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Titulo II-Atribuciones y deberes del Presidente y demás empléados

Art. 740. Le incumbe al Presidente del Tribunal.

1o Recibir los procesos y darles el curso correspondiente.
2o Convocar el Tribunal para el día y hora determina-
dos, dando aviso á los Jurados por médio del ugier.
3o Presidir las sesiones del Tribunal y dictar las senten-
cias.

4o Providenciar sobre todos los incidentes que se pro

muevan.

5o Provéer sobre todo lo referente al órden y disciplina del Tribunal.

6o Cumplir y hacer cumplir todo lo que por esta ley está bajo su cargo y potestad.

Art. 741. Le incumbe al relator:,

1o Hacer la relacion fiel y exacta de los procesos en el término de ley.

2o Llevar un libro copiador de las relaciones que haga. Art. 742. Le incumbe al Secretario:

1o Tener á su cargo el despacho de la Secretaría y el archivo del Tribunal.

2o Recibir y expedir recibos de los procesos pasados al Tribunal.

3o Poner los mismos al despacho y cumplimentar todas las providencias del Presidente.

4o Llevar un libro copiador de sentencias.

5o Tener á su cargo la urna de sortéos y el Registro de Jurados en el cuál se copiarán las listas que pase cada año el Superíor Tribunal de Justicia.

6° Tendrá además un libro de conocimiento de causas, otro de entrada y salida de procesos y otro de comunicaciones: un registro de disposiciones disciplinarias y el Indice del Archivo del Tribunal del Jurado.

Art. 743. Le incumbe al ugier:

1o Representar la autoridad del Tribunal, al ejecutar las órdenes que le diere el Presidente.

2o Hacer las notificaciones á los Jurados ó entregarles
las cédulas de citacion.

3o Introducir los testigos y peritos á las audiencias.
40 Evitar que los Jurados se comuníquen con el público
ó las partes.

5o Recibir los réos é introducirlos en el local de las sesio

nes.

6. Tener á su cargo la policía de la barra y cumplir las órdenes del Presidente en todo lo referente al órden del local del Tribunal.

70 Tener bajo sus inmediatas órdenes al portero del Tribunal.

Art. 744. El Presidente y el Secretario están sujetos á todas las formali lades, prohibiciones y responsabilidades señaladas en las leyes para los demás Jueces y Secretarios, además de las que especialmente se les señalan en esta ley.

Art. 745. El Presidente y demás empléados del Tribunal tienen la obligacion de permanecer en sus oficinas, durante todas las horas de despacho.

Art. 746. El Tribunal de Jurado nó tiene vacaciones, pero sólo funcionará en los días hábiles. (1)

Art. 747. Les incumbe á los Jurados declarar la culpabilidad ó inculpabilidad de los procesados, así como si existen ó nó circunstancias que atenúen ó agraven la responsabili. dad penal de los mismos.

Art. 748. Los Jurados obran con arreglo á su conciencia y no pueden sér responsabilizados por el veredicto que dieren.

Título III-De la competencia del Tribunal

Art. 749. El Tribunal de Jurado conocerá:

1o De las causas formadas á los Jueces por acusaciones referentes al ejercicio de sus cargos.

2o De los delitos de imprenta.

30 De los delitos que merezcan mayores penas que las que pueden imponer los Jueces del Crímen.

Art. 750. Si el Presidente del Tribunal del Jurado creyere que nó son de su competencia algunos de los procesos que se le eleven de los Juzgados del Crímen, los pasará sin más trámite y conocimientos de las partes al Superior Tribunal de Justicia.

Este señalará á las partes tres días de término para presentar sus alegatos; y con éllos ó sin éos procederá á dictar sentencia dentro de cinco días siguientes.

(1)—Véase la ley relativa à días hábiles para la Administracion de Jus

ticia, pàg. 69.

Art. 751. El Presidente del Tribunal del Jurado sólo podrá proceder en la forma que determina el artículo anterior en los ocho primeros días de la recepcion del proceso. Pasado ese término, se tendrá por aceptada la Jurisdiccion del Tribunal, salvo que las partes se hubiesen opuesto.

Art. 752. Dentro de los tres días de estar los procesos en el Tribunal del Jurado, la parte podrá alegar negando su competencia y pidiendo que los autos bajen al Juzgado del Crímen.

Art. 753. De esos alegatos se dará traslado por tres días á la otra parte y al Ministerio Fiscal; y el Presidente del Tribunal del Jurado, sin resolver el caso, los elevará en el acto con el proceso al Superior Tribunal de Justicia quién llamará autos en el día y resolverá el incidente sin más trámite dentro de los cinco días siguientes.

Art. 754. Tanto en este caso como el del artículo 750, nó se concederá ningun recurso contra la decision del Superíor Tribunal.

Titulo 1V-De les listas de los Jurados

Art. 755. Las funciones de Jurados son honoríficas y obligatorias y no pueden sér ejercídas sinó por los que estén en el pleno goce de sus derechos civiles.

Art. 756. Para sér jurado se requiere, además:

1o Saber léer y escribir.

2o Sér mayor de veinticinco años de edad.

3o Sér vecino de la Capital con residencia en el país de dos años por lo menos.

4° Gozar de buena reputacion.

5o Vivir de rentas, ó ejercer una profesion, industria ú oficio conocido.

Art. 757. Nó pueden sér jurados:

1° Los que ejercen cualquier cargo en el Poder Judicial 6 Ministerio Público.

2° Los militares en activo servicio.

3° Los sacerdotes de cualquier culto.

4° Los que desempeñen un cargo público dotado por la Nación ó el Municipio.

5o Los dependientes, obreros, jornaleros y los sirvientes. 60 Los que se hallen procesados criminalmente, si contra éllos se hubiese dictado auto de prision.

70 Los que hayan sido condenados á prision aflictiva ó correccional con excepcion de la de arresto.

8° Les quebrados nó rehabilitados.

90 Los impedidos física ó intelectualmente.

Art. 758. Tampoco pueden sér jurados en una causa: 10 Los que hubiesen intervenido en élla, como Jueces, Secretarios oficiales ó agentes de policía, testigos, interpretes, peritos ú otros conceptos análogos.

20 Las partes interesadas y los que hayan sido sus procuradores ó defensores.

30 Los ascendientes ó descendientes en línea recta, el cónyuge y los colaterales hasta el sexto grado de consanguinidad ó afinidad de las partes interesadas.

4 Los que estén comprendidos con las partes ó sus defensores en cualquiera de las causas por los cuáles pueden sér recusados los Jueces segun el procedimiento penal.

Art. 759. Pueden excusarse de sér jurados:

1° Los mayores de sesenta años.

2 Los que se dedícan á la enseñanza pública.

30 Los que desempeñan cargos Municipales de eleccion popular.

Art. 760. Con arreglo á las capacidades é incapacidades señaladas en este Título, los tres Jueces de Paz de la capital formarán cada año en el mes de Setiembre la lista de los vecinos de su respectivo distrito que séan aptos para desempeñar el cargo del Jurado, y la elevarán al Superior Tribunal de Justicia el 10 de Octubre, con expresion del nombre de cada vecino, nacionalidad, profesion, estado y domicilio.

Art. 761. El Superior Tribunal mandará en el acto publicar esas listas por la prensa durante tres días.

Art. 762. Los que se créan incluídos indebidamente en èllas ó tengan causa para poderse excusar de sér Jurados, lo harán presente por escrito al Superíor Tribunal.

Art. 763. Cualquiera puede también denunciar por escrito al Superior Tribunal los nombres de las personas que reuniendo los requisitos necesarios para sér jurados, nó estén incluídos en las listas.

Art. 764. Las gestiones de los dos artículos anteriores, podrán hacerse hasta el 31 de Octubre inclusive.

Art. 765. El Superior Tribunal resolverá las peticiones y denuncias en una sola audiencia de las partes, en la que deberán producir sus pruebas en forma sumarísima.

Art. 766. El Superíor Tribunal nó podrá bajo ningun concepto, reconocer otras causas que las que están expresamen te enumeradas en este Título.

Art. 767 Tanto si las partes asisten ó nó á la audiencia. señalada en el artículo 765, el Superior Tribunal decidirá el incidente dentro de los tres días siguientes, y de esa decision nó habrá recurso.

Art. 768. Esos incidentes se sustanciarán gratis y en papel

comun.

Art. 769. El Superíor Tribunal modificará las listas pasadas por los Jueces de Paz, con arreglo á los incidentes que se hubieren promovido; y formará una lista general en la cuál se pondrá una numeracion corrida desde el primer jurado de la lista hasta el último.

Art. 770. Esa lista general se mandará publicar por la prensa á lo más tardar el 1o de Diciembre y se remitirá en la misma fecha una cópia legalizada de élla al Presidente del Tribunal del Jurado.

Art. 771. Esa lista regirá para la composicion del Tribunal durante todo el año siguiente.

Art. 772. Si despues de entrar en vigencia el 10 de Enero, se promoviese algun nuevo incidente por causa sobreviniente ó por haber estado ausente algun Jurado durante la época de la formacion de las listas, esos incidentes serán también resueltos por el Superíor Tribunal de Justicia, pues el Presiden te del Tribunal del Jurado nó tiene potestad para modificar las listas en ningun sentido y en ningun caso.

Art. 773. La resolucion del Superior Tribunal se publicará al Presidente del Tribunal del Jurado, si con élla se introdu jese alguna modificacion en la lista.

Art. 774. Los Jueces de Paz que nó remitan las listas al Superior Tribunal en el plazo señalado en este Título, incurrirán en una multa de veinte pesos fuertes.

Titulo V-De los trámites preliminares

Art. 775. En el mismo día en que el Secretario reciba un proceso de los Juzgados del Crímen, lo pondrá al despacho y el Presidente dará la providencia Hágase saber» la que será notificada á las partes en el día ó en el siguiente inmediato.

Art. 776. El Presidente nó podrá devolver ningun proceso á título de tener deficiencias ó vícios de nulidad.

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