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cion general ó especial para cargos públicos y el ejercicio de los derechos políticos, quedará rehabilitada de hecho, cuando hubiera espirado el término de la condena, ó cuando hubiere obtenido un decreto de indulto.

Art. 587. Los condenados á presidio ó penitencia, quedarán rehabilitados de hecho un año despues del día en que quedó extinguída su condena, por expiracion del término ó por indulto.

Art. 589. La rehabilitacion produce el efecto de hacer ce sar para el porvenir en la persona del procesado, todas las incapacidaces resultantes de la condenacion.

Titulo XXXIV-Del procedimiento en los casos de extradicion de criminales-Capítulo I-Extradicion de criminales refugiados en países extranjeros

Art. 590. Procederá la peticion de extradicion del que es tuviere procesado ó hubiese sido condenado por sentencia irrevocable.

1o En los casos que se determinen en los tratados que estuvieren vigentes con la nacion en cuyo territorio se hallare aquél refugiado. (1)

2o En defecto de tratado, en los casos en que la extradicion proceda segun el derecho escrito ó consuetudinario vigente en el territorio á cuya Nacion se pide la extradicion.

3o En defecto de los casos comprendidos en los dos incisos anteriores, cuando la extradicion séa procedente segun el principio de reciprocidad.

Art. 591. El Juez que conozca de la causa en que estuvie re procesado el réo ausente en territorio extranjero, será el competente para pedir su extradicion.

Esta se pedirá por la vía diplomática, ó por lo que se hubiese convenido en el tratado que se hallare vigente con la Nacion á quién se haya de pedir.

Art. 592. El Juez que conociere de la causa, acordará de oficio ó á instancia de parte, en resolucion legalmente fundada, pedir la extradicion desde el momento en que por el estado del proceso y por su resultado fuere procedente.

(1)--Vèanse tratados vigentes, cap. II de es'a parte,

Art. 593. Contra el auto acordando ó denegando pedir la extradicion, podrá interponerse el recurso de apelacion.

Art. 594. La peticion de extradicion se dirigirá por médio de nota al Ministerio de Justicia á fin de que por el de Relaciones Exteríores se promuevan las gestiones que al efecto correspondan por la vía diplomática.

Se exceptúa el caso en que, por el tratado vigente de la Nacion en cuyo territorio se hallare el procesado, pueda pedir directamente la extradicion el Juez que conociere de la causa ó que hubiere dictado la sentencia.

Art. 595. Con la nota ó comunicacion en que se solicite la extradicion habrá de remitirse un testimonio literal del auto que decrete esta diligencia.

Capítulo II-Extradicion de criminales extranjeros refugiados en la República

Art. 596. En los casos en que de acuerdo con los tratados celebrados con Naciones extranjeras, actualmente en vigencia, ó con las prescripciones de la ley de la materia, deba acordarse la extradicion de indivíduos perseguídos, acusados ó condenados por los Tribunales competentes de un país extranjero, se observarán las reglas de procedimiento establecídas en los artículos siguientes:

Art. 597. Todo pedido de extradicion deberá introducirse por la vía diplomática, acompañado de los siguientes docu

mentos:

1o La sentencia de condenacion notificada, segun la forma prescripta por la legislacion del país requeriente, si se tratare de un condenado, ó el mandato de prision expedido por los Tribunales competentes con la designacion exacta y la fecha del crímen ó delito que la motivara, si se tratase de un procesado.

Estos documentos se presentarán originales ó en cópia auténtica.

2o Todos los datos y antecedentes necesarios para justificar la identidad de la persona requerida.

3o La cópia de las disposiciones legales aplicables al hecho acusado, segun la legislacion del país requeriente. Art. 598. Recibido el pedido de extradicion, el Ministerio de Relaciones Exteriores examinará si viene acompañado de los documentos necesarios, y si el hecho inculpado se encuentra comprendido en el tratado de extradicion."

Art. 599. Si el resultado de ese exámen fuese contrario á la concesion de la extradicion, someterá su opinion al Presidente de la República, en acuerdo general de Ministros y si ella fuese aceptada, la trasmitirá oficialmente al Ministro Diplomático respectivo con las razones determinantes de la resolucion.

Art. 600. Si por el contrario el Ministerio de Relaciones Exteriores considerase cumplidos los requisitos del artículo 597 y que el caso se encuentra dentro del tratado de extradicion y fuera de las excepciones marcadas por la ley de la materia, dará inmediatamente aviso al Ministerio del Interior á fin de que se tome las medidas necesarias para la captura del indivíduo reclamado, si éllo nó se hubiese efectuado ya, de acuerdo con lo establecido por los arículos 610 y 612.

Art. 601. El pedido de extradicion con todos sus antecedentes será pasado á la brevedad posible al Juez del Crímen, por conducto del Ministerio de Justicia.

Art. 602. Dentro de las veínticuatro horas de recibo de esos documentos, el Juez tomará declaracion al presunto delincuente, con el fin de comprobar la identidad de la persona.

Art. 603. Si la identidad de la persona apareciere justificada por semiplena prueba á lo ménos, se intimará al arrestado que nombre un defensor en el término de tres días, debiendo el Juez nombrarlo de oficio si aquel dejase transcurrir ese término.

Art. 604. Nó será permitido poner en cuestion la validez intrínseca de los documentos producidos por el Gobierno requeriente, debiendo el juício limitarse á los siguientes puntos:

1° Identidad de la persona.

2o Exámen de las formas extrínsecas de los documentos presentados.

3o Si el crímen ó delito se encuentra comprendido en el tratado respectivo de extradicion.

4o Si la pena aplicada pertenece á la categoría de pena que, por las leyes del país requeriente, correspondan al crímen ó delito en cuestion.

5o Si la sentencia ó el auto de prision en su caso, han sido expedidos por los Tribunales competentes del país requeriente.

Art. 605. El defensor del indivíduo reclamado tendrá seís días para presentar su defensa, de la cuál se concederá vista por otros seís días, al Fiscal General del Estado.

Art. 606. Si hubiere necesidad de comprobar algunos hechos, se recibirá la causa á prueba; siguiendo respecto á ésta y sus términos lo prescripto en este Código.

Art. 607. Llamados los autos, el Juez fallará en el término de diez días, declarando si hay ó nó lugar á conceder la extradicion.

Art. 608. Si la sentencia del Juez fuese negando la extra. dicion por deficiencia de los documentos que deben acompañar al pedído, esta resolucion causará ejecutoria, y se comunicará al Ministerio de Justicia para que por el de Relacio nes Exteriores se haga saber al representante del país requeriente, á fin de que esos vicios séan salvados.

El indivíduo arrestado será puesto en libertad si esos documentos nó llegaren en el término de un mes, contando desde el aviso diplomático si se tratase de la República Argentina ó del Estado Oriental y en el de tres meses si se tratase de los demás países.

Art. 609. Si la sentencia del Juez fuese autorizando ó negando la extradicion por algunas de las causas especificadas en los incisos 3o, 4° y 5° del artículo 604 habrá derecho de ape. lacion para el Superíor Tribunal de Justicia, la cuál resolverá definitivamente el punto, prévia audiencia de partes.

El proceso original se pasará al Ministerio de Relaciones Exteriores por intermedio del de Justicia y esta resolucion se trasmitirá en cópia auténtica al Ministro requeriente juntatamente con el decreto autorizando la extradicion en su caso.

Titulo III-Casos especiales de extradicion

Art. 610. En caso de urgencia, los Tribunales de la República podrán ordenar el arresto provisorio de un extranjero, á solicitud directa de las autoridades judiciales de un país ligado con la República por tratados de extradicion, siempre que se invoque la existencia de una sentencia ó de una órden de prision, y se determine con claridad la naturaleza del delito condenado perseguído.

El pedido podrá hacerse por médio del correo ó del telé grafo, debiendo dar al mismo tiempo aviso por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Los Tribunales que hubieren practicado el arresto lo pon. drán inmediatamente en conocimiento del Ministro de Relaciones Exteríores por intermedio del de Justicia.

Art. 611. El extranjero arrestado en virtud de las disposi

ciones del artículo anterior, será puesto en libertad, si en el término de un mes, tratándose de la República Argentina ó el Estado Oriental y en el de tres meses, tratándose de otros países nó recibiese el Gobierno Paraguayo el pedido diplo. mático, de extradicion en debída forma.

Art. 612. El arresto provisorio de un extranjero podrá ordenarse también á pedido de un Ministro diplomático, hasta tanto lleguen los documentos necesarios para presentar el pedido de extradicion, y serán aplicables á este caso las disposiciones de los artículos precedentes.

Art. 613. Todo extranjero arrestado en virtud de un pedido de extradicion podrá solicitar su libertad provisional bajo fíanza, en las mismas condiciones que si el delito imputado hubiese sido ejecutado en la República.

Art. 614. El Gobierno Paraguayo podrá autorizar el trán sito por el territorio de la República, de un indivíduo extraido que nó fuese ciudadano paraguayo, sin más requisito que la presentacion por la vía diplomática de la sentencia condena. toria ó del mandato de prision correspondiente.

Art. 615. Los Jueces y Tribunales encargados de juzgar los casos de extradicion tendrán también facultad para resolver si deben ó nó entregarse en todo ó en parte al Gobierno requeriente los papeles y otros objetos que se hubiesen tomado al presunto delincuente.

Título XXXV-Del juicio Correccional

Art. 616. Los actos puníbles cuya pena nó baje de quince días de arresto ni pase de un mes y sus accesorios, que se come tan en el distrito de la capital, serán castigados por el Juez Correccional, quién actuará con un Escribano Secretario.

Art. 617. La sustanciacion del sumario, se hará por médio de expedientes, en las que constará la querella de parte ó denuncia de la autoridad correspondiente, la declaracion del réo y de los testigos, y las demás pruebas que se hayan producido: el libelo acusatorio, la defensa y la sentencia.

Art. 618. Los detenidos por esas causas leves serán puestos en libertad provisoria tan pronto como quéden constatados los hechos acusados, prestando caucion juratoria de presentarse siempre que fuesen citados por el Juzgado.

Si el Juzgado tardara más de cinco días en constatar los hechos del cargo, el procesado podrá obtener su libertad provisoria en las condiciones expresadas en este artículo.

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