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4o Si la detencion ó prision, se hubiese ejecutado en virtud de algun mandamiento, órden ó providencia, deberá agregarse una cópia; ó debe justificarse que la cópia de la órden, mandamiento ó providencia nó se agrega á causa de haber sido removida ú ocultada la persona detenida ó presa ó porque se ha rehusado á dar la có pia, aún cuando se ha hecho la demanda de élla y se han ofrecido al empleado que debiera darla, los dere chos ú honorarios que les correspondían por expedirla. 5o Si se alega que la detencion ó prision es ilegal, la peticion debe expresar en qué consiste la ilegalidad. 6o El que haga la demanda del auto de habeas corpus debe afirmar bajo juramento lo que expresa en élla. 660. Cuando se ocurra pidiendo el auto de habeas corpus el Superíor Tribunal expedirá dicho auto en el acto, á méños que de la demanda misma ó de los documentos que la acom pañan, resulte que á la parte demandante lo és prohíbido por las disposiciones de este Título pretender la expedicion de dicho anto.

Art. 661. Siempre que el Superíor Tribunal tenga conocimiento ó cualquier razon para créer que alguna persona está ilegalmente detenida en su distrito, presa ó restringida en su libertad, tiene el deber de expedir el auto de habeas corpus para resolver sobre su soltura, aún cuando nó se haya hecho demanda alguna sobre éila.

Art. 662. Cuando el Superior Tribunal tenga conocimiento, por prueba satisfactoria, de que alguna persona és mante nida en custodia, detencion ó confinamiento y que es de temerse séa trasportada fuera del territorio de la República, ó que se le hará sufrir un perjuicio irreparable antes de que pueda sér socorrida por un auto de habeas corpus puede expedirlo de oficio, ordenando á cualquier comisario, agente de policía ú otro empléado, que tome la persona detenida ó amenazada y la traíga á su presencia para resolver lo que corresponda segun derecho.

Art. 663. Cuando la prueba mencionada en el artículo precedente séa también suficiente para justificar el arresto de la persona que ha privado ilegalmente de su libertad á otra, el auto que se expida deberá también contener órden para el arresto de la persona que haya cometido tál delito.

Art. 664. El empléado o la persona encargada de la órden mencionada en los tres artículos precedentes, la ejecuta rá-trayendo ánte el Superíor Tribunal la persona detenida y

también la del que la detiene, si así se le ordena en el auto, devolviéndolo en seguída con informe trasmitido de la misma manera que los demás autos de habeas corpus.

Art. 665. Si la persona que detuviere á otra es traída ánte el Superíor Tribunal como sindicada de un delito, será examinada, constituída en prision ó admitida á dar fianza, en los casos que la fíanza pueda sér admitida.

Art. 666. La órden de habeas corpus se notifica por la remision del original á la persona á quién se dirige, ó á querella bajo la guardia ó autoridad de quién se encuentre el indivíduo en cuyo favor ha sido expedida.

Art. 667. Si el detentador rehusa recibírla, se le informará verbalmente, de su contenido; si se oculta ó impide la entrada á la persona encargada de la ejecucion, la órden será fijada exteriormente en un lugar aparente de su morada ó de aquella en que la persona detenida se encuentra.

Art. 668. La notificacion se prueba por la declaracion escrita y jurada de la persona que ha sido encargada para éllo, que puede serlo, cualquiera que segun las leyes generales es hábil para atestiguar.

Art. 669. La persona á que se notifíque una órden de habeas corpus debe obedecerla, y responder inmediatamente, séa ó nó dirigida á élla.

Art. 670. La devolucion de la órden de habeas corpus se hará presentando la persona en ella designada si se encuentra bajo su guardia ó autoridad, y escribiendo al dorso, ó agregando por separado un informe en que clara é inequívocamente se exprese.

1o Si se tiene ó nó en custodia detenido ó restringido ba-
jo su poder el indivíduo que se le ordena presentar.
2o Si tiene á dicho indivíduo en su poder o restringido
bajo su custodia, cuál es la autoridad con que le impo-
ne tál detencion, prision ó restriccion, y la verdadera
causa de élla, explicándola extensamente.

3o Si la parte está detenida en virtud de auto, órden Ó
mandamiento escrito, debe agregarse cópia del docu.
mento al informe.

4° Si la persona á quién se ha dirigido y notificado el
auto ha tenido en su poder ó custodia al indivíduo re-
querido, en cualquier tiempo anterior ó subsecuente á
la fecha del auto y ha transferido dicha custodia ò res-
triccion á otro, el informe debe expresar con particula

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ridad á quién, por qué causa, en qué tiempo y por qué autoridad tuvo lugar dicha transferencia.

Art. 671. El informe á que se refiere el artículo anterior deberá sér firmado por la persona que lo dirige.

Art. 672. Si la persona á quién ha sido dirigido y notifica do debidamente un auto de habeas corpus rehusare ó descuida re cumplirlo segun lo dispuesto en este Título, dentro del tiem po requerido ó nó alegase excusa suficiente para dicha desobediencia, el Superior Tribunal desde que se justifique que el auto fué dirigido y notificado debidamente, tiene el deber de dar órden dirigida á cualquier comisario, ó agente de policía ú oficial de justicia para que séa aprehendida inmediatamente la persona culpable de la desobediencia ó descuido y se la conduzca á la cárcel, hasta que devuelva el auto con el informe debido, y obedezca las órdenes que se le hayan dado con respecto á la persona para cuyo socorro se pidió el auto.

Art. 673. Siempre que, por enfermdad 6 impedimento de la persona que se ordena presentar nó pueda sér traída sin peligro ánte el Superior Tribunal la parte que la tiene en custodia puede expresarlo así en el informe con que lo devuelva, afirmando su dicho con juramento, ó acompañando certifica do médico donde fuera posible; y si quedare satisfecha de la verdad de tál afirmacion y por otra parte el informe és sufi ciente, procederá á resolver el caso sin necesidad de que se halle presente el interesado.

Art. 674. El Superíor Tribunal podrá además en este caso, si lo crée necesario, trasportarse al lugar en que se encuentra el detenido para adoptar la resolucion que corresponda.

Art 675. Para la ejecucion de la orden de arresto, y para traer y custodiar la persona para cuyo alivio se expidió el auto de habeas corpus, el empiéado ó persona que haya sido encargada de tál ejecucion, puede llamar en su auxilio la fuerza pública del lugar, como en los demás casos semejantes.

Art. 676. Producido el informe se procederá á examinar los hechos contenidos en él y la causa de la detencion, prision 6 restriccion.

Si nó se manifestare causa legal para la prision ó restric cion, ó para la continuacion de élla, se decretará la libertad de la persona presa ó detenida.

Art. 677. Será devuelto á la prision ó detencion el preso ó detenido si del exámen del caso resultare:

1° Que se hallaba detenido ó preso en viertud de órden,

auto ó decreto de algun Tribunal ó Juez, en los casos de exclusiva competencia.

2o Que la detencion ó prision séa el resultado de una sentencia definitiva del Tribunal competente.

3° Que se halle preso ó detenido por desacato contra el Tribunal, Juez, empléado ó cuerpo con autoridad, para imponer esas penas siempre que se haya expresado en la órden ó mandamiento que impone por tál causa. 4° Que nó ha expirado el tiempo por el cuál la parte puede sér legalmente detenida.

Art. 678. Si la parte nó resultare acréedora á que se la ponga en libertad, se ordenará séa restituída á la custodia ó restriccion de donde fué tomada, si la persona bajo cuya custodia estaba, pedía legalmente sér encargada de élla. En caso contrario se encargará á persona competente.

Art. 679. Mientras se dicte la resolución se encomendará el preso á la custodia del empléado del lugar que pueda tener este cargo, y con los cuidados que su edad ú otras circunstancias aconsejen.

Art. 680. Cuando del informe que se remita resulte tener interés un tercero en la prision ó detencion, nó se dará órden de libertad, mientras nó conste haberse puesto en noticia de ese tercero la demanda del auto de habeas corpus, y que ha tenido tiempo suficiente para oponerse ó nó á la soitura.

Art. 681. La parte traída en virtud de un auto de habeas corpus puede negar cualquiera de los hechos afirmados en el informe ó alegar otros para probar que su prision ó detencion es ilegal, ó que es acréedora á que se le ponga en libertad.

Art. 682. Las alegaciones y pruebas que se produzcan tanto en apoyo de la prision ó detencion como en contra de élla, serán oídas por el Tribunal de una manera sumaria y se dictará resolucion.

Art. 683. La resolucion pronunciada en virtud de un auto de habeas corpus, nó tiene otro efecto que poner en libertad al preso, y garantirle de toda prision futura por la misma

causa.

Art. 684. Ningun indivíduo absuelto por el informe de un habeas corpus será preso, detenido ó restringido por la misma causa á ménos que nó séa subsecuentemente acusado ánte el Tribunal ó Juez.

Art. 685. Cualquier empléado, funcionario ó persona que tenga detenida una persona y rehuse dár cópia á todo el que la pida de cualquiera órden, auto, providencia ó disposicion

en cuya virtud se detenga en custodia á otro, siempre que se le ofrezcan los derechos ú honorarios que por élo le correspondan, incurrirá en una multa de doscientos pesos fuertes á favor de la persona detenida.

Art. 686. Son pasibles de una multa de quinientos ó mil pesos ó de prision por cuatro á ocho meses ó de una y otra: 1o Todo el que teniendo en custodia algun indivíduo que con arreglo á las disposiciones de este Código séa acréedor á un auto de habeas corpus para averiguar la causa de su detencion, transfiera el preso á la custodia de otra persona, ó lo ponga bajo el poder ó autoridad de otro, ó lo oculte, ó cambía el lugar de su detencion, con el designio ó propósito de eludir la expedicion 6 efecto del auto.

2. Todo el que teniendo en su poder alguna persona en cuyo favor se haya expedído un auto de habeas corpus, transfiera dicha persona á la custodia de otra, la coloque bajo el poder y autoridad de otro ó la oculte ó cambie el lugar de su prision, con el propósito de eludir la notificacion de dicho auto ó evitar el efecto de él. Art. 687. El cumplimiento de todo auto de habeas corpus debe siempre tener lugar en un término de veínticuatro horas, si el preso detenido se encuentra en la capital.

Si estuviese en otro punto se acordará un día más por cada seís leguas que se tuvieran que recorrer.

Art. 688. La resolucion definitiva, deberá dictarse dentro de tres días contados desde la hora de la presentacion del detenido.

Art. 689. Los gastos de la persona á cuyo favor se haya dictado el auto de habeas corpus, siempre que fuera necesario hacerlos, serán á cargo de élla ó del que hizo la peticion por élla, teniendo como satisfacerlos, pero si ésto nó fuera posible, los gastos serán á cargo del Tesoro.

Titulo II-Del juicio de responsabilidad de los Jueces

Art. 690. Nó podrá formarse causa á ningun Juez por actos cometidos en el ejercicio de sus funciones judiciales, sin que préviamente el Tribunal del Jurado declare que hay lu gar á formacion de causa.

Art. 691. Al efecto, el que tenga que acusar por algun deito de esa clase, dirigirá un escrito al Presidente del Tribu

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