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4° Las sentencias ejecutoríadas que por herencia, pres-
cripcion ú otra causa reconocieren adquirido el domi-
nio ó cualquier otro derecho real sobre inmuebles.
5o Los contratos de arrendamiento de bienes raíces por
tiempo determinado, que exceda de un año.

6° Las ejecutorias que dispongan embargo de bienes in-
muebles ó que inhiban á una persona de la libre disposi-
cion de los mismos.

Art. 154. Las inscripciones ordenadas en el artículo anterior solo serán obligatorias para los títulos, actos ó contratos celebrados con posterioridad al establecimiento del Registro creado por esta ley, salvo lo dispuesto por el Código Civil en materia de hipotecas.

Art. 155. Para que puedan ser inscriptos los títulos expresados en el artículo 153, deberán estár consignados en escritura pública, ejecutoria ó documento auténtico.

Capitulo II-De la forma y efectos de la inscripcion

Art. 156. Podrá solicitar indistintamente la inscripcion de los títulos:

1° El que trasmita el derecho.

2o El que lo adquiera.

3o El que tenga la representacion legal de cualquiera de éllos.

4° El que tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir.

Art. 157. Toda inscripcion deberá contener, bajo pena de nulidad, las circunstancias siguientes:

1o La fecha de la presentacion del título en el Registro, con expresion de la hora.

2. La naturaleza, situacion, medida superficial y linderos
de los inmuebles, objeto de la inscripcion.

3o La naturaleza, valor, extension, condiciones y cargas
de cualquiera especie del derecho que se inscriba.
4o La naturaleza del título que se inscriba y su fecha.
5o El nombre, apellido y domicilio de la persona á cuyo
favor se haga la inscripcion.

6° El nombre, apellido y domicilio de la persona de quien
procedan inmediatamente los bienes ó derechos que se
deban inscribir.

7o La designacion de la oficina ó archivo en que existe el título.

80 El nombre y jurisdiccion del Juez 6 Tribunal que haya' expedido la ejecutoria ú ordenado la inscripcion. 9° La firma del Encargado del Registro.

Art. 158. Si el título fuese un documento privado que ha ga constar un contrato de locacion, deberá ser reconocido por los otorgantes ánte el Encargado del Registro, quien lo agregará al Protocolo con la debida constancia del reconoci miento.

Art. 159. En la inscripcion de los contratos en que haya mediado precio ó entrega de dinero, se hará mension del que resulte del título, así como de la forma en que se hubiere hecho ó convenido el plazo.

Art. 160. Si la inscripcion fuese de traslacion de dominio, expresará si ésta se ha verificado á título gratuíto ú oneroso, y si se ha pagado el precio al contado ó se ha estipulado pla zo; en el primer caso si se ha pagado todo el precio, ó que parte de él, y en el segundo, la forma y plazo en que se haya estipulado el pago. Iguales circunstancias se expresarán tambien si la traslacion de dominio se verificase por permuta 6 adjudicacion en pago, y si cualquiera de los adquirientes quedase obligado a abonar al otro alguna diferencia en dinero o efectos.

Art. 161. Las incripciones hipotecarias de crédito expresarán en todo caso el importe y plazo de la obligacion garan tida y el interés estipulado, sin cuya circunstancia no se con siderará éste asegurado por la hipoteca.

Art. 162. Las inscripciones de servidumbre se harán

constar:

1° En la inscripcion de propiedad del prédio sirviente. 2o En la inscripcion de propiedad del prédio dominante. Art. 163. El cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias ó rescisorias de los actos ó contratos inscriptos, se hará constar en el Registro, bien por una nota marginal Armada por el Encargado del Registro, si se consuma la adquisicion del derecho, ó bien por una inscripcion á favor de quien corresponda, si la resolucion ó rescision llega á verifi

carse.

Tambien se hará constar por medio de una nota marginal, siempre que los interesados lo reclamen ó el Juez lo mande, el pago de cualquier cantidad que haga el adquiriente ó dendor despues de la inscripcion.

Art. 164. Inscripto en el Registro cualquier título traslativo

del dominio de los inmuebles, no podrá inscribirse ninguno otro de fecha anterior por el cuál se trasmita ó grave la propiedad del mismo inmueble.

Art. 165. Las escrituras públicas de actos ó contratos que deban inscribirse, expresarán por lo menos todas las circunstancias, que bajo pena de nulidad debe contener la inscripcion y séan relativas á las personas de los otorgantes, á los bienes y á los derechos inscriptos.

Art. 166. Sin perjuício de lo dispuesto en el Código Civil, respecto de las hipotecas, los actos ó contratos á que se refiere la presente ley, solo tendrá efecto contra tercero, desde la fecha de su inscripcion en el Registro.

Art. 167. Una vez establecido el Registro creado por esta ley, ningun Escribano podrá extender, aunque las partes solicitásen, escritura alguna que trasmita ó modifique derechos reales, sin tener á la vista el certificado de los Encargados del Registro, en que conste el dominio del inmueble y sus condiciones actuales, bajo pena de destitucion del cargo, sin perjuício de las responsabilidades civiles.

Art. 168. Para determinar la preferencia entre dos ó más inscripciones de una misma fecha, relativas al mismo bién, se atenderá á la hora de la presentacion en el Registro de los títulos respectivos.

Art. 169. Se considera como fecha de la inscripcion para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de la presentacion que deberá constar en la inscripcion misma.

Art. 170. Las inscripciones de los títulos expresados en el artículo 153, serán nulas cuando carezcan de las circuntancias comprendidas en el atículo 157.

Art. 171. La inscripcion no revalida los títulos ó contratos inscriptos, que séan nulos con arreglo á las leyes.

Art. 172. Las inscripciones en el Registro de la propiedad, servirán como títulos supletorios en los casos en que se hubiesen extraviado los Protocolos ó escrituras matrices.

Art. 173. Las inscripciones determinarán por el órden de su fecha, la preferencia del título.

Capítulo III—De las anotaciones preventivas

Art. 174. Podrán pedir anotaciones preventivas de sus respectivos derechos:

1. El que demandáre en juício la propiedad de bienes in

muebles ó la constitucion, declaracion, modificacion ó extension de cualquier derecho real.

2o El que en juício ejecutivo obtuviere á su favor mandamiento de embargo, que se haya hecho efectivo en bienes raíces del deudor.

3o El que en cualquier juício obtuviere sentencia ejecutoria, que afecte derechos reales.

4o El que en juício ordinario obtuviere providencia que ordene el embargo preventivo, ó prohíba la enagenacion de bienes raíces.

5° El que presentáre algun título cuya inscripcion no puede hacerse definitivamente por falta de algun requisito

subsanable.

6° El que en cualquier otro caso tuviere derecho á exigir anotacion preventiva, de acuerdo con las leyes generales, ó en virtud de resolucion judicial.

Art. 175. No podrá hacerse anotacion preventiva sinó por mandato judicial.

Art. 176. El acréedor que obtenga anotacion á su favor en los casos de los incisos 2, 3 y 4 del artículo 174, será preferido en cuanto á los bienes anotados, á los que tengan contra el mismo deudor, otro crédito contraído con posterioridad á dicha anotacion.

Art. 177. Serán faltas subsanables en los títulos presentados á inscripcion para el efecto de anotarlos preventivamente, las que afecten á la validez del mismo título, sin producir necesariamente la nulidad de la obligacion en él constituída.

Serán faltas no subsanables que impidan la anotacion, las que produzcan necesariamente aquella nulidad.

Art. 178. En todos los casos de anotacion preventiva, podrá exigir el interesado, que el Jefe de la Oficina le dé cópia de dicha anotacion autorizada con su firma, y en la cuál conste si hay ó nó pendientes de Registro, algunos otros títulos relativos al mismo bién y cuáles séan éstos en su caso.

Art. 179. Cuando la anotacion preventiva de un dere cho se convierta en inscripcion definitiva del mismo, surtirá ésta sus efectos desde la fecha de la anotacion.

Art. 180. Las anotaciones preventivas comprenderán las circunstancias que exigen para las inscripciones los artículos 157, 158, 159, 160, 161 y 162.

Los que deban su orígen á providencias de embargo, expresarán además las causas que les haya dado lugar, y el importe de la obligacion que lo hubiere originado.

&

Art. 181. Las anotaciones preventivas se harán en el mismo libro en que correspondería hacer la inscripcion, si el derecho anotado se convirtiese en derecho inscripto.

Capitulo IV-De la extincion de las inscripciones y anotaciones preventivas

Art. 182. Las inscripciones no se extinguen en cuanto á tercero sinó por su cancelacion, ó por la inscripcion de la transferencia del dominio ó derecho real inscripto á otra persona.

Art. 183. La cancelacion de las inscripciones y anotaciones preventivas, podrá ser total o parcial.

Art. 184. Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelacion total:

1o Cuando se extinga por completo el objeto de la inscripcion.

2o Cuando se extinga también por completo el derech inscripto.

3o Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se hizo la inscripcion.

4° Cuando se declare la nulidad de la inscripcion por falta de alguno de sus requisitos esenciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 171.

Art. 185. Podrá pedírse y deberá decretárse en su caso la cancelacion parcial:

1o Cuando se reduzca el bién, objeto de la inscripcion é anotacion preventiva.

2o Cuando se reduzca el derecho inscripto.

Art. 186. La amplíacion de cualquier derecho inscripto será objeto de una nueva inscripcion en la cuál se hará referencia á lo anterior.

Art. 187. Las inscripciones ó anotaciones preventivas, no se cancelarán sinó mediante escritura pública, en la cuál manifiesten su consentimiento la persona á cuyo favor se haya otorgado la primera, sus sucesores ó representantes legítimos ó en virtud de providencia ejecutoria contra la cuál no haya pendiente recurso alguno.

Art. 188. La anotacion preventiva se cancelará cuando se convierta en inscripcion definitiva.

Art. 189. La cancelacion de toda inscripcion contendrá precisamente las circunstancias siguientes:

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