el procesado estuviere ejerciendo algun empléo ó cargo público, aunque proce ta de eleccion popular, se comunicará al cuerpo autoridad ó Jefe respectivo.

Art. 560. Si la inhabilida i fuera especial, se hará sólo la comunicacion de que habla el segundo párrafo del artículo anteríor, haciéndose presente que el condenado ha quedado privado del empléo que desempeñaba, ó incapacitado para obtener otros empléos del mismo género dentro del tiempo de

la condena.

Art. 561. Las penas de destitucion 6 suspension, se c^municarán á las autoridades superíores del condenado, á los efectos legales.

Art. 562. La pena de sujeción á la vigilancia de la autori

(1)-Véanse los arts. 96 y siguientes C. Penal.

dad, se pondrá en conocimiento del Jefe del Departamento General de Policía, ó de las autoridades del lugar en que resi diere el penado, para que velen por el estricto cumplimiento de la sentencia durante el tiempo de la condena.

Art. 563. La condenacion al pago de multas ó cantidades pecuniarias, reparacion de daños, indemnizacion de perjuício y satisfaccion de costas, se harán efectivas, segun las reglas establecidas por las leyes de procedimientos civiles para la ejecucion de las sentencias. En efecto del pago se estará á lo que disponga el Código Penal. (1)

Titulo XXXI-De la fuga de presos

Art. 564. En el caso de evasion de algun condenado ó procesado, los directores del establecimiento en que se hallare detenido ó estuviere cumpliendo su condena, ó cualquier otro encargado de su custodia ó traslacion, deberán sin demora dar cuenta del hecho al Juez más inmediato, quién levantará en el acto un sumario haciendo constar el hecho y todas sus circunstancias remitiéndolo sin pérdida de tiempo al Juez competente.

Junto con el sumario remitirán los cómplices del fugado, si los hubiere y fueren habidos.

Art. 565. Si el fugitivo és detenido, será trasladado á la prision donde se encontraba cuando verificó su fuga, ó á otra que ofreciere mayor seguridad, debiendo sér puesto al mismo tiempo á la disposicion del Juez competente.

Art. 566. Si el fugitivo és un procesado el Juez Competente será el que esté instruyendo el sumario.

Si és un condenado, el Juez competente será el que haya pronunciado la sentencia condenatoria.

Si la sentencia fué pronunciada por el Tribunal del Jurado ó se halla el procesado pendiente en ese Tribunal, el Juez competente será el Juez del Crímen.

Art. 567. El Juez competente procesará á les culpables en la forma ordinaría.

Art. 568. Para los efectos de este Título, quédan sometidos á la jurisdiccion ordinaría todos los que resulten compli cados en la fuga de presos, aúnque séan marinos 6 militares en activo servicio.

1) Véanse los arts. 137 y siguientes.

Art. 569. Cuando un preso és sorprendido en el acto de intentar su fuga, los encargados de su custodia podrán hacer uso de sus armas si nó hay otro médio racional para impedirla.

Si la fuga se verefica y el preso és perseguído, sus perse. guidores podrán usar del mismo derecho.

Art. 579. Cualquier particular que intente impedir la fuga de un preso ó que vaya en su persecusion, gozará de los mismos derechos otorgados en el artículo anterior.

Art. 571. Toda persona que tuviere conocimiento de la fuga de un preso y supiere su paradero, está autorizada para proceder á su arresto, debiendo entregarlo acto contínuo á la autoridad más inmediata.

Esta facultad nó autoriza á allanar domicilio.

Art. 572. Las disposiciones de este Título, son aplicables también á la fuga de presos en despoblado.

Título XXXII-De las prisiones y de las visitas de Cárcel

Art. 573. Ningun director ó jefe de presídio, penitencíaria ú otro establecimiento de condenados, ni ningun alcaide ó empléado de las cárceles de detencion y seguridad, podrá, bajo las represiones establecidas en el Código Penal, recibir ni detener à persona alguna, sinó en virtud de órden de deten. cion arresto ó prision, ó de sentencia condenatoria á estas mismas penas ó á otras mayores, expedidas ó pronunciadas por autoridad ó Juez competente. (1)

Art. 574. Los directores o alcaides de cárceles de detencion ó de seguridad, cuidarán que la incomunicacion de los procesados en los casos de sér ordenada por el Juez ó funcionario que practica las diligencias de la instruccion, séa puntualmente observada.

Art. 575. Cuidarán así mismo, que los presos se manten. gan separados en cuanto sea posible, segun sus antecedentes personales y la naturaleza y gravedal de los delitos que se les impute, velando especialmente por que los niños ó jóvenes que entren en las prisiones, nó estén en contacto inmediato con los presuntos criminales de otra edad.

Art. 576. Los defensores de los procesados luego de cesar la incomunicacion, podrán conferenciar libremente con sus

(1)-Véanse los arts. 81 y 279 del C, Penal.

defendidos, sin que puedan obstar las disposiciones reglamen tarias del establecimiento sobre las visitas á los detenidos, siempre que séa de sol á sol.

Art, 557. Los detenidos enfermos permanecerán en el lugar ó establecimiento en que se encontrasen, si allí fuera posi ble prestarlos toda la asistencia que la enfermedad requiere. De otro modo deberán sér trasladados á un hospital ú hospicio, en virtud de órden del Juez competente quién deberá ordenar las medidas precaucionales necesarias para impedir la evasion.

Art. 578. Los Directores ó alcaides de cárceles y establecimientos análogos, deberán informar sobre el estado de enfermedad, muerte ó evasion de presos al Juez competente.

Sin perjuicio de esa comunicacion, los directores de las prisiones harán practicar todas las medidas necesarias para la asistencia de los enfermos y dar sepultura á los muertos.

Art. 579. Las autoridades judiciales y administrativas cuidarán de una manera especial, en lo que respectivamente les concierne:

1o De que los establecimientos destinados á la detencion ó prision de los indivíduos sospechados de delincuentes ó condenados como táles, séan nó sólo seguros, sinó adecuados é higiénicos.

2. De que la salud de los presos séa debidamente atendida.

3o De que su alimentacion séa suficiente y sana permitiendo de que se alimenten por su cuenta los presos que aún no haya sido condenados.

4o De que séan preservados del rigor de las estaciones. 5. De que su tratamiento corresponda á los reglamentos dictados para los mismos establecimientos por la autoridad competente.

6. De que nó se usen con los presos rigores nó permitidos, por esos reglamentos.

7. De que bajo consideracion ó pretexto algunos, se les causen mortificaciones, más allá de las que entraña la pena á que hayan sido condenados y exija estrictamente su seguridad.

8° De que se someta inmediatamente á juício para su debída represion, al empleado público que imponga á los presos que guarde, severidades, vejámenes o apremios

arbitrarios, ó los coloque en los lugares del establecimiento nó destinados al efecto. (1)

Art. 580. Cada uno de los Jueces del Crímen, visitará se. manalmente las cárceles de detenidos ó condenados existentes en el distrito en que tenga su asiento el Juzgado.

La visita tendrá por objeto conocer el estado de los preso s y oír las reclamaciones que éstos hagan, sobre el tratamiento que reciban en el establecimiento. y las peticiones que directamente formulen sobre el estado de la causa.

El Fiscal del Crimen tiene obligacion de acompañar á los

Jueces en esta visita.

Art. 581. Los Jueces del Crímen darán cuenta al Superíor toda vez que encontrando atendibles las reclamaciones ó pedidos de los presos, nó estuviere en la órbita de sus atribuciones resolverlas por sí mismos.

Art. 582. Sin perjuício de lo dispuesto en los artículos anteríores, cada dos meses se hará una visita de cárceles por el miembro del Superíor Tribunal de Justicia que éste designe, y otra cada cuatro meses por el Superior Tribunal íntegro, á cuya visita deberán concurrir los agentes fiscales y los defensores de pobres, pudiendo asistir también los demás.

Art. 583. Las visítas de que habla el artículo anterior, además del objeto que se señala á las visítas del Juez del Crímen en el artículo 580, tendrán el de averiguar el estado de las eusas, indagando sobre todo la razon de las demoras que se noten en el procedimiento.

Art. 584. El Tribunal tomará las medidas necesarias para el pronto despacho de las causas, haciendo uso de sus falcutades legales,

Art. 585. El Tribunal pondrá en conocimiento del Ministe rio de Justicia, todas las faltas y defectos que note en la adm nistracion de las prisiones, para que séan corregidos debida

mente.

El mismo Tribunal podrá invitar al Ministro del ramo para acompañarlo en las vísitas generales.

Titulo XXXIII-De la rehabilitacion

Art. 586. Toda persona condenda á laa pena de inhabilita

(1)-«A todos los empleados del departamento General de Polícia, nó hacer trabajar á los detenidos criminales y correccional en obras públicas mientras nó séan sentenciados».-(Orden del dia del Jefe Político de la ca pital de Diciembre 10 de 1891.)

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