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Art. 777. Desde la notificacion de Hágase saber corre rá el plazo para alegar la incompetencia del Tribunal del Jurado.

Art. 778. Vencído el plazo sin que las partes hayan alega. do esa incompetencia y nó alegándola tampoco de oficio el Presidente, se mandarán pasar los autos al relator con noticia de partes.

Art. 779. El relator hará un resúmen del proceso nó omitiéndo nada de lo que séa sustancial, y lo elevará al Presidente juntamente con el proceso en el término de cinco días.

Art. 780. El Presidente pasará esa relacion al acusador y á cada uno de los acusados, por el término de tres días á cada uno.

El proceso nó se entregará nunca á las partes ni á sus defensores ni al Ministerio Público, pero quedará en Secretaría para que pueda sér examinado por éllos.

Art. 781. Devuelta la relacion ó sacada por apremio de oficio ó á instancia de parte, el Juez señalará día y hora para el sortéo de los Jurados.

Art. 782. Antes ó en el acto del sortéo las partes podrán presentar cada una un escrito sobre los méritos de la relacion, los cuáles juntamente con élla serán agregados al proceso una vez practicado el sortéo.

De esos escritos se acompañará una cópia, la que sará entregada el día del sortéo á la parte contraria respectiva.

Art. 783. Al final del acta del sortéo el Presidente señalará el día y hora en que deba reunirse el Tribunal del Jurado. Art. 784. El plazo máximo, contando el día del sortéo será de cínco días salvo el caso de que el defensor del réo pida la postergacion del juício por una justa causa.

Art. 785. Si se alegare la incompetencia de jurisdiccion, las tramitaciones establecidas en el artículo 778 y siguientes, se harán despues de sér devuelto el proceso por el Superíor Tribunal de Justicia á cuyo efecto en la misma providencia en que se ponga el Cúmplase» se ordenará que los autos pasen al relator.

Art. 786. Las peticiones para poder presentar á la sesion del Jurado testigos, peritos, documentos ú otras pruebas admitidas por derecho, podrán dirigirse al Presidente del TribuLal del Jurado desde el día en que mande pasar á las partes la relacion del proceso.

Art. 787. Le incumbe siempre á la parte respectiva, la presentacion á la sesion del Jurado de las personas ó pruebas

que le convenga presentar, y de que hubiera dado aviso anticipado y por escrito al Presidente.

Art. 788. El escrito en que se propongan las pruebas, se notificará á la parte contraria, tres días ántes por lo menos de la fecha que deba celebrarse la sesion del Jurado.

Art. 789. El Presidente podrá ordenar de oficio y bajo apercibimiento que comparezcan los testigos ó peritos á la sesion del Jurado, cuando se negaren voluntariamente á comparecer; pero esa órden nó será cumplida si los testigos y peritos exigen remuneracion por el día que les hace perder su asistencia al Jurado y la parte nó se lo pagase anticipadamente.

Art. 790. Se exceptúa las causas en que la acusacion pida la pena de muerte contra el procesado, siempre que la presen tacion de los testigos ú otras pruebas séa pedída por éste ó por su defensor.

Art. 791. En ese caso si los testigos ó peritos exigieran retribucion y el acusado fuera insolvente ésta les será abonada por el Tesoro Público, en calidad de reíntegro, siempre que bubiese lugar.

Art. 792. Despues de practicado el primer sortéo del Jurado, nó se admitirá ninguna peticion sobre presentacion de pruebas.

Art. 793. Esto nó obstante, en el estado oportuno del juício durante la sesion del Jurado, podrán las partes ofrecer la presentacion de pruebas, y serán admitidas si así lo resuelven los Jurados por mayoría, nó cabiendo ningun recurso contra esa resolución.

En caso de empate, lo resolverá el Presidente del Tribunal del Jurado.

Art. 794. Son núlos y de ningun valor todas las diligencias de prueba que se practiquen despues de elevarse el proceso al Tribunal del Jurado, si nó se han producido durante la sesion del mismo.

t

Art. 795. Nó podrán invocarse ni aceptarse como causas de nulidad, los vicios que contengan los procesos que séan anteriores á su elevación al Tribunal del Jurado. bg Art. 796. En el Tribunal del Jurado nó se admitirán más trámites ni gestiones, que las que estén determinadas expresamente en este libro.

Art. 797. Las gestiones que se hicieren en contravencion del artículo anterior serán rechazadas de plano y sin más trá

mite, y mandadas archivar en el acto, con conocimiento de partes.

Art. 798. Contra esa resolucion nó se admitirá ningun re

curso.

Art. 799. En el Tribunal del Jurado nó tendrá ninguna intervencion el Ministerio Público, en las causas de accion privada en que intervengan acusador particular, con excep cion de los incidentes que se promuevan sobre competencia de jurisdiccion.

Art. 800. En las causas en que el Fiscal del Crimen intervenga como acusador, será considerado como parte y sometido á las mismas reglas disciplinarias del Tribunal que rigen para las demás partes.

Art. 801. Si la persona ofendida por un delito ó que ten ga el derecho de acusar en su calidad de heredero del ofendido ó por otro título legal, nó hubiese intervenido como acusa. dor en los Juzgados del Crímen, nó podrá tampoco intervenir como tál en el Tribunal del Jurado.

Tampoco tendrá tál derecho el que hubiese intervenido y hubiera abandonado su accion al Ministerio Público.

Art. 802. Esto nó obstante, podrá intervenir el que tenga derecho, para acusar, si probare que se hallaba ausente del país en la fecha en que se cometió el delito y que no había regresado á él mién tras el proceso tramitó por el Juzgado del Crímen.

Art. 803. Si el que se halle en el caso del artículo anterior se presenta como acusador dentro de los díez primer días de su regreso será reconocido como tál.

Titulo VI-Del sorteo

Art. 804. El día y hora señalados para el sortéo de los Jurados, se procederá á practicarlo por acto público & puerta abierta y con asistencia de todos los que quieran presenciarlo.

Art. 805. El acto será presidido por el Presidente acom pañado del Secretario y del ugier.

Art. 806. El réo podrá asistir al sortéo si lo solicíta directamente ó por médio de su defensor.

Art. 807. El acto se llevará adelante aunque nó asistan las partes ó alguna de éllas.

Art, 808. El sortéo se verificará por médio de bolillas deen una urna. Las bolillas serán numeradas, llevardo la misma numeracion que las listas de los Jurados.

Art. 809. Las partes tendrán el derecho de revisar una por una todas las bolillas. Podrán también revisar la urna.

Art. 810. Terminada la revisacion ó renunciado el derecho de verificarla, el ugier sacará una trás otra treíntiseis bolillas, cuyos números escribirá el Secretario en el acta, á medída que vayan saliendo.

Art. 811. Despues de apuntar el último número se buscará en la lista de Jurados el nombre que corresponda al nú mero de cada bolilla.

Art. 812. Hecha esta operacion el acusador podrá recusar sin causa hasta cinco de los Jurados salidos en suerte: y el réo ó su defensor podrá usar del mismo derecho.

Si los réos fueren más de tres, cada uno podrá recusar sólo á tres Jurados sin causa.

Art. 813. Se sacarán despues tantas bolillas como Jurados hayan sido recusados por cada parte.

Esta segunda operacion nó admite ninguna recusacion. Art. 814. Seguídamente se pondrá en el acta los nombres de los treintiseis Jurados sortéados, y prévio señalamiento del día de la reunion del Tribunal del Jurado el acta se cerrará y firmará por el Presidente el Secretario y las partes, si éstos hubiesen asistido.

Art. 815. La parte que nó asista á ese sortéo, perderá el derecho á las cinco recusaciones sin causa.

Art. 816. Una vez firmada el acta el Presidente ordenará la agregacion al proceso de la relacion hecha por el relator y de los escritos que sobre élla hubieren presentado las partes.

Art. 817. El ugier que cometa algun fraude en la extrac cion de las bolillas será destituído de su empleo y sufrirá quince días de arresto, sin perjuicio de las demás acciones á que hubiese lugar por derecho.

Art. 818. Dentro de las veínticuatro horas del sortéo, el ugier hará saber á los Jurados salidos en suerte la fecha de la reunion del Tribunal y si nó fuesen hallados les dejará códula en el día inmediato, dejando de todo constancia en autos.

Titulo VII-De las recusaciones

Art. 819. La recusacion del Presidente del Tribunal del Jurado y la del Secretario, se harán en la misma forma y por las mismas causas que las recusaciones de los Jueces del Crímen y de sus Secretarios.

Art. 820. Esas recusaciones tendrán que hacerse dentro

de los tres primeros días de estar los procesos en el Tribunal del Jurado, contados desde la notificacion del Hágase saber>.

Art. 821. Habiendo causas sobrevinientes, podrán recusar. se despues de ese plazo mientras nó se verifíque el primer sortéo de los Jurados.

Art. 822. El Presidente nó podrá nunca sér recusado sin expresion de causa.

Art. 823. Cuando por recusacion ó inhibicion, se separen de la intervencion de la causa el Presidente ó el Secretario serán reemplazados en la forma que determine la ley.

Art. 824. Si por enfermedad ú otra causa nó asistiera el Secretario á alguna sesion del Jurado, será reémplazado por cualquier otro Secretario que nombre el Presidente para aquél acto.

Art. 825. Si la inasistencia nó es debida á alguna causa legal, el Secretario incurrirá en una multa de quince pesos fuertes.

Titulo VIII-De la formacion del Tribunal

Art. 826. En el local destinado á las sesiones del Tribunal del Jurado se reunirán el día y hora señalados en el auto correspondiente, los treintiseis Jurados sortéados, el Presidente, el Secretario y las partes.

Una vez reunidos, entrará el réo en el mismo local y ocupará el lugar que le esté destinado.

Art. 827. Seguídamente se procederá al sortéo de catorce Jurados de los treintiseis presentes. El sortéo se hará en la misma forma que el sortéo general.

Art. 828. Los dos últimos Jurados que salgan sortéados, formarán parte del Tribunal en calidad de suplentes y nó podrán sér recusados sinó con causa legal.

Art. 829. De los doce primeros podrá recusar hasta dos sin causa cada una de las partes. Habiendo causa podrán recusarse también los demás.

Art. 830. Las recusaciones con causa se resolverán sobre tablas á cuyo efecto los recusantes presentarán en el acto las pruebas de testigos ó documentos en que los funden.

Art. 831. Promovido el incidente de recusacion con causa, el Presidente mandará un aviso verbal al Superíor Tribunal de Justicia.

Art. 832. Este mandará en el acto al local de las sesiones del Jurado al miembro que esté de turno ó al que haga sus

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